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Digesto Departamental
Rifas y Sorteos. Expropiaciones
De las rifas y sorteos
Legislativa
De las rifas

Volumen XIV Rifas y Sorteos. Expropiaciones

Libro XIV
De las rifas y sorteos
Parte Legislativa
Título
Único
Capítulo I
De las rifas

Se considera rifa todo juego en el que se efectúe entrega de premios, consistentes en cualquier clase de objetos, interviniendo el azar o la fortuna, mediante el sorteo de los mismos por boletos, cupones, vales, cédulas o cualquier otro sistema que pueda equipararse a éstos y por la talla que en el juego pone cada jugador, pagando los números con los cuales entra a gozar del derecho.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

Para efectuar cualquier tipo de rifas dentro del Departamento de Montevideo, será necesaria la autorización de la Administración Departamental, sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en la materia.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 2

Sólo se permitirán aquellas rifas con las que se persiga una finalidad indiscutible de interés público.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 3

Se prohíben las rifas de sumas de dinero, a excepción de colecciones de monedas antiguas.

FuenteObservaciones
art. 4
art. 4

Se prohíben las rifas a efectuarse por métodos que no permitan una fácil fiscalización por la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 5

Los boletos, cédulas, cupones, vales, etc., deberán llevar, además de la identificación de la rifa, un número correlativo en que conste su valor y la intervención del Servicio competente.
Se exceptúa de lo establecido en el inciso anterior a las rifas, sorteos y similares realizados por medios electrónicos, telefónicos y afines.

FuenteObservaciones
art. 2
Agrega el inc. 2
art. 6
art. 6

En las gestiones para realizar rifas deberá adjuntarse los siguientes recaudos, según se trate:

a) de inmuebles: título de propiedad o certificado notarial acreditante de la misma; también podrá admitir su copia autenticada de la promesa de compraventa, con la constancia de su inscripción en el registro respectivo;

b) derogado por Decreto No. 30.825, art. 1o.

c) de vehículos: documentación auténtica que acredite su propiedad o promesa de compraventa. Cuarenta y ocho (48) horas antes de cada sorteo deberá establecerse el número de motor y chasis de cada vehículo;

d) de embarcaciones: documentación auténtica de su propiedad, o promesa de compraventa;

e) de objetos varios: boleta de compraventa o documentación auténtica de su propiedad;

f) de excursiones y pasajes: documentación auténtica de su adquisición o de su reserva.

En todos los casos los organizadores de rifas deberán presentar, ante el Servicio competente, hasta veinticuatro (24) horas antes de cada sorteo, certificación notarial donde conste la integración total del precio de cada uno de los premios establecidos.
Además, con las solicitudes de autorizaciones para rifas efectuadas por Grupos de Viaje de Enseñanza Superior y Establecimientos de Enseñanza, los primeros deberán presentar constancia de la oficialización del Grupo por el Ministerio de Educación y Cultura y los segundos, constancia de la autorización acordada por la jerarquía correspondiente para realizar la rifa.

FuenteObservaciones
art. 1
Deroga el lit. b)
art. 7
art. 7

Toda rifa, sorteo o similar pagará el tributo departamental, calculado del modo indicado por las normas vigentes en la materia. Deberá ser satisfecho en el momento de solicitar la autorización de la Intendencia correspondiente. Exceptúase de esta exigencia a aquellos casos en que el monto de la emisión sea aleatorio.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 8
art. 8

Los poseedores de los boletos premiados tendrán un plazo de hasta sesenta  (60) días, a contar de la realización de cada sorteo, para retirar los premios.
Cuando las rifas o similares se realicen en más de un sorteo mensual, las actas y comprobantes de entrega de premios se deberán presentar en forma semanal.

FuenteObservaciones
art. 4
Agrega inc. 2.
art. 9
art. 9

Dentro de un plazo no mayor de noventa (90) días, contados a partir del sorteo que culmine la rifa, en el lugar y fecha a convenir entre los organizadores y la Intendencia, se procederá a efectuar por el sistema de bolilleros y por única vez, el resorteo de todos los premios que por cualquier causa hubieren quedado pendientes de adjudicación, y los no retirados en los plazos previstos por poseedores de boletos premiados.

Será obligatorio dar amplia publicidad al resorteo a efectuarse, con la nómina de premios que se adjudicarán.

Efectuado el resorteo, los premios que no hayan resultado adjudicados, y los no retirados dentro de los siguientes sesenta (60) días por los favorecidos, quedarán en propiedad de los organizadores.

FuenteObservaciones
art. 10

Cuando se realicen rifas, sorteos o similares por medios electrónicos, telefónicos o afines, quedarán sujetos a las mismas condiciones que los demás con las siguientes excepciones:

Cuando no se disponga con anterioridad a la autorización de la Intendencia el monto de la emisión de cupones, registración electrónica o medios similares que justifiquen el número de participantes, se estará a la declaración jurada del particular o empresa organizadora, corroborada por acta notarial junto con el comprobante emitido por el organismo que vende o arrienda el servicio o medio electrónico, telefónico o similar. Estas actas se presentarán con la misma periodicidad con la que se realizan los sorteos de premios que integran la serie.

Cuando la rifa sea realizada en series de más de un sorteo, será considerada como una sola a los efectos tributarios así como para la fijación del monto de la garantía.

Las empresas prestadoras o arrendadoras de los servicios telefónicos o electrónicos, así como las concesionarias de juegos, actuarán como agentes de percepción del tributo departamental, siendo solidariamente responsables junto con el organizador por las obligaciones incumplidas. La Intendencia podrá designar otros agentes de retención y de percepción.

Se consideran gravadas con el impuesto departamental a todas aquellas personas que participen en la rifa, sorteo o similar dentro del territorio del departamento de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 5

Establécese como presunción simple, que las rifas y sorteos se organizan en el Departamento de Montevideo cuando las mismas sean vendidas, promocionadas o se realice la entrega de premios en el Departamento. En ningún caso se aceptará como prueba en contrario el lugar de ubicación de los premios o la residencia de los ganadores de los mismos.

FuenteObservaciones
art. 25

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto.JDM Nro. 30.825 de fecha 12/07/2004, art. 1º.


Los premios consistentes en animales deben ser retirados dentro de los ocho (8) días siguientes al sorteo, perdiendo todo derecho, el beneficiado al premio, transcurrido dicho plazo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 12
art. 11

No se admitirán postergaciones de rifas, exceptuando casos debidamente fundados, quedando a consideración de la autoridad competente la resolución definitiva.

FuenteObservaciones
art. 13
art. 13

Son obligaciones de los organizadores de las rifas:

a) pagar puntualmente los tributos;

b) efectuar el o los sorteos en fecha;

c) pagar los premios;

d) abonar todos los gastos que se originen por la transferencia del premio al beneficiario, incluidos los tributos vigentes;

e) presentar dentro del término que establecerá el Servicio competente, ante la Administración:

1) el balance total de la rifa;

2) la justificación de la inversión de los recursos obtenidos en el fin para el cual fue solicitada la misma;

3) constancia de la entrega de los premios autenticada notarialmente;

f) presentar toda aquella documentación que la Intendencia crea necesaria solicitar a través de su Secretaría General, Departamentos y Servicios competentes.

El incumplimiento de cualesquiera de las obligaciones establecidas en este artículo, será sancionado con la pérdida de la garantía de que habla el artículo siguiente, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

FuenteObservaciones
art. 14
art. 14

Como garantía de las obligaciones establecidas en el artículo anterior, los organizadores deberán depositar el 20% (veinte por ciento) del importe de los premios al inicio del trámite de autorización. El incumplimiento de la obligación precedente hará pasible al organizador de una multa equivalente a dicho monto o por el máximo legal si lo superase.

Sólo se admitirá como garantía, depósito en efectivo, o en valores públicos por su valor de cotización al cierre del día anterior a la realización del depósito y/o aval bancario debiendo este último ser sometido a la aprobación del Intendente.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 15
art. 14

Queda prohibida la venta de números de rifas que hubieran sido autorizadas por Administraciones Departamentales ajenas al Departamento de Montevideo. Su venta sólo podrá autorizarse si los organizadores de dichas rifas dieran cumplimiento a la totalidad de los requisitos y obligaciones que para la realización de rifas se establece en el presente Título.

FuenteObservaciones
art. 16

En caso de comprobarse la realización de rifas, sorteos o similares sin la correspondiente autorización, se aplicará a los responsables una multa que oscilará entre las 50 U.R. y el máximo legal.

FuenteObservaciones
art. 7
art. 17
art. 15

Las rifas, sorteos o similares con premios inferiores a 100 U.R.(Cien Unidades Reajustables) no estarán sujetas a control de la Intendencia; entre el monto mínimo y 5.000 U.R. (Cinco Mil Unidades Reajustables) serán autorizadas por el Director General del Departamento de Recursos Financieros; desde 5.000 U.R.(Cinco Mil Unidades Reajustables) y hasta 20.000 U.R.(Veinte Mil Unidades Reajustables) serán autorizadas por el Intendente. Superado dicho monto deberá requerirse la autorización de la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 8
art. 1
art. 18
art. 16