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Digesto Departamental
Relación Funcional
De la relación funcional
Reglamentaria
De los cobradores de ingresos domiciliarios (DEROGADO)

Volumen III Relación Funcional

Libro III
De la relación funcional
Parte Reglamentaria
Título  Único
Nota:

Por Res.IM Nº 0441/23 de 19/01/2023 se aprobó un régimen de trabajo especial para el Servicio Central de Locomoción, que comienza a regir a partir del 1º de enero de 2023 y que extenderá su vigencia por el término de 1 (un) año.  Por Res.IM Nº 973/24 de 27/02/2024 se prorrogó la vigencia del citado régimen hasta el 31/12/2024.

Capítulo XVII
De los cobradores de ingresos domiciliarios (DEROGADO)

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


La cobranza de los Tributos de Alumbrado y Salubridad, Conservación de la Red de Saneamiento, Higiene Ambiental, Contadores, Casas de Huéspedes y Adicional Mercantil, que se efectúa a domicilio, será ejecutada por funcionarios dependientes del Servicio de Ingresos Domiciliarios (Departamento de Hacienda) con sujeción a las Disposiciones del Estatuto del Funcionario Municipal y a la presente reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 1 de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Declárase, con carácter general, que no existe el cargo de cobrador de Ingresos Domiciliarios sino la función de tal, desempeñada por empleados municipales.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 2º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Sin perjuicio de las condiciones generales exigidas para la designación en un cargo municipal, para ejercer la función de cobrador del Servicio de Ingresos Domiciliarios se requerirá:
1) Certificado Policial de Buena Conducta.
2) Relación jurada de bienes e ingresos suscrita por el aspirante.
3) Garantía personal y solidaria aceptada por la Intendencia Municipal en el acto de la adjudicación de la función.
A los efectos de su calificación, el aspirante presentará un estado patrimonial del garante certificado por Escribano.
En ningún caso el garante podrá ser cobrador de tributos municipales.
4) El aspirante no deberá registrar sanciones cuya imposición haya requerido procedimiento sumarial. A éste efecto, el Servicio de Recursos Humanos aportará la copia auténtica de la ficha funcional del aspirante.
5) Estar tecnicamente capacitado a juicio de la Dirección General del Departamento de Hacienda.

 

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
num. 1
art. 3º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Para el debido cumplimiento de la exigencia del inciso 5º) del artículo anterior los aspirantes nombrados tales por la Intendencia Municipal, deberán cumplir pruebas de suficiencia ante la Dirección del Servicio de Ingresos Domiciliarios y los encargados o sub encargados de las Secciones que aquella designe. La resolución de la Dirección sobre la idoneidad del aspirante será elevada al Departemento de Hacienda con informe fundado; con esa información la Dirección General del Departamento formará una nómina de aspirantes aptos, pudiendo disponer en su caso nuevas pruebas complementarias, recibidas por el o los funcionarios que el mismo Departamento designe al efecto, para decidir en definitiva la inclusión en la lista o el rechazo del postulante.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 4º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Los funcionarios cobradores están obligados al cumplimiento estricto, diligente y fiel de las funciones a desempeñar. Además de los deberes generales establecidos en el Estatuto del Funcionario Municipal y los especiales que disponga el Servicio de Ingresos Domiciliarios están obligados especialmente, en cuanto a la emisión de valores a su cargo:
1º) Recibir personalmente la emisión de valores correspondiente al radio de cobranza de que sea titular o suplente en el día fijado a tal efecto y documentar tal recepción en las planillas respectivas. El Servicio de Ingresos Domiciliarios estará a cargo de dicha entrega y su control.
2º) Antes de iniciar la cobranza y dentro de los dos (2) días hábiles y siguientes al de la recepción de los valores, deberá verificar si los recibidos concuerdan con los declarados en la planilla, denunciando cualquier irregularidad de la entrega. Vencido el lapso se entenderá que esa entrega es regular y correcta, no teniendo el cobrador derecho a reclamo alguno por tal concepto.
3º) El cobrador es responsable exclusivo de la integridad de cada uno de los valores de la emisión recibida.
4º) Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso 2º de este artículo, los recibos que el cobrador deba rechazar o dar de baja por causa de ser mal emitidos o estar duplicados serán devueltos al Servicio de Mecanizada el día de la entrega de "sueltas", escriturando en ellos el motivo del rechazo, con el número de planilla de solicitud o número de expediente que la motiva.
5º) Retirar los valores de otros radios para ser cobrados en el suyo ("sueltas") y recibir las devoluciones de los propios en tal condición, en el día y hora prefijados.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 4
num. 1
art. 5º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Son obligaciones relativas a la cobranza estrictamente considerada:
1º) En cada salida de cobranza al radio, el cobrador no podrá llevar valores por un monto superior al quince por ciento (15%) del total mensual de valores recibidos para su efectivo cobro. En este porcentaje no se incluye el dinero para cambio de acuerdo a lo establecido en el Artículo R.385.
2º) El cobrador concurrirá por lo menos dos veces en el mes al domicilio del contribuyente. Efectuado el cobro dejará constancia de la fecha bajo su firma al dorso del valor. De fracasar el cobro, escriturará con su firma al dorso del recibo, la fecha y hora de la visita, el nombre de la persona que lo recibió o la constancia de no ser recibido, dejando en la primera oportunidad un aviso del día y hora en que se intentó cobrar y la fecha aproximada y hora en que lo intentará nuevamente.
3º) Cuando el contribuyente adeudare una mensualidad vencida de Tributos, el cobrador intimará personalemte el pago al deudor y también al propietario o administrador del inmueble. Vencido el segundo mes sin que el contribuyente, propietario o administrador de cumplimiento a la obligación tributaria, el cobrador procederá de inmediato a la devolución de los valores al Servicio para su remisión sin otro trámite, al Servicio de Procuraduría Fiscal.
4º) Los valores al cobro permanecerán sesenta (60) días en la Sección Cobranza, pasado cuyo término se enviará sin mas trámite la correspondiente comunicación al Servicio de Procuraduría Fiscal y Administración. El cobrador deberá insistir en las citaciones hasta la satisfacción de la deuda o el envío de la misma a Procuraduría Fiscal.(*)
5º) Todo cobrador tiene la obligación de entregar los importes recaudados en la forma, oportunidad y condiciones establecidas en los artículos R.397 a R.400. Bajo ningún concepto el cobrador podrá aceptar cheques de pago diferido.
6º) Los cobradores tienen el deber de someterse a una verificación mensual de cuenta corriente y de su saldo de valores al cobro, en la oportunidad y condiciones fijadas en los artículos R.384 a R.386, así como a concurrir a los arqueos que sean decretados para su radio por la Dirección del Servicio en cualquier tiempo (Artículo R.385).
7º) Cobrar la totalidad de la emisión encomendada con la prohibición de ejecutar la función simultáneamente con otras tareas, municipales o particulares.
La delegación de hecho de la función, le está absolutamente prohibida debiendo desempeñarla personalmente (Art. 2º del Estatuto del Funcionario).
8º) En caso de rapiña, cumplir con la totalidad de las exigencias del Artículo R.410.
9º) El carnet de cobrador, que se entregará a los funcionarios desiganados, deberá ser exhibido a instancias de los contribuyentes y restituído al Servicio cuando aquéllos cesen en el desempeño de la función.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
num. 2
num. 1
art. 6º de la reglamentación.
Nota:

(*) Inciso 4º dejado sin efecto por Res. IMM Nº 124.011 de 7 de febrero de 1979, numeral 2º.


DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


En cuanto al Radio de Cobranza, el titular tiene las obligaciones que siguen:
1º) Mantener al día y completo un padrón del radio de su cobranza contentivo de todos los datos de las fincas y contribuyentes, de acuerdo con un padrón tipo o único.
La Dirección del Servicio estará encargada de la facción de este último, teniendo en cuenta el fin principal de que sea un instrumento apto para la inmediato adaptación del cobrador suplente o sustituto.
El padrón del radio deberá marcar los movimientos de valores, "sueltas", circulares y procuración, así como también aquellos valores que se encuentren en reforma en la Sección Procuración. Su exhibición podrá ser solicitada por la Dirección del Servicio cuando lo estime conveniente.
2º) Establécese con caracter de principal la obligación de los cobradores de denunciar con diligencia y prontitud las variantes ocurridas en su radio de las situaciones de Tributación llamadas "altas, bajas y reformas", por escrito en planillas en la oportunidad y forma que determine la Dirección del Servicio. Deberá expresarse siempre la causa del movimiento correspondiente.
3º) El cobrador tendrá una obligación constante, en todo el tiempo de su desempeño como tal, de verificar que cada situación particular de tributación tenga los valores adecuados a ella según las normas municipales vigentes. Controlará, en primer lugar, que las propiedades de su radio se encuentren en el padrón de emisión cuando corresponda, debiendo ineludiblemente y de inmediato denunciar la evasión tributaria. Asimismo, que los valores tributarios se emitan acompañando las transformaciones de los inmuebles considerados; de baldío a edificado, aumento de número de edificios, propiedad horizontal, etc., denunciando las modificaciones por el sistema del inciso 2º de este artículo. La vigilancia comprenderá también la imposición o desgrabación correcta del adicional mercantil e higiene ambiental.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 7º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Los cobradores tienen la obligación general de colaboración con las diferentes Secciones del Servicio de Ingresos Domiciliarios y especialmente:
1º) Su concurrencia obligatoria semanal a la Oficina en al fecha y horario determinados por la Dirección.
2º) Igual obligación de concurrencia tendrán para el acto de verificación de sus cuentas corrientes y balance de saldos en su poder, así como para el de entrega de "sueltas" y su devolución.
3º) La remisión mensual de los valores que corresponda enviar a la Sección Cobranza, en la forma que determine la Dirección.
4) En el planillado que envíen los cobradores a la Sección Cobranza escriturarán por separado los valores que se emiten por unidad de propiedad horizontal.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 8º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Los cobradores no podrán consultar las carpetas catastrales salvo cuando estén expresamente autorizados por la Dirección o por el funcionario que este indique al efecto.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 8º inc. 5º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


No obstante la obligación general de colaboración, ésta no habilita al cobrador para sustituir a los funcionarios de los Servicios, ni total ni parcialmente, en el desempeño de sus cometidos específicos, constituyendo falta grave la sustitución o la tentativa de hacerlo.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 8º inc. 5 de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


La verificación de las cuentas corrientes de los cobradores y el balance de saldos en su poder se cumplirán mensualmente en el día y hora que fije  la Dirección. Los cobradores concurrirán en esa oportunidad al Servicio con el acta o declaración jurada en que conste el saldo declarado de los valores que tengan pendientes de cobro. Conjuntamente con el acta firmada, los titulares de radio  que designe la Dirección entregarán para su procesamiento los valores de saldo.
Una vez realizada la verificación o cuando ella no haya sido dispuesta, el cobrador aguardará el visto  bueno de su cuenta corriente, dado por la Sección Contaduría, para poder retirar los valores de la emisión del mes subsiguiente.
En este proceso intervendrán funcionarios del Servicio de Ingresos Domiciliarios y también del Servicio de Contabilidad y contralor.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 9º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Sin perjuicio de las operaciones de verificación y balance mensuales, todo cobrador podrá ser llamado cuando así lo disponga la Dirección del Servicio a balances extraordinarios. En la oportunidad, el funcionario sujeto a control solo podrá denunciar y exhibir el dinero para el cambio o vuelto en su poder por una cantidad no mayor de la equivalencia al importe de ciento veinte recibos emitidos por el mínimo.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
num. 1
art. 10º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Cuando en cualquiera de los balances practicados se constatase un déficit o faltante, la Dirección procederá del siguiente modo:
a) Si la diferencia es inferior al importe de veinte recibos emitidos por el mínimo, se apercibirá al funcionario en la primera ocasión; en la segunda y las subsiguientes, se aplicarán cinco días de suspensión;
b) Si la diferencia constatada fuese superior al importe mencionado en el inciso a), se procederá a la separación del cobrador;
c) En todos los casos se recibirá los descargos del funcionario indagado y en los de separación se elevarán los antecedentes  al Departamento de Hacienda para los efectos del eventual proceso de sumario;
d) En todos los casos la Dirección intimará al cobrador, acordándole un plazo de veinticuatro horas para el reintegro de la suma faltante.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 4
Agrega literal e).
num. 1
Modifica inciso a).
num. 1
art. 11º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Se faculta a la Dirección del Servicio de Ingresos Domiciliarios para proponer la modificación del importe establecido del inciso a) del artículo anterior, cuando aquel lo crea oportuno.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 2
Agrega literal e).
num. 1
art. 11º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


La Dirección del Servicio de Ingresos Domiciliarios determinará radios de cobranza, cuyos límites dependerán de las cantidades de recibos y distancias a recorrer.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 12º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Cuando la Dirección deba adjudicar un radio de cobranza, procederá en la siguiente forma:
a) El último día hábil del mes practicará un llamado a los cobradores interesados, fijándose aviso por cinco días hábiles en la cartelera especial de esos funcionarios;
b) En el lapso en que el aviso esté de manifiesto, s recibirán las aspiraciones de los cobradores que se postulen para el o los radios en cuestión, formuladas por escrito.
Vencido dicho lapso no podrá renunciarse a la aspiración a la cual el cobrador haya optado;
c) El radio será adjudicado al cobrador que tenga el mayor puntaje al momento del llamado y tuviese más de dos años de desempeño en el radio anterior. Solo en el caso de ausencia de postulantes o en el que ningnuo registre dos años de antigüedad en su radio podrá asignarse la vacante, sin éste requisito, a quien haya cambiado menos veces de radio en los dos últimos años y en caso de igualdad al de mayor antigüedad en el úlimo radio. En ningún caso podrá postularse un cobrador con desempeño inferior a siete meses en su radio actual;
d) El puntaje que se atribuye a cada cobrador postulante, estará formulado con 1 (un) punto por mes de antigüedad como cobrador; 2 (dos) puntos por mes en el radio anterior; y 3 (tres) puntos por mes en el radio que desempeña al momento de la postulación;
e) En caso de igualdad en el puntaje de dos o más cobradores será preferido aquel de mayor antigüedad como cobrador; si persistiera la igualdad, decidirá la elección la mayor antigüedad en el Municipio;
f) El cobrador que sea titular en un radio, aún en el caso de que no tenga los dos años de antigüedad en el radio actual, será preferido respecto a los cobradores suplentes.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 13º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Adjudicado un radio, su cobrador no podrá obtener cambio a otro, durante el lapso de dos años salvo en las situaciones del artículo anterior.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 14º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


El cobrador que renunciare a sus funciones, el que hubiere gozado de licencia extraordinaria por más de noventa días en un año, o el que estuviere en comisión desempeñando funciones en otro Servicio y sea reintegrado a las funciones de cobrador, será considerado como designado a partir de la fecha de la resolución que decrete el reintegro, a todos los efectos.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 15º de la reglamentación.

DEROGADO

 Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Ningún funcionario cobrador será promovido a titular de otro radio, aún cumplidos los extremos del artículo R.389, sin la previa verificación del padrón de su radio y la inspección de la zona por el Servicio de Ingresos Domiciliarios. De comprobarse alguna grave irregularidad que le sea imputable, perderá todo derecho a la promoción, debiendo permanecer en su radio por dos años más, sin perjuicio de que por la entidad de la falta se imponga la adopción de otras medidas.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 16º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


La adjudicación de radio a los cobradores suplentes se realizará según el orden de presentación en el Servicio; en igualdad de condiciones, se procederá a sorteo.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 17º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


En casos de licencia reglamentaria o por enfermedad del cobrador titular de un radio que no pueda ser encargado a un suplente, la Dirección podrá autorizar a otro cobrador para que cumpla las tareas de recaudación de ese radio junto a las de que es titular.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 18º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Autorizar a la Dirección de Recaudación para asignar carácter provisorio la cobranza de los radios actualmente sin cobrador por haber sido separado de sus funciones el titular o por renuncia del mismo; a los funcionarios practicantes como titulares o como suplentes, que se encuentren en condiciones de desempeñar el cometido.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Autorizar a la misma Dirección para que en todos los casos en que queda acéfala la cobrabanza de un Radio, aún en los que sea motivada por concesión de licencia al titular del mismo, y no tenga suplentes disponibles para cubrirla, utilice para ello al cobrador de otro radio, en lo posible limítrofe o cercano al que quede sin cobrador, para cumplir tal cometido mientra dure la emergencia.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 2

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


En lo referente a los depósitos regirán las siguientes disposiciones:
1º) bajo su más severa responsabilidad en caso de omisión, el cobrador deberá efectuar diariamente el depósito de lo recaudado en el día, en cualquiera de las sucursales del Banco de la República Oriental del Uruguay;
2º) sólo cuando la institución bancaria no funcionara, podrá dejarse en custodia alguna recaudación excepcional cumplida después de las 17.00 horas en días hábiles y la cobranza de los días sábados laborables;
3º) el cobrador procederá a poner el dinero recaudado en cualquiera de las circunstancias establecidas en el apartado 2º) en la bolsa de su radio, cerrando la misma con el candado respectivo, quedando en su poder las llaves correspondientes. Dicha bolsa se depositará en el buzón habilitado a tal efecto en la Tesorería Municipal en la entrada por la calle soriano;
4º) el Servicio de Tesorería retirará las bolsas procediendo a labrar un acta, la cual será suscrita por dos testigos funcionarios municipales quedando en custodia en el tesoro municipal;
5º) el cobrador retirará de la Tesorería Municipal la bolsa correspondiente a su radio mediante acreditación de identidad y titularidad del radio que le entregará el Servicio de Ingresos Domiciliarios;
6º) el Servicio de Tesorería entregará la bolsa del radio bajo su custodia, una vez cumplido lo dispuesto en el apartado 5º) contra la entrega de un recibo que firmará el cobrador del radio;
7º) el cobrador deberá proceder de inemediato al depósito del dinero dejado en custodia en la Tesorería General Municipal, o cualesquiera de las sucursales del Banco de la República Oriental del Uruguay en la forma establecida en el apartado 1º).

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
num. 1
art. 19º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Los depósitos se efectuarán mediante escrituración de las vías de depósito correspondiente, las que necesariamente deberán contener:
a) Nombre de Titular de la Cuenta: (Intendencia Municipal de Montevideo).
b) Número de Cuenta.
c) Cantidad depositada (en números y en letras) y en casos de cheques, Banco girado, número e importe de cada uno.
d) Fecha en que se efectúa el depósito.
e) Número de Radio.
f) Domicilio del Cobrador Depositante.
g) Firma.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 20º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


No podrán efectuarse depósitos el día del balance mensual.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 21º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Los cobradores tienen la obligación de concurrir el día del balance general y/o  extraordinario con las vías que acrediten los depósitos en los dos últiimos días.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 22º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Será preceptiva la separación del cobrador de sus funciones en los casos siguientes:
1º) en los supuestos declarados en el artículo R.386;
2º) cuando deposite cheques librados por personas no cntribuyentes de su radio o cuando aún siéndolo, el cheque esté librado por cantidad superior a las sumas de los valores al cobro;
3º) la falta de depósito del dinero recaudado en el día en la correspondiente sucursal del Banco de la República;
4º) la ausencia de los datos exigidos en la boleta de depósito diario (Art. R.398);
5º) cuando las funciones sean cumplidas por persona distinta del cobrador. Si fuera otro cobrador el sustituyente, corresponderá la separación inmediata de éste y del sustituído (Art. R.379, inciso 6º);
6º) el incumplimiento constatado de las obligaciones establecidas en el artículo R.378 inciso 3º y 4º ; artículo R.379, inciso 1º, 6º, 7º y 8º; artículo R.380, inciso 2º y 3º; artículo R.381, inciso 5º y final y artículo R.400;
7º) si el cobrador da de baja intencionalmente un valor cuando no corresponda hacerlo;
8º) en los procedimientos de reforma, cuando la Sección Actualización de Valores se pruebe por la inspección correspondiente la falsa declaración del cobrador.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 23º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Declárase esencialmente amovible la comisión del funcionario a las tareas de cobranza. En consecuencia queda facultada la Dirección del Servicio para decretar la separación de las funciones de corbranza de todo funcionario cuando por la reiteración de faltas menores, omisiones o errores, debidamente constatados, se considere afectada la función.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 24º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Sólo en casos debidamente fundados, la Dirección deberá acompañar a la resolucón de separación de funciones por acaecimiento de los supuestos del artículo R.401, la decisión de elevar al Departamento de Hacienda, con la recomendación de sumario, y eventualmente, la de denunciar el hecho a las autoridades judiciales o policiales.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 24º de la reglamentación inc. 2º).

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


En caso de que el sumario decretado a un cobrador por el desempeño de sus funciones culmine con una declaración de responsabilidad penada con suspensión, no podrá ser reintegrado al Servicio de Ingresos Domiciliarios ni a ninguna repartición en que se manejen fondos o valores.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 25º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


El reintegro provisorio del cobrado sumariado a sus funciones específicas sólo será admisible cuando así sea decretado a instancias de los funcionarios instructores antes de los sesenta días contados a partir de la resolución de sumariar.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 26º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Si el cobrador solicita y obtiene el reintegro provisional a sus funciones específicas pasado los sesenta días desde la resolución del sumario, será reintegrado en carácter de cobrador suplente hasta tanto culmine ese procedimiento adminstrativo, no pudiendo postularse en ese período a ninguna adjudicación de radio.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 27º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Cuando el sumario a un cobrador culmine en la exoneración de responsabilidad o en la aplicación de una sanción a la de suspensión y no esté reitegrado, se cumplirá su reintegro en el Servicio de Ingresos Domiciliarios, pero no al desempeño a las funciones de cobranza en el radio en que era titular. No obstante tendrá prioridad sobre el resto de los cobradores postulantes a los radios que vaquen inmediatamente después del reintegro del funcionario y que tengan una emisión cuyo monto total no supere un diez por ciento (10%) la actual de su antiguo radio. Desde el momento de su separación hasta la fecha en que adquiere la titularidad de un nuevo radio, generará unicamente el puntaje por antigüedad.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 28º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Para los efectos reglamentarios del artículo 38º del Decreto Nº 16.012, de 31 de agosto de 1973 (*), se entenderá por recaudación total mensual, la realizada por los cobradores de acuerdo a los depósitos que cumplan hasta el día del balance mensual, a la que se sumará lo ingresado a través de la Sección Cobranza hasta ese día.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 29º de la reglamentación.
Nota:

(*) Por Dto. JV Nº 16.012 de 31/08/1973, art. 38º se creó un Fondo especial para atender las pérdidas causadas por rapiñas cometidas contra los funcionarios cobradores de Tributos Municipales.


DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


El Servicio de Ingresos Domiciliarios comunicará a la Contaduría General las cantidades que deberán ser destinadas al Fondo creados por el citado artículo 38º del Decreto Nº 16.012(*), sustraídas a los cobradores durante el desempeño de su función por acto de rapiña debidamente justificado. 

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 30º de la reglamentación.
Nota:

(*) Por Dto. JV Nº 16.012 de 31/08/1973, art. 38º se creó un Fondo especial para atender las pérdidas causadas por rapiñas cometidas contra los funcionarios cobradores de Tributos Municipales.


DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


El acto de rapiña será hábil para mover los mecanismos del Fondo cuando se den los siguientes extremos:
1º) que la rapiña sea denunciada de inmediato por el cobrador ante la autoridad policial competente con individualización exprese de los testigos si los hubiere.
2º) que el cobrador denuncie por escrito ante el Servicio con la suficiente precisión de el dinero y los valores de la cobranza afectada por el asalto, individualizando calles, e inmuebles correspondientes a la misma.
3º) que al efectuar la denuncia del inciso 2º el cobrador concurra con la totalidad del saldo de valores en su poder.
4º) que el asalto que ocurra entre las 8.00 y las 19.00 horas de los días hábiles, entre las 8.00 y las 13.00 horas de los días sábados laborables, y entre las 8.00 y las 19.00 horas de los feriados en que exista actividad bancaria.
5º) que el monto sustraído en dinero y/o valores no supere el quince por ciento (15%) de los valores recibidos para su cobro efectivo o en los locales habilitados para cobranza de un Complejo Habitacional, que dicho monto no supere el total de valores emitidos por ese Complejo. En este porcentaje no se incluye el dinero para cambio de acuerdo a lo establecido en el artículo R.385.
6º) cuando al recaudación de tributos domiciliarios se cumpla en locales zonales y no exista la correspondiente guardia policial.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
num. 1
num. 2
num. 1
num. 1
art. 31º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Las sumas cubiertas por el Fondo no generarán porcentajes, comisión, participación o retribución de especie alguna.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 32 de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM N° 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Cuando el sistema del seguro no pueda aplicarse, las cantidades o sumas deberán ser reintegradas por el cobrador rapiñado en seis (6) cuotas mensuales, iguales  consecutivas. El atraso en el pago de dos (2) cuotas consecutivas aparejará la exigibilidad total de la deuda.
La Sección Contaduría de Ingresos Domiciliarios comunicará mensualmente a la Dirección de ese Servicio todo atraso que se produzca en los pagos de las cuotas.
 

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 33º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM Nº 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


En el supuesto del artículo precedente, el cobrador quedará eximido de la obligación de reintegro cuando produzca la prueba positiva de la existencia de la rapiña en el proceso de sumario.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 34 de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Dejado sin efecto por Decreto JDM Nº 26.981 de 2 de enero de 1996, art. 7º.


Si al finalizar el ejercicio la cuenta especial a que se refiere el artículo 38º del Decreto Nº 16.012 (*) cierra con saldo positivo, el veinticinco por ciento (25%) de éste será distribuído por partes iguales entre los funcionarios recaudadores  que no hubieran utilizado el sistema del seguro durante el año inmediato anterior a la distribución; y el resto se verterá en Rentas Generales. Si el saldo es negativo, se mantendrá el débito en la cuenta especial, compensándose y cancelándose con los futuros ingresos de los próximos ejercicios del Fondo.

FuenteObservaciones
art. 7
num. 1
art. 35 de la reglamentación.
Nota:

(*) Por Dto. JV Nº 16.012 de 31/08/1973, art. 38º se creó un Fondo especial para atender las pérdidas causadas por rapiñas cometidas contra los funcionarios cobradores de Tributos Municipales.