Back to top

Digesto

D.2276

Sólo se permitirá el estacionamiento de un vendedor callejero establecido de garrapiñada, por acera y por cuadra, que deberá reunir las condiciones exigidas por el Volumen VI del Digesto Departamental.

D.2268.2

La distancia entre uno y otro quiosco rodante no podrá ser inferior a 50 metros, salvo casos debidamente fundados en que la Intendencia podrá fijar otra distancia.

D.2268

Las infracciones a las presentes disposiciones serán sancionadas, según su gravedad, de la siguiente forma:

a) aplicación de multas hasta el máximo legal,

b) suspensión del permiso hasta un máximo de 60 días,

c) remoción del mismo,

D.2253

Los quioscos rodantes no podrán instalarse ni vender sus productos en espacios públicos, sin que previamente hayan obtenido el permiso correspondiente.

R.1269

Corresponderá a la División Tránsito y Transporte resolver sobre las denuncias que se formulen contra los cuidadores de automóviles.

D.2346.21

Las ferias permanentes funcionarán todo el año de lunes a sábado en el horario de 9 a 20.

R.1171.33

Los permisarios están obligados a permitir en todo momento la intervención de los funcionarios de las distintas dependencias de la Intendencia para el estricto contralor en el cumplimiento de las disposiciones vigentes.

D.2356

Queda prohibido el juego de pelota en el agua.

R.1288.34

Las instalaciones se clasifican en 3 tipos:

Tipo 1: instalación solamente en aceras.

Tipo 2: instalación solamente en calzada.

Tipo 3: instalación mixta, cuando se utiliza en forma conjunta acera y calzada.

R.1244

Los vendedores de bebidas, productos alimenticios y helados, a que se refiere este Capítulo deberán poseer carné de salud expedido por el Servicio Médico y estarán obligados a registrar su nombre, domicilio y tipo de mercadería, en el Servicio de Regulación Alimentaria.

Páginas

Suscribirse a Digesto