El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D.2518, por el Decreto Nº 30055 de fecha
23/09/2002.
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D.2518, por el Decreto Nº 30055 de fecha
23/09/2002.
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D.2519, por el Decreto Nº 30055 de fecha 23/09/2002.
Los cadáveres, restos o cenizas cuya introducción sea admitida deberán cumplir con los requisitos de conservación, embalsamamiento o traslado que determine la reglamentación.
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D.2453.11, por el Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2453.12, por el Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2453.10, por el Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
El contenido de este artículo fue recogido por el artículo D. 2453.9, por el Decreto Nº 30.055 de fecha 23/09/2002.
Concedida la sustitución, es necesario que el dueño del monumento introduzca previamente al cementerio el que deba reemplazarlo.
El uso de los urnarios para depositar los restos reducidos en el caso indicado en el artículo anterior, será gratuito y se otorgará conforme a las disposiciones del presente Capítulo.
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