(Alimentación Higiénica). Sólo se emplearán en la alimentación de los cerdos sustancias apropiadas y en buenas condiciones siendo absolutamente prohibida la administración de residuos que no sean de origen alimenticio y en todos los casos los provenientes de sanatorios, hos
Digesto
D.2133
(Estercolero). Las camas de las pocilgas se secarán o renovarán diariamente y las que hayan de tirarse, tanto como el estiércol o los residuos diversos, se depositarán en un estercolero de material con revestimiento impermeable, tapa de hierro corrediza y fondo pendiente co
D.2130
(Limpieza General). Después de la limpieza, las porquerizas serán regadas con una solución al cinco por ciento de creolina, lisol, cresilato, cloruro de zinc o de otros productos de las mismas propiedades desinfectantes y desodorizantes.
D.2128
(Cría extensiva). Para la cría extensiva bastará que los cerdos dispongan de potreros cercados y de abrigos rústicos donde puedan refugiarse a voluntad.
D.2127
(Cría de Semiestabulación). Para la cría en semiestabulación los chiqueros se reducirán a la parte techada y comunicarán con un corral común, o todos subdivididos, donde se largarán los cerdos a determinadas horas del día o cuando se estime conveniente.
D.2120
La cría de cerdos, sólo se permitirá en la zona rural del Departamento. La capacidad de cada establecimiento será determinada previo informe por la División Salud del Departamento de Descentralización, de los Servicios de Locales Industriales y Comerciales e Inspección General.
D.2118
Las jaulas destinadas a alojar aves en las azoteas de los edificios, deberán construirse con tejidos de alambre. Los armazones podrán construirse de material revocado, madera cepillada o hierro, debiendo ser pintados.
D.2117
Estos permisos serán acordados con carácter de precarios y revocables en todo momento y quedarán sin efecto siempre que se compruebe que causan perjuicios.
D.2116
Prohíbese tener colmenas, aves u otros animales domésticos, tanto en jaulas como sueltos, dentro del radio de la ciudad, salvo casos especiales en que el Servicio de Salubridad Pública considere que el hecho no ocasione perjuicios higiénicos, ni inconvenientes a terceros.
D.2115
Prohíbese el depósito, sin previa evisceración, de aves sacrificadas, incluso en cámaras frías. En todos los casos, será obligatoria la inmediata evisceración post mortem. Cualquier tipo de aves depositado con vísceras, será decomisado o inutilizado para su posterior comercialización.
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