Los funcionarios del Concejo Departamental percibirán anualmente en calidad de aguinaldo el equivalente a un duodécimo de lo que hubieran percibido por concepto de sueldo básico durante el mismo año.
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DE LOS BENEFICIOS SOCIALES
Del Aguinaldo
Sustitúyese, por el siguiente, el articulo 2º del Decreto Nº 17.020, de 29 de agosto de 1975:
Artículo 2º: Establécese que a partir del Ejercicio 1980, la compensación anual dispuesta por el artículo 73 (*) del Decreto Nº 13.131, de 27 de agosto de 1964 (aguinaldo) quedará fijada en la doceava parte del total de retribuciones personales sujetas a montepío, que perciba cada funcionario por cualquier concepto en los doce meses anteriores al 1º de diciembre de cada año. Esta disposición regirá para las compensaciones anuales (aguinaldos) que se generen consecutivamente a partir del 1º de diciembre de 1979.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 |
(*) Ver art. 316.
Aprobar la siguiente reglamentación del art. 2º del Decreto Nº 17.020. (*)
Los funcionarios de la Intendencia de Montevideo, presupuestados o contratados, percibirán anualmente en carácter de aguinaldo, una suma equivalente a un duodécimo del total de retribuciones personales sujetas a montepío, de importe fijo y de carácter permanente, percibidas en el período comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 30 de noviembre del año siguiente.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 art. 1 |
(*) Ver art. 317.
Se computará a fin de calcular el aguinaldo correspondiente a cada funcionario de esta Intendencia la totalidad de retribuciones personales sujetas a montepío que hubiere percibido en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 30 de noviembre del año siguiente con exclusión de: comisiones y porcentajes de participación en producidos, rentas o tributos de la Intendencia (Arts. 1º y siguientes del Decreto Nº 5.144 modificativos; 37º del Decreto Nº 16.012 según redacción ordenada por el artículo 7º del Decreto Nº 16.503; 65º ordinal d) del Decreto Nº 12.200; 46º del Decreto Nº 15.094; 193º del Decreto Nº 15.706; 34º del Decreto Nº 16.012; 20º de la Ley Nº 9.189 y normas modificativas y concordantes); retribuciones mensuales complementarias por mayor dedicación (Art. 31º del Decreto Nº 16.012) y las correspondientes a realización de horas extraordinarias de labor.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 art. 2 |
Los funcionarios que por razones de ingreso o cese, no completen el año de tareas, recibirán en todos los casos en carácter de aguinaldo, una suma equivalente a un duodécimo del total de retribuciones sujetas a montepío percibidas en el lapso comprendido entre el 1º de diciembre de cada año y el 30 de noviembre del año siguiente, que de acuerdo a lo previsto en el Art. 2º de la presente reglamentación corresponda computar a fin de efectuar el cálculo de la mencionada compensación anual.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 art. 3 |
Para calcular el aguinaldo se computarán dentro del lapso respectivo (1º de diciembre de cada año al 30 de noviembre del año siguiente) los períodos correspondientes a licencias extraordinarias sin goce de sueldo y suspensiones que se apliquen con carácter de sanción. (*)
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 art. 4 |
(*) Modificado ver art. 325.
A los funcionarios sometidos a la justicia y/o sumariados administrativamente, con independencia de que se encuentren suspendidos o no preventivamente, se les retendrá el pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio en el que se dictó la resolución que dispuso el sumario, en proporción de hasta seis (6) meses. Esta retención quedará supeditada al ajuste que corresponda una vez resuelto con carácter definitivo el sumario administrativo. Si por razones de trámite, la sanción consistente en suspensión se cumpliera fuera del ejercicio en que se produjo la comisión de la falta, el descuento se imputará a la suma retenida. (*)
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 art. 5 |
(*) Modificado ver art. 326.
Modificar los artículos 4º y 5º de la Reglamentación del artículo 2º del Decreto Nº 17.020, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
"Artículo 4º. Para calcular el aguinaldo no se computarán retribuciones personales sujetas a montepío durante los períodos de licencias extraordinarias sin goce de sueldo y de suspensiones que se apliquen con carácter de sanción". (...)
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
Sustituir el texto del artículo 5º de la reglamentación del artículo 2º del Decreto Nº 17.020, modificado por resolución Nº 63.505 de 13 de noviembre de 1975, el que quedará redactado de la siguiente forma:
ARTICULO 5º. "A los funcionarios sumariados administrativamente, suspendidos preventivamente con retención total o parcial de haberes, se les retendrá el pago del aguinaldo correspondiente al ejercicio en el que se dispuso la retención de haberes en la proporción que correspondiere y con un máximo de hasta 6 (seis) meses. Esta retención quedará supeditada al ajuste que corresponda una vez resuelto con carácter definitivo el sumario administrativo”.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |