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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Impuestos a los Baldíos
Segunda Parte. Exoneraciones

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección IV
Impuestos a los Baldíos
 Segunda Parte. Exoneraciones

(IMPUESTO A LOS BALDÍOS - EXCEPCIONES).- 1. Disponer que quedan exceptuados de la aplicación del impuesto a los baldíos, los inmuebles que dispongan de permismo de construcción (Fórmula B) aprobado y vigente para obras nuevas que modifiquen la situación de baldío caracterizada en el artículo anterior.
Si en el período de dos años a partir de la aprobación del permiso de construcción (Fórmula B) no se hubieren ejecutado las obras, se entenderá que no rigió la exepción prevista en el inciso anterior.

2.- Si se autoriza el inicio anticipado de las obras, se podrá disponer la suspensión de la aplicación del impuesto a los baldíos siemprre que se presente toda la documentación exigida para la Fase B en el plazo correspondiente. En caso de incumplimiento o de no aprobación de la Fase B, se entenderá que no rigió la suspensión del Impuesto.

3.- Cuando un inmueble baldío se utilice en forma auxiliar a otro en el cual se desarrolla una obra, para instalación de obrador, se podrá suspender la aplicación del impuesto. Para que la Intendencia disponga esta suspensión será necesario:
a) Que el inmueble en el que tiene lugar la obra haya obtenido la aprobación de permiso de construcción (Fase B) o la autorización para inicio anticipado de obras y se encuentren vigentes.
b) Presentar declaración jurada ante la Intendencia de Montevideo identificando el inmueble que funcionará como auxiliar a la obra.
c) Que el inmueble auxiliar se encuentre a una distancia menor a 300 metros respecto de aquel en el que se desarrolla la obra.

3.1.- En este caso, la suspensión del impuesto que grava el inmueble auxiliar se extenderá desde la aprobación del permiso de construcción (Fase B) o desde la autorización del inicio anticipado de obras correspondientes al predio en el que se desarrolla la obra hasta su finalización y por un plazo máximo de dos años.

3.2.- Se entenderá que no rigió la suspensión del impuesto a los baldíos que grava el inmueble auxiliar en los siguientes casos:
a) Si en el período de dos años a partir de la aprobación del permiso de construcción (Fórmula B) no se hubieren ejecutado las obras;
b) Cuando habiéndose autorizado el inicio anticipado de obras, no se presentare la documentación exigida para la Fase B en el plazo correspondiente o si dicha Fase no es aprobada.
c) Cuando se compruebe que el inmueble auxiliar no se afectó al destino señalado en el numeral 3. En este caso además de considerar que no rigió la suspensión del impuesto, serán de aplicación las sanciones que correspondan. A estos efectos, la Intendencia de Montevideo podrá practicar inspecciones para constatar que el predio denunciado como auxiliar no se encuentra afectado al referido destino en forma efectiva.

4.- La aprobación del permiso de construcción para levantar muros perimetrales, separativos o construcciones con fines publicitarios de cualquier tipo, no exceptuará al inmueble de la aplicación del Impuesto a los Baldíos.

5.- El Impuesto a la Edificación Inapropiada no podrá aplicarse acumulativamente al Impuesto a los Baldíos.

FuenteObservaciones
art. 13
art. 36
art. 22
Nota:

(*) Ver artículo 514.2 del TOTID.

(**) Ver artículo R.1903 del Volumen XV del Digesto Departamental.



 El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 520.


FuenteObservaciones
art. 36
Agrega incisos al artículo 22 del Decreto Departamental No.27.310 de 30 de octubre de l996.

(Predios Resultantes de Fraccionamientos y de los Programas de Actuación Urbanística -PAU-). Modifícase el artículo 23 del Decreto N° 27.310 de 30 de octubre de 1996 en la redacción dada por los artículos 38 del Decreto Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001 y el artículo 1º del Decreto Departamental N° 31.350 de 4 de julio de 2005, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 23.- Los terrenos baldíos que surjan como consecuencia de fraccionamientos en suelo urbano, así como las fracciones que surjan de los programas de actuación urbanística (PAU) estarán exonerados del Impuesto a los Baldíos por el lapso de cinco años a contar de la fecha de empadronamiento de los solares resultantes.
Cumplido dicho plazo si no se hubiera obtenido el permiso de construcción se aplicará el impuesto correspondiente.”

FuenteObservaciones
art. 25

(Inmuebles con enjardinados en consonancia con las características de la zona). Modifícase el art. 24 del Decreto Departamental No. 27.310 de 30 de octubre de 1996, que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 24.- Quedan exceptuados de la aplicación del Impuesto a los Baldíos establecido por el artículo 10 del Decreto 26.836 del 7 de setiembre de 1995 y modificativos, los inmuebles que cuenten con enjardinados en consonancia con las características de la zona y que supongan un valor agregado de importancia al terreno, según informe técnico de las dependencias departamentales correspondientes.
Esta excepción sólo regirá fuera del área comprendida por Ciudad Vieja, Aguada, Arroyo Seco, La Comercial, Villa Muñoz, Centro, Barrio Sur, Parque Rodó, Palermo, Punta Carretas y Pocitos, de la zonificación terciaria del suelo urbano que establece el Decreto Departamental No.28.242 de 10.09.98 "Plan de Ordenamiento Territorial".

FuenteObservaciones
art. 39

Incorpórase un inciso final al artículo 24 del Decreto Departamental Nº 27.310, en la redacción dada por el artículo 39 del Decreto No.29.434, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"En las zonas precedentemente indicadas se faculta a la Intendencia a exonerar del Impuesto a los Baldíos, establecido por el art. 10 del Decreto No.26.836 de 7 de setiembre de 1995 y modificativos, por los ejercicios 2003 y 2004 inclusive, a los inmuebles que posean condiciones aceptables en su cercado y en las terminaciones de sus paramentos, en consonancia con las características de la zona, así como un buen estado de conservación e higiene en el predio, según informe técnico de las dependencias departamentales correspondientes".

FuenteObservaciones
art. 28

(Predios mayores a 1.500 m2 que sean equipados y librados al uso público). Modifícase el art. 25 del Decreto Departamental No. 27.310 de 30 de octubre de 1996, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 25.- Facúltase a la Intendencia a exonerar del Impuesto a los Baldíos establecido por el artículo 10 del Decreto Departamental No. 26.836 de 7 de setiembre de 1995 y modificativos, a los predios mayores a 1.500 m2 que mediante convenio firmado con aquélla, sean equipados y librados al uso público.

FuenteObservaciones
art. 40

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.11).


FuenteObservaciones
art. 11

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.29.872 de 29 de marzo de 2002, art.1. Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.11).


FuenteObservaciones
art. 1
art. 11

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.29.872 de 29 de marzo de 2002, art. 2. Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.11).


FuenteObservaciones
art. 2
art. 11

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, art.10).


FuenteObservaciones
art. 10

(Predios no edificables). No estarán gravados con el Impuesto a los Baldíos los inmuebles que por sus características no resulten susceptibles de ser edificados, a excepción de aquéllos que, resulten de reparcelamientos o remanentes de expropiación, o hayan sido enajenados para ser anexados a otro inmueble respecto del cual sea posible obtener el referido permiso.

FuenteObservaciones
art. 11

Facultar a la Intendencia a exonerar de la aplicación del Impuesto a los Baldíos, a partir del mes siguiente al que, a instancia del interesado se acredite la cesación de las causas que dieron origen al hecho generador del  impuesto. En todos los casos deberá mediar informe técnico de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 7

Hacer uso de la facultad conferida en el Artículo 7 del Decreto No. 34.407(*) disponiendo la exoneración de la aplicación del Impuesto a los Baldíos a partir del mes siguiente al que se acredite a instancia del interesado la cesación de las causas que dieron origen al hecho generador de los tributos.

FuenteObservaciones
num. 1
Nota:

(*) Ver artículo 523.6 del TOTID.


La exoneración de la aplicación de los mencionados tributos serán ingresadas por el Servicio de Ingresos Inmobiliarios previo informe del Servicio de Contralor de la Edificación indicando el cese de las circunstancias constitutivas del hecho generador del tributo correspondiente.

FuenteObservaciones
num. 2

Exonerar del pago del Impuesto a los Baldíos establecido en el artículo 21 del Decreto Nº 27.310 de 30 de octubre de 1996 y modificativos(*), los predios que por aplicación del Plan Montevideo, de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, o cualquier modificación o ampliación que se introduzca a estos Planes, dejen de pertenecer al Suelo Rural pasando a integrar el Suelo Urbano o Sub-Urbano del Departamento, por un plazo de cinco (5) años contados a partir del año civil siguiente al que se produjo la modificación.

FuenteObservaciones
art. 11
Nota:

(*) Ver artículo 514.2 del TOTID.


Facultar a la Intendencia de Montevideo para exonerar por los ejercicios 2021 y 2022, el 50%  respecto de los predios en los que se haya producido cambio de categorizaciòn de suelo rural a suelo urbano o sub-urbano, como consecuencia de la aplicaciòn de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible del Decreto Nº 34.870 de acuerdo a lo dispuesto en el articulo siguiente.

FuenteObservaciones
Art.1º

Establecer que la exoneraciòn prevista en el articulo primero comprende ùnicamente a los predios que hayan sido categorizados como suelo sub-urbano sin instrumento de transformaciòn aprobado, que además mantengan el uso productivo rural y siempre que les haya correspondido la exoneraciòn prevista en el articulo 2º del Decreto Nº 36.858.

FuenteObservaciones
Art.2º

Disponer que el ejercicio de la facultad prevista en el presente Decreto requerirà informe favorable de la Unidad de Montevideo Rural respecto del cumplimiento de los requisitos.

FuenteObservaciones
Art.3º