Implantación Urbanística. Para todas las Estaciones de Servicio se exigirá la presentación de Trámite de Viabilidad de Usos, independientemente de su superficie.
No se autorizará la implantación de nuevas Estaciones de Servicio:
a) a una distancia inferior a 500 metros de otra ya existente. Dicha distancia se tomará a eje de calles entre los límites más cercanos de los predios en cuestión.
Para las que se instalen en espacios públicos regirán las distancias previstas en el artículo 4º del Decreto Nº 12.354 del 14/08/1962.
b) Dentro de la zona de exclusión definida por los siguientes límites: Río de la Plata, Bahía de Montevideo, Bulevar General Artigas, Avenida José Pedro Varela, Ing. José Serrato, Veinte de Febrero, Gral. Ignacio Oribe, Cnel. Lasala, Veinte de Febrero, Avenida 8 de Octubre, Veinte de Febrero, Camino Carrasco y Arroyo Carrasco, ni dentro de las áreas de Régimen Patrimonial en Suelo Urbano.
De esta disposición quedan exceptuadas las Estaciones de Servicio de TIPO I, que cuenten con menos de cinco bocas de suministro.
c) en predios esquina ubicados en la intersección de vías principales entre sí (bulevares, avenidas y ramblas).
d) sobre vías de ancho menor o igual a 16,50 metros.
e) sobre canteros centrales de vías de tránsito.
f) sobre predios que enfrenten paradas de ómnibus, salvo en aquellas situaciones en que el Servicio de Ingeniería de Tránsito estime que la distancia entre la parada de ómnibus y los accesos al establecimiento no ocasionan molestias respecto al tránsito vehicular y peatonal.
g) en planta baja de edificios.
h) debajo de autopistas o vías de tránsito elevadas.
En predios y espacios que integren los bienes departamentales de uso público se admitirá únicamente la implantación de establecimientos correspondientes al TIPO I que cuenten con menos de cinco bocas de suministro, pudiendo su equipamiento edilicio contar de una cabina de protección para empleados, previo pronunciamiento del Servicio de Gestión de Paseos Públicos.
Respecto a los accesos (rebajes de cordón), rige lo establecido con carácter general en la presente norma. Todas las actividades relacionadas con la Estación de Servicio y destinos complementarios deberán desarrollarse dentro del predio, aún las vinculadas con las maniobras de los vehículos, no admitiéndose en ningún caso la ocupación de las aceras ni de las calzadas.
A efectos de delimitar el área perteneciente a la Estación de Servicio, el establecimiento deberá contar con elementos físicos que posean una altura máxima de 0.60 metros y mínima de 0.20 metros, ubicados sobre la línea que separa la propiedad pública de la privada.
En las Estaciones de Servicio en que se expenda queroseno, los surtidores deberán ubicarse en forma independiente del resto y de tal forma que la espera por parte de los peatones no genere problemas de seguridad respecto al movimiento vehicular dentro del predio.