La ANCAP de acuerdo al artículo 7 de la resolución No. 44.860 de 5 de enero de 1966 entre los días 1o. y 10 del mes subsiguiente presentará la relación con los montos totales gravados y retenidos de acuerdo al artículo anterior y verterá su importe en el Servicio de Ingresos Vehiculares.
Totid
A.307
De acuerdo al artículo anterior de la presente reglamentación, la ANCAP presentará mensualmente relación detallada de los productos facturados gravados, con especificación del total de litros transportados, precio por litro, montos imponibles y tasa retenida por cada uno de las compañías distribu
A.306
Se designa a la ANCAP a partir del 1o.
A.305
El Consejo Departamental, en los casos que considere conveniente o necesario, comisionará los funcionarios necesarios para que fiscalicen en los lugares de carga, la calidad y cantidad de los inflamables para que con su informe controlar las declaraciones juradas.
A.304
A los efectos de determinar el precio del importe para la última etapa mercantil del inflamable o producto susceptible de riesgos, se ajustarán las liquidaciones de la tasa al precio fijado para la venta al público en el Departamento de Montevideo.
A.300
La presentación de dichos certificados, así como la de la constancia de presentación de la declaración jurada y/o del pago del tributo respectivo, será exigida por los funcionarios de la Intendencia que actúen en el lugar de la carga, debiendo proceder por sí, caso de no serle exhibido dichos rec
A.298
A los efectos de percibir la tasa creada por el artículo 80 del D.J.D. 13.501, el transportador titular del vehículo deberá presentar mensualmente entre los días 1o.
A.297
En la misma oportunidad y conjuntamente la Dirección de Tránsito y Transporte efectuará mensualmente una inspección de las condiciones de circulación de todo orden de los vehículos que transiten transportando para su comercialización inflamables y demás productos a granel susceptibles de riesgos
Páginas
