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Digesto Departamental
De los Espacios Públicos y de Acceso al Público
De los espacios públicos y de acceso al público
Legislativa
De los paseos Públicos
Disposiciones generales

Volumen X De los Espacios Públicos y de Acceso al Público

Libro X
De los espacios públicos y de acceso al público
Parte Legislativa
Título I
De los paseos Públicos
Capítulo I
Disposiciones generales

Se entiende por paseo público a los efectos previstos en este Capítulo, todo parque, plaza, jardín, calle, camino o espacio librado al uso público.

FuenteObservaciones
art. 1

Dentro de los paseos públicos queda especialmente prohibido:

a) dañar o deteriorar las estatuas y monumentos así como los bancos, asientos o verjas existentes en ellos; (1)

b) pisar o dañar o destruir por cualquier medio el arbolado y el césped existente;

c) arrancar ramas o gajos o flores de los árboles y plantas;

d) utilizar los árboles de ornato público para la fijación de carteles o cualquier objeto que pueda perjudicar su conservación o desarrollo;

e) realizar plantaciones o jardines en las veredas sin previa autorización del Servicio de Áreas Verdes;

f) realizar actividades deportivas, salvo en los espacios expresamente autorizados por la Intendencia;

g) tener perros sueltos u otros animales (2)

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

 

(1) Las infracciones del presente numeral se sancionarán de acuerdo a lo dispuesto en el art. 136 del Dto. JDM 29.434 de 10 de mayo de 2001.

(2) Véase arts. D.2104 a D.2111 y D.732.


Condiciones de permanencia de perros en los espacios de uso público.

La presencia de perros en los espacios de uso público se permitirá exclusivamente en las condiciones que se detallan:

Los perros deberán permanecer o ser conducidos en forma responsable, empleando collar y correa, y bozal en los casos previstos por la presente norma.

Sin perjuicio, las personas responsables, podrán circular con sus perros todos los días sin emplear correa desde el 1º de octubre hasta el 30 de abril del año siguiente, en el horario de 00 a 06 horas. Entre el 1º de mayo y hasta el 30 de setiembre, esa autorización se extenderá a partir de 22 horas hasta las 08 horas del día siguiente.

A) Las personas responsables de la tenencia de un perro, deberán retirar los residuos y/o materia fecal dejados por éste en cualquier espacio de uso público.

B) Queda prohibido ingresar perros en espacios reservados para juegos infantiles en plazas, parques o en cualquier lugar de uso público.

C) Las personas acompañadas por perros guías o de asistencia, estarán excluidos de los alcances de esta normativa en lo que corresponda, resultando de aplicación la normativa nacional y departamental vigente.

D) Queda prohibido adiestrar animales en cualquier espacio de uso público.

E) Queda prohibida la conducción o permanencia de perros en las playas habilitadas para baño del Departamento, durante la temporada estival, período que se establecerá en la reglamentación. Sin perjuicio de las disposiciones dictadas en la materia y dentro de su competencia por el Gobierno Nacional.

La Intendencia de Montevideo está facultada para autorizar la permanencia y circulación de perros fuera de la temporada estival, determinando el periodo comprendido por vía reglamentaria. Aún en ese caso, se mantiene vigente la obligación de circular con collar y correa, y bozal, según el caso.

FuenteObservaciones
art. 2
num. 1
art. 3

Perros Potencialmente Peligrosos:

A) Serán considerados perros potencialmente peligrosos, aquellos que cuenten con las características definidas por la COTRYBA, según Resolución Nº 002/2019 del 29 de marzo de 2019.

B) Será obligatorio para los perros potencialmente peligrosos que se encuentren en el espacio de uso público y en cualquier horario, el uso de bozal.

C) No podrán ser portadores de animales con tal patrón morfológico/comportamental, todas aquellas personas que puedan suponer incapacidad física o psíquica para garantizar el adecuado dominio del animal.

FuenteObservaciones
art. 3

Espacios Habilitados. La Intendencia de Montevideo delimitará e identificará en plazas, parques u otros espacios públicos áreas donde se admitirá la presencia de perros sin correa. En ningún caso se exime el uso del bozal cuando corresponda.

FuenteObservaciones
art. 4

Se prohibe entrar con animales en los espacios reservados para juegos infantiles. Se colocarán carteles visibles con la leyenda: "PROHIBIDO ENTRAR CON ANIMALES".

FuenteObservaciones
num. 1
art. 4

Obligaciones de la Intendencia de Montevideo y Municipios:

A) La Intendencia de Montevideo deberá colocar carteles visibles en playas y espacios reservados a juegos infantiles que contenga la leyenda "PROHIBIDO ENTRAR CON PERROS".

B) La Intendencia de Montevideo y los Municipios realizarán campañas educativas en todos los medios de difusión que dispongan para promover y estimular hábitos que mejoren la tenencia responsable de perros en los espacios públicos.

FuenteObservaciones
art. 5

Queda prohibido adiestrar animales en plazas, parques, playas o cualquier otro lugar de uso público.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 5

La persona responsable de la tenencia de un animal que lo conduzca en la vía pública sin utilizar collar y correa o bozal en su caso, será sancionado con una multa de tres Unidades Reajustables (3 U.R.).

FuenteObservaciones
art. 1

El tenedor de un animal que ingrese con éste a los espacios reservados para juegos infantiles en los parques y paseos públicos será sancionado con una multa que oscilará entre las tres y las cinco Unidades Reajustables (3 a 5 U.R.), dependiendo si el animal es conducido con collar y correa o si está suelto sin bozal .

FuenteObservaciones
art. 2

La persona que adiestre animales en plazas, parques, playas o cualquier otro lugar de uso público, no habilitado a tales efectos, será sancionado con una multa de tres Unidades Reajustables (3 U.R.).

FuenteObservaciones
art. 3

El tenedor de un animal que no retirare los residuos o materias dejados por éste, será sancionado con una multa de dos Unidades Reajustables (2 U.R.).

FuenteObservaciones
art. 4

Sanciones.

A) Las personas responsables de la tenencia de un perro, que circulen por los espacios de uso público sin que éste utilice collar y correa, fuera de las hipótesis autorizadas y sin perjuicio de lo previsto para los perros potencialmente peligrosos, serán sancionadas con una multa de dos unidades reajustables (UR 2).

B) Las personas responsables de la tenencia de un perro que circulen por los espacios de uso público y que no retiren los residuos o el excremento del animal, serán sancionadas con una multa de cinco unidades reajustables (UR 5).

C) Las personas que adiestren perros en los espacios de uso público serán sancionadas con una multa de tres unidades reajustables (UR 3).

D) Las personas responsables de la tenencia de un perro, que ingrese con éste a los espacios reservados para juegos infantiles, serán sancionadas con una multa de entre dos o cuatro unidades reajustables (UR 2 o 4), en función de si el animal es conducido con collar y correa o no.

E) Las personas responsables de la tenencia de un perro potencialmente peligroso que es conducido sin collar y correa y bozal serán sancionadas con una multa de diez unidades reajustables (UR 10).

F) Las personas responsables de la tenencia de un perro potencialmente peligroso que es conducido con bozal pero sin collar y correa serán sancionadas con una multa de ocho unidades reajustables (UR 8).

G) Las personas responsables de la tenencia de un perro potencialmente peligroso que es conducido con collar y correa pero sin bozal serán sancionadas con una multa de ocho unidades reajustables (UR 8).

H) Las personas responsables de la tenencia de un perro, que permanezcan o transiten las playas, fuera de las excepciones que se establezcan, serán sancionadas con multa de dos unidades reajustables (UR 2). Si el animal circulara sin collar y correa, y bozal, según el caso, resultarán aplicables asimismo las sanciones previstas en los literales A, E, F y G.

FuenteObservaciones
art. 6

La Intendencia de Montevideo reglamentará la presente norma y determinará la dependencia competente para efectuar la fiscalización del cumplimiento del presente decreto, así como la aplicación de las sanciones referidas en los artículos anteriores.

FuenteObservaciones
art. 7
art. 5

Previamente al otorgamiento de autorizaciones para la instalación de tanques, estaciones de servicio, etc., se remitirán los planos correspondientes a la Unidad de Areas Verdes Centrales para el emplazamiento exacto de la arboleda de las aceras, con el fin de que la dependencia mencionada aprecie la posibilidad de contemplar en lo posible la situación de los árboles.

FuenteObservaciones

La plantación de árboles, colocación de columnas, postes o cualquier otra instalación de esta naturaleza, que deba efectuarse en la zona de veredas, se realizará a una distancia de ochenta centímetros de la línea exterior del cordón, contada desde el eje, excepción hecha de aquellos casos en que el ancho de las veredas no lo permita, o cuando el espacio libre entre el borde externo de la columna o instalación de que se trate no sea suficiente para dar al público un adecuado grado de seguridad, en cuyo caso, se estudiarán por la dependencia respectiva emplazamientos especiales, procurando que la distancia mínima entre la parte exterior del obstáculo y el límite de la acera no sea inferior a cincuenta centímetros.

FuenteObservaciones

Los árboles existentes en predios poseídos por particulares y que eventualmente puedan pasar al dominio comunal, no podrán ser extraídos o cortados sin previa autorización de la Intendencia, a partir de la fecha de notificado el interesado de la designación para expropiar la tierra que les sirve de asiento, o desde el momento en que los propietarios de los inmuebles presenten las solicitudes de amanzanamiento que correspondan.

FuenteObservaciones
art. 1

Cuando se trate de expropiaciones o de cesión de áreas para usos públicos, la Intendencia abonará por concepto de indemnización por aquellos árboles cuya subsistencia le interese, la suma que determinen los técnicos de la Unidad de Areas Verdes Centrales.

FuenteObservaciones
art. 3

Los espectáculos de fuegos artificiales son eventos potencialmente peligrosos en función de la cantidad de material explosivo que puede acumularse, por lo cual solo podrán ser realizados por técnicos autorizados que posean el carnet de idóneo en pirotecnia emitido por el Servicio de Materiales y Armamento del Ejército Nacional y cumpliendo disposiciones departamentales y nacionales.

FuenteObservaciones
art. 9

Prohibir la realización de espectáculos de fuegos artificiales profesionales a distancias menores a 100 (cien) metros de depósitos de combustibles, sean líquidos o gaseosos y a centros hospitalarios y sanatoriales donde existan pacientes en régimen de internación.

FuenteObservaciones
art. 10

Sobre las sanciones. El incumplimiento de lo dispuesto en los artículos D.2247.1 y D.2247.2 será sancionado de la siguiente manera:

a) Falta leve: entre 2 y 5 Unidades Reajustables

b) Falta moderada: entre 6 y 30 Unidades Reajustables

c) Falta grave entre: 31 y 54 Unidades Reajustables.

FuenteObservaciones
art. 13

Sobre las campañas de concientización y educación. La Intendencia Departamental de Montevideo y los Municipios realizarán campañas educativas y de concientización enfatizando los impactos negativos para la salud humana y animal que tiene la utilización de material pirotécnico. Se utilizarán todos los medios de difusión que se dispongan, es especial los de la Intendencia de Montevideo, para promover y estimular hábitos que mejoren la convivencia responsable, desestimulando el uso de cualquier artefacto pirotécnico de estruendo. Como así también hacer partícipes a Empresas y ONG's a colaborar en dicha campaña.

FuenteObservaciones
art. 16

Prohibición. Queda prohibida la instalación en fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras de cualquier tipo, de elementos físicos ubicados en inmuebles de dominio de particulares o del dominio privado del Estado, que representen riesgos significativos para la integridad de las personas que transiten o hagan uso de la vía pública, espacio público o de espacios de propiedad privada de particulares o del Estado, cuando estos tengan acceso directo desde el espacio público, y/o estén librados al uso público.

La reglamentación podrá establecer los elementos cuya instalación, ya sea por su diseño, ubicación, altura, composición o, en general, por cualquier característica, supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

Sin perjuicio de lo anterior, declárase que tienen dicho carácter aquellos que sean punzantes y/o cortantes de acuerdo a la reglamentación referida, con características que supongan un riesgo significativo para la integridad física de las personas.

En todos los casos en que se constaten transgresiones a esta prohibición, la Intendencia de Montevideo podrá intimar el retiro de los elementos, quedando facultada, en caso de incumplimiento, para proceder al retiro o a su adecuación, según corresponda.

FuenteObservaciones
art. 1

Aplicación de la prohibición en bienes patrimoniales. La reglamentación establecerá un protocolo para la aplicación de la prohibición en inmuebles declarados Monumentos Históricos Nacionales y/o con figuras de protección patrimonial departamental, asegurando su compatibilidad con la finalidad de estas disposiciones.

FuenteObservaciones
art. 2

Sanciones. La transgresión a la prohibición establecida en el artículo D.2247.5, respecto de elementos instalados con posterioridad a la entrada en vigencia de las presentes disposiciones, podrá ser sancionada con una multa de UR 20 (unidades reajustables veinte) al máximo legal. Para la determinación de la multa podrán considerarse, entre otros, los siguientes criterios: la gravedad de la infracción; el tipo y la jerarquía del edificio -cuando corresponda- los cuales serán definidos por la reglamentación; la conducta adoptada por el infractor al momento de constatarse la contravención; y las acciones correctivas realizadas con posterioridad, de manera voluntaria.

Además, el incumplimiento de la intimación de retirar o adecuar los elementos, dentro del plazo que determine la autoridad competente, podrá ser sancionado:
a) con una multa diaria de UR 2 (unidades reajustables dos), a contar desde el día siguiente al vencimiento de la intimación y hasta que los elementos sean efectivamente retirados por el/la infractor/a y comunicado a la Administración o, en su defecto, por la Intendencia de Montevideo;
b) con el decomiso de todos los elementos instalados, cuando estos deban ser retirados por la Intendencia de Montevideo.

Cuando los elementos sean retirados por la Intendencia de Montevideo, serán de cargo del titular registral del inmueble los gastos que se originen por la remoción, traslado, depósito u otras causas relacionadas con los elementos. Además, los deterioros que, como consecuencia de la remoción realizada por la Intendencia de Montevideo, se produzcan en las fachadas, cercos, cerramientos, límites o estructuras no darán lugar a indemnización de ninguna clase.

FuenteObservaciones
art. 3

Disposiciones transitorias.

1) Plazo para retiro o adecuación. Los titulares registrales y los poseedores de inmuebles que, al momento de la entrada en vigencia de la reglamentación de este decreto, cuenten con elementos instalados en las condiciones referidas en el artículo D.2247.5, dispondrán de un plazo de 60 días para adecuarlos o retirarlos, según corresponda. A tales efectos, la Intendencia de Montevideo llevará a cabo una campaña de difusión y concientización dirigida a la ciudadanía, con el objetivo de informar sobre los riesgos de la arquitectura hostil, las disposiciones de este decreto y, especialmente, el plazo establecido para cumplir con la adecuación o retiro.

2) Sin perjuicio del plazo señalado en el numeral anterior, la autoridad competente podrá desde la vigencia de las presentes disposiciones realizar relevamientos y, cuando constate que los elementos instalados representan un riesgo significativo, grave e inminente para la integridad física de las personas, podrá disponer las medidas cautelares o provisionales que estime pertinentes e intimar el retiro o adecuación de dichos elementos, según corresponda, bajo apercibimiento de que el incumplimiento dará lugar a su retiro por parte de la Intendencia de Montevideo.

3) Sanciones. En los casos previstos en este artículo se podrá sancionar:
a) el incumplimiento del retiro o adecuación de los elementos dentro del plazo establecido en el numeral 1) del presente artículo y sus eventuales prórrogas con una multa de 20 UR a máximo legal. Para la determinación de la multa podrán considerarse, entre otros, los siguientes criterios: la gravedad de la infracción; el tipo y la jerarquía del edificio -cuando corresponda- los cuales serán definidos por la reglamentación; la conducta adoptada por el infractor al momento de constatarse la contravención; y las acciones correctivas realizadas con posterioridad, de manera voluntaria.
b) el incumplimiento de la intimación de retiro o adecuación dispuesta conforme a lo establecido en el numeral 2) del presente artículo, en la forma establecida en los incisos segundo y tercero del artículo D.2247.5.2;

4) Facultar a la Intendencia de Montevideo a prorrogar el plazo establecido en el numeral 1) del presente artículo, así como a autorizar, por razones fundadas, que la adecuación o retiro sea realizada por un sujeto distinto del titular registral o poseedor del inmueble.

FuenteObservaciones
art. 4

Si una vez vencido el plazo establecido en el numeral 1) del artículo D.2247.5.3 y sus eventuales prórrogas, se constatara que existen elementos instalados en inmuebles en contravención con las  presentes disposiciones se presumirá, salvo prueba en contrario, que fueron instalados con posterioridad a su vigencia, pudiendo aplicar en ese caso la multa prevista en el inciso primero del artículo D.2247.5.2 y, si correspondiere, acumulativamente, la multa establecida en el numeral 3) literal b del artículo D.2247.5.3, sin perjuicio de la intimación de retiro o adecuación.

FuenteObservaciones
art. 5

La Intendencia de Montevideo reglamentará el presente decreto dentro del plazo de 60 días a contar del día siguiente de su promulgación.

FuenteObservaciones
art. 6

El presente decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial. Sin embargo, las sanciones previstas en el artículo D.2247.5.2 solo podrán aplicarse una vez finalizado el plazo establecido en el numeral 1) del artículo D.2247.5.3 y sus eventuales prórrogas, excepto en los casos contemplados en el numeral 2) del artículo D.2247.5.3, en los cuales podrá sancionarse de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo D.2247.5.2.

FuenteObservaciones
art. 7

Las infracciones a lo dispuesto en el presente capítulo se sancionarán de acuerdo al régimen punitivo departamental.

FuenteObservaciones
art. 2
Num. 1 y 2. art. 4. art. 12,