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Digesto

A.216

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
1.Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.

A.215

Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la presente ley.

A.214

El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.

A.213

El quince por ciento de los inscriptos residen­tes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta Local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.

A.226

Serán cometidos de las Comisiones elaborar informes, conceder audiencias y cumplir con otros que el Plenario les encomiende.

A.212

En el referéndum la votación se hará por si o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecu­toria de inmediato.

A.211

El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente las peticiones populares.

A.210

Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente reciba la declara­ción a que se refiere el artículo anterior.

A.209

El recurso del referéndum podrá en­tablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos en el Departa­men­to, para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.

A.208

Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamen­tales.

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