DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
1.Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.
Digesto
A.216
A.215
Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la presente ley.
A.214
El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.
A.213
El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta Local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.
A.226
Serán cometidos de las Comisiones elaborar informes, conceder audiencias y cumplir con otros que el Plenario les encomiende.
A.212
En el referéndum la votación se hará por si o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecutoria de inmediato.
A.211
El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente las peticiones populares.
A.210
Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.
A.209
El recurso del referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos en el Departamento, para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.
A.208
Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamentales.
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