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TOBEFU
Texto Ordenado de Beneficios Funcionales
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
De la Compensación Familiar

Título V
DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Capítulo II
De la Compensación Familiar

Créase la Compensación familiar de carácter personal de CIENTO VEINTE PESOS ($ 120.00) anuales para todos los obreros y empleados comprendidos por el Presupuesto General de Gastos y Sueldos de la Intendencia de Montevideo, cuyas asignaciones no excedan de $ 1.200.00 anuales y que sean casados o que mantengan uno o más hijos menores de 17 años o incapaces, legítimos o naturales legítimamente reconocidos. Esta disposición no alcanza al empleado u obrero cuando su cónyuge percibe dicha compensación ya sea en la Intendencia o en cualquier otra repartición del Estado, ni cuando la asignación conjunta de ambos cónyuges exceda de cien ($ 100) pesos.(*)

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

(*) El artículo 1º del Dto.JDM Nº 4186 de 22/03/1944 fue derogado por el artículo 9º del Dto.JDM Nº 38.172 de 5/12/2022.


La compensación familiar es un beneficio social que corresponde a los funcionarios que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Que sea casado o que viva en unión concubinaria reconocida judicialmente al amparo de la Ley N.º 18.246, de 27 de diciembre de 2007, o ante la Administración. Las uniones concubinarias serán reconocidas administrativamente cuando hayan transcurrido como mínimo un año desde su declaración ante la Intendencia de Montevideo.

El derecho al beneficio requiere que el cónyuge o concubino conviva con el funcionario, salvo que, encontrándose separado de hecho o divorciado, por disposición judicial, el funcionario deba servir una pensión alimenticia. En este caso, el beneficio se otorgará mientras esté vigente la pensión alimenticia dispuesta, en la forma en que establezca la reglamentación.

b) Que tengan a su cargo alguno de los siguientes familiares: hijos, niños/as o adolescentes cuya tenencia les haya sido otorgada con fines de adopción por el Instituto del Niño y Adolescente del Uruguay de acuerdo al procedimiento previsto en el artículo 133.2 del Código de la Niñez y Adolescencia del Uruguay, hermanos, nietos, sobrinos, padre o madre, abuelos, tíos.

En el caso de los hijos, hermanos, sobrinos o nietos del funcionario, el beneficio lo percibirá hasta que éstos cumplan los 21 años. El límite de edad referido no regirácuando los familiares sean declarados incapaces judicialmente o tengan una incapacidad física que les impida una actividad remunerada.

Para percibir el beneficio por el padre, madre, tíos o abuelos el funcionario deberá acreditar que aquellos dependen económicamente de él.

La reglamentación establecerá los alcances de los conceptos de “familiar a cargo” y de “dependencia económica”, así como la forma y las condiciones para acreditarlos.

El derecho al beneficio requiere que cualquiera de los familiares mencionados conviva con el funcionario, salvo excepciones que sean acreditadas y que a juicio de la Administración permitan conceder el

c) Que vivan solos y su ingreso por todo concepto sujeto a montepío, con excepción del aguinaldo, la compensación por rendimiento y asiduidad y la partida por compromiso de gestión, no supere los cinco salarios mínimos departamentales.

FuenteObservaciones
art. 1
num. 1
num. 1
num. 1
num. 2
art. 1º de la reglamentación.
num. 1
num. 1
art. 1º de la reglamentación.

El funcionario que tuviese derecho a solicitar el pago del beneficio deberá presentar la solicitud dentro del plazo de noventa días a contar desde el hecho que genere el derecho a su percepción. Pasado dicho plazo, se admitirán las solicitudes, pero el beneficio se liquidará desde la fecha de presentación.

El beneficio tendrá una vigencia máxima de tres años, siempre que se mantengan las condiciones de hecho que le dieron origen, renovándose por períodos iguales previa solicitud efectuada en las condiciones que establezca la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 3
num. 1
num. 1
num. 2
art. 2º de la reglamentación.
num. 1
num. 1
art. 2º de la reglamentación.

De la solicitud del beneficio

Para percibir el beneficio social de compensación familiar, los funcionarios deberán presentar una solicitud ante la Unidad de Beneficios Funcionales y proporcionar la documentación que les sea requerida según la causal invocada, dentro del plazo del inciso 1 del artículo 3 del Decreto 38.172 de 17 de noviembre de 2022.(*)

El contenido de la solicitud será determinado por la Administración con la finalidad de recabar la información necesaria para comprobar que el funcionario tiene derecho a percibir el beneficio y tendrá el carácter de declaración jurada. En todos los casos, la solicitud deberá contener el reconocimiento y aceptación del funcionario que, en caso de incurrir en la infracción establecida en el artículo 6 del Decreto que se reglamenta, la Administración podrá retener de los haberes salariales las sumas que haya percibido indebidamente.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 1º de la reglamentación
Nota:

(*) Ver inciso 1º del artículo 249 del TOBEFU.


De la documentación que debe presentarse para solicitar el beneficio.

1- Causal por cónyuge o concubino/a por unión concubinaria reconocida judicialmente o ante la Administración:

1.1 Los funcionarios que soliciten el beneficio al amparo de la causal prevista en el literal a) del artículo 1 del Decreto Nº 38.172(*), tendrán que adjuntar la siguiente documentación:

A- Funcionarios casados: testimonio de la partida de matrimonio vigente.

B- Funcionarios con unión concubinaria: testimonio de la sentencia judicial en caso de no haber sido declarada ante la administración.

En todos los casos, el funcionario deberá adjuntar la historia laboral nominada del cónyuge o concubino/a, negativo de BPS, así como también el último recibo de haberes.

Cuando el funcionario se encontrare separado de hecho, divorciado o su unión concubinaria haya sido disuelta judicialmente, el beneficio podrá percibirse, a solicitud del funcionario, pero siempre que exista una sentencia judicial que le haya condenado a servir alimentos a su ex cónyuge o ex concubino. En este caso, el beneficio será abonado por el tiempo que deba servirse la pensión alimenticia.

2- Causal familiar a cargo.-

2.1. (Definición de familiar a cargo). A los efectos de la causal establecida en el literal b) del artículo 1 del Decreto Nº 38.172(**), se considerará que los hijos menores de 21 años están a cargo del funcionario cuando convivan con éste y presente documentación probatoria que solicita la Administración para acreditar tal extremo.

Se considerará que los hijos mayores de 21 años de edad, están a cargo cuando convivan con él y, además, tenga la curatela provisoria o definitiva otorgada judicialmente, o se presente certificado médico que acredite una incapacidad.

Se considerará que los hermanos, sobrinos o nietos del funcionario están a su cargo cuando convivan con él y, además, tenga la tenencia, tutela o curatela, provosioria o definitiva, otorgada judicialmente, o se presente certificado médico que acredite una incapacidad.

Se considerará que el padre, madre, tíos o abuelos del funcionario están a su cargo cuando convivan y dependan económicamente del funcionario, o se presente certificado médico que acredite una incapacidad.

Sin perjuicio de lo expuesto, en todos los casos referidos, se considerará que el familiar está a cargo del funcionario aún si no conviviera con éste si se verifica alguna de las siguientes situaciones:

a) Cuando, por oficio judicial, le sea comunicada a la Administración que deberá incluir en la pensión alimenticia que debe servir el funcionario el beneficio de compensación familiar. Si el funcionario no se encontrara percibiendo el beneficio, se le requerirá que suscriba la documentación correspondiente en el plazo de 90 días y se otorgará el beneficio siempre que cumpla con las restantes condiciones para ello, si no las cumpliere, la Administración lo comunicará al Juzgado.

Si el funcionario se encontrara percibiendo el beneficio -por otra causal o por esta, pero respecto de otra persona que tenga a cargo-, la Administración, en cumplimiento del requerimiento judicial, de oficio, modificará la causal o el nombre de la persona a cargo, notificándole al funcionario tal situación para que este, en Sede Judicial, realice lo que estime pertinente.

b) Si el funcionario acredita que existen circunstancias extraordinarias que dan mérito a exceptuar el requisito de convivencia y siempre que se verifiquen las restantes condiciones para acceder a él.

2.2. (Definición de dependencia económica).

Se considerará que el padre, madre, tíos o abuelos dependen económicamente cuando están a cargo total o principalmente, recibiendo un aporte económico indispensable para su congrua sustentación, entendiéndose por tal la disponibilidad de recursos e ingresos que permitan mantener los niveles de vivienda, salud, vestimenta, alimentos, entre otros.

En particular, se entenderá que existe dependencia económica cuando la persona por la cual se solicita el beneficio perciba ingresos nominales por cualquier concepto inferiores a un salario mínimo departamental. No obstante, si la persona por la cual se solicita el beneficio percibiera ingresos superiores a un salario mínimo departamental, la Administración podrá considerar que existe dependencia económica si el funcionario acredita, por cualquier medio de prueba, situaciones que razonablemente justifiquen tal circunstancia.

2.3. (Documentación que debe presentarse por hijos, hermanos, nietos o sobrinos menores de 21 años). Cuando el funcionario solicite el beneficio por hijos, hermanos, nietos, sobrinos menores de 21 años de edad, deberá presentar los testimonios de las actas de estado civil que acrediten el parentesco por consanguinidad y testimonio de tenencia ratificada judicialmente. En el caso de que el funcionario solicite el beneficio por niños/as o adolescentes cuya tenencia se le haya otorgado con fines de adopción, deberá adjuntar el documento que acredite fehacientemente tal circunstancia.

Aquellos funcionarios que no convivan con el progenitor del niño o adolescente deberá adjuntar tenencia provisoria con fecha actual, tenencia compartida, tenencia definitiva a favor del funcionario, acuerdo homologado judicialmente o certificado notarial que acredite la composición del núcleo familiar.

2.4. (Documentación que debe presentarse por hijos, hermanos, nietos o sobrinos mayores de 21 años). Cuando el funcionario solicite el beneficio por hijos, hermanos, nietos o sobrinos mayores de 21 años que hayan sido declarados judicialmente incapaces o tengan una incapacidad física que les impida una actividad remunerada deberán presentar, además de la documentación referida en el numeral anterior, el testimonio de la sentencia o certificado médico acreditante de la incapacidad. La Administración podrá conceder el beneficio si el funcionario acredita que existen situaciones extraordinarias que dan mérito a exceptuar el requisito y siempre que se verifiquen las restantes condiciones para acceder a él.

La Unidad de Beneficios Funcionales podrá contar con el asesoramiento del Servicio de Salud y Seguridad Ocupacional.

2.5. (Documentación que debe presentarse por padre, madre, tíos o abuelos) Cuando el funcionario solicite el beneficio por padre, madre, tíos o abuelos deberá presentar los testimonios de las actas de estado civil que acrediten el parentesco y la historia laboral nominada, negativo de BPS, así como el último recibo de haberes, si correspondiere.

3- Causal funcionario que vive solo.-

Los funcionarios que soliciten el beneficio al amparo de la causal prevista en el literal c) del artículo 1 del Decreto Nº 38.172(***) tendrán que suscribir una declaración jurada de que viven solos. La Administración podrá instrumentar toda clase de controles que estime pertinente para verificar lo declarado por el funcionario.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 2º de la reglamentación.
num. 1
num. 1
num. 1
num. 1
num. 2
art. 3º de la reglamentación.
num. 1
art. 1º de la reglamentación.
Nota:

(*) Ver artículo 248 literal a) del TOBEFU.

(**) Ver artículo 248 literal b) del TOBEFU.

(***) Ver artículo 248 literal c) del TOBEFU.


Verificación.

La Intendencia procederá a verificar cuando estime conveniente la existencia, continuidad y veracidad de lo expresado en las declaraciones juradas a través de la Unidad de Beneficios Funcionales.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 3º de la reglamentación.

La compensación familiar no es acumulable:

a) El beneficio sólo puede percibirse por una causal, aunque pueda aducir que está comprendido en más de una causal.

b) El funcionario no podrá percibir el beneficio cuando su cónyuge o concubino la perciba, por este concepto u otro de similares características, ya sea en la Intendencia de Montevideo, o de cualquier otro lugar de trabajo tanto en el sector público o privado.

FuenteObservaciones
art. 4

Los funcionarios no percibirán la compensación familiar cuando se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:

a) licencia extraordinaria sin goce de sueldo por un lapso mayor a diez días;

b) sancionado con suspensión sin goce de sueldo por un lapso mayor a diez días.

En las situaciones de suspensiones preventivas con goce de medio sueldo, u otras circunstancias análogas como inasistencias con y sin aviso, se liquidará en forma proporcional a lo percibido.

FuenteObservaciones
art. 5

Los funcionarios que incurran en maniobras de adulteración, falsificación o engaño, para obtener indebidamente o continuar percibiendo la compensación familiar o que omitieran comunicar la extinción de la causal que dio origen a la percepción de este beneficio, serán pasibles de una suspensión no menor a veinte días sin goce de sueldo, sin perjuicio del descuento que corresponda de lo que hubieren cobrado por concepto de compensación familiar. La reglamentación establecerá la forma y las condiciones en que se harán los descuentos.

En los casos de funcionarios a quienes se compruebe la extinción de la causal que dio origen a la percepción de este beneficio, pero que puedan acreditar fehacientemente que nunca perdieron el derecho por encontrarse comprendidos en otra causal, no se les practicará descuento alguno sin perjuicio de la sanción que proceda por haber actuado con negligencia.

FuenteObservaciones
art. 6

Renovación.

La solicitud de renovación del beneficio deberá realizarse dentro de los noventa días previos a su vencimiento de los tres años contados desde la fecha de su otorgamiento, y su contenido será determinado por la Administración, teniendo el carácter de declaración jurada.

Transcurridos noventa días del vencimiento de los tres años, no se abonará el beneficio retroactivo, correspondiendo desde la nueva solicitud.

Asimismo, los funcionarios están obligados a comunicar de inmediato cualquier variante de la situación, aún ocurrida dentro de los tres años de su vigencia.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 4º de la reglamentación.

De los descuentos en caso de percepción indebida.

En caso de verificarse la percepción indebida del beneficio de compensación familiar, la Administración dará vista al funcionario por el término de diez días hábiles a contar del siguiente a la notificación, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo R.69 del Volumen II del Digesto Departamental, a fin de que pueda efectuar los descargos de los que se considerase asistido.

Si no se presentaran o en caso de hacerlo, fueran desestimados, se procederá a practicar el descuento correspondiente, el que dependiendo del monto, podrá realizarse en cuotas, cuyo monto máximo no podrá superar la cuarta parte del monto vigente del beneficio de Compensación Familiar, a menos que el funcionario exprese su consentimiento de abonarlo en cuotas de montos mayores al máximo dispuesto. La modalidad de cuotas no regirá en caso de cese de la relación funcional.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 5º de la reglamentación.

Las modificaciones al Beneficio de Compensación Familiar dispuestas por el Decreto JDM Nº 38.172 entran en vigencia con la aprobación de la Res.IM Nº 3129/23 de 3/7/2023.

FuenteObservaciones
art. 7

Los/las funcionarios/as que, a la fecha de la entrada en vigencia de las modificaciones al Beneficio de Compensación Familiar dispuestas por el Decreto JDM Nº 38.172, percibían la compensación familiar por algunas causales derogadas, continuarán percibiéndola mientras se mantenga la situación que le dió origen.

FuenteObservaciones
art. 8

El monto de la compensación familiar ascenderá al 16,5% del salario mínimo de la Intendencia (grado SIR 1, seis horas).

FuenteObservaciones
art. 2
art. 65
art. 157
Nota:

(*) A partir de la creación del Sistema Integrado de Carreras y Remuneraciones (SIR) para todos los funcionarios presupuestados, el que fuera aprobado por Dto. JDM Nº 27.450 de 30/12/1996, art. 1º, el monto del Beneficio de Compensación Familiar se calcula para todos los casos en un 16,5% del salario mínimo de la Intendencia (grado SIR 1, seis horas).


En caso de aplicarse la suspensión del cargo presupuestal o función de contrato en virtud del Sistema especial de trabajo protegido para el funcionariado con vulnerabilidades particulares previsto en el artículo D.61.5 del Volumen III "Relación Funcional" del Digesto Departamental, se mantendrá el derecho a la Compensación Familiar, según lo estipulado en la normativa vigente contenida en el presente Capítulo.

FuenteObservaciones
num. 3
art. 10º de la Reglamentación.