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TOBEFU
Texto Ordenado de Beneficios Funcionales
DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES EN ATENCION A LA TAREA DESARROLLADA
De la Compensación por Quebranto de Caja
II. Categorías

Título II
DE LAS COMPENSACIONES ESPECIALES EN ATENCION A LA TAREA DESARROLLADA
Nota:

Ver Res.IM Nº 583/12 de 06/02/12 que aprueba el Protocolo de Consideración de situaciones generadas en procesos de Evalucación Inicial, Evaluación de Desempeño y Calificación General. Y sus modificaciones en el num. 3 de la Res. IM Nº 2948/18.

Por Res. IM Nº 0590/21 de fecha 01 de febrero de 2021, se convalida el Acuerdo Bipartito celebrado con ADEOM, con fecha 15 de enero de 2021, y se crea una compensación con el objeto de resarcir -de forma ficta- los eventuales gastos derivados del trabajo a distancia, relacionados con los medios vinculados al desarrollo de la actividad.

Por Res. IM Nº 0441/23 de 19/01/23 se aprueba el Régimen de trabajo del Servicio Central de Locomoción estableciendo una Partida de Asistencia Única para los funcionarios comprendidos en este Régimen. El plazo de dicho Régimen se prorroga a partir del 1º de Enero de 2024 hasta el 31 de Diciembre de 2024 por Res. IM Nº 0973/24 de 27/02/24, incorporando además la Partida de Ómnibus.

Capítulo VIII
De la Compensación por Quebranto de Caja
 II. Categorías

Categoría I. Estarán comprendidos en esta categoría los funcionarios que desempeñen tareas con funciones de Cajero dependientes de los Servicios de Tesorería y de Pagaduría, dependientes del Departamento de Hacienda.
Se asimilan a los anteriores el personal de Dirección de las dependencias mencionadas.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 3

Categoría II. Estarán comprendidos en esta categoría el Tesorero del Servicio de Teatros de la Intendencia, Cobradores de los Mercados Agrícola y Modelo dependientes del Servicio de Administración de la Propiedad de la Intendencia, y los funcionarios de la Contaduría General de la Intendencia que realicen tareas de liquidación en los remates de la Intendencia.
Estos últimos percibirán el quebranto de caja en proporción a los días dedicados a esa tarea.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 4

Categoría III. Estarán incluidos en la presente categoría los Cajeros auxiliares y los Boleteros del Servicio de Teatros de la Intendencia, los Boleteros del Servicio de Zoológicos de la Intendencia y el funcionario de la misma dependencia Encargado de la partida contado y depositario de las recaudaciones.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 5

Modificar el artículo 6º de la "Reglamentación de Quebranto de Caja", aprobado por Resolución N° 5.408/85, de 9 de setiembre de 1985, el que quedará redactado de la siguiente forma: "Art. 6°.- Categoría IV. Comprenderá esta categoría los funcionarios responsables de partida de contado, cualquiera sea el Servicio a que pertenezcan, no reconociéndose más de un Encargado por Servicio o Dependencia, Boleteros del Complejo Mirador Panorámico, Encargado de la máquina timbradora del Servicio de Registro Civil; Encargado de Venta de publicaciones y Encargado de Venta de fotografías del Servicio de Publicaciones y Prensa; funcionarios Expendedores del Servicio de Expendios Municipales (Cabildo) y Boletero del Museo de la Intendencia de la Constitución, Casa del Arq. Tomás Toribio, dependientes ambos del Servicio de Museos".

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1 art. 6

De acuerdo a lo establecido en el artículo 29 del Decreto N° 7.879, el quebranto de caja correspondiente a las Categorías II, III y IV, será respectivamente del 60 % (sesenta por ciento), 40 % (cuarenta por ciento) y 20 % (veinte por ciento) del monto fijado para la Categoría I.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 7
Nota:

La referencia al art. 29 del Decreto Nº 7.879 debe entenderse al art. 29 del Decreto N 17.879.


Régimen de altas y bajas. El Director o Encargado de cada dependencia recaudadora o de la oficina en la cual revistan los funcionarios mencionados en los artículos 3 a 6 inclusive, (*) deberá comunicar anualmente a la Contaduría General y a la Sectorial de Presupuesto del Departamento respectivo, sin perjuicio de otras comunicaciones que correspondan, la nómina de los funcionarios que percibirán el quebranto de caja en cada ejercicio, disponiendo para el cumplimiento de esa obligación de un plazo máximo de 10 (diez) días a partir del 1 de enero de cada año. Al 31 de diciembre de cada año cesará la percepción de todos los quebrantos de caja los cuales volverán a liquidarse una vez recibidas las nominas mencionadas.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 8
Nota:

(*) Ver arts. 91 a 94


Otorgar un plazo de 15 días (quince) días, a partir de la presente resolución, a los Directores o Encargados de cada dependencia recaudadora, para comunicar al Servicio de Liquidación de Haberes, la nómina de funcionarios comprendidos en la Categoría IV, que puedan percibir el quebranto de caja, de conformidad con lo establecido en la Resolución No.5408/85, del 9 de setiembre de 1985, con las modificaciones introducidas por la Resolución No.8045/85 (*), de 13 de noviembre de 1985.

FuenteObservaciones
num. 1
Nota:

ver art. 113


La percepción del referido quebranto será para el futuro, y en ningún caso tendrá efecto retroactivo.

FuenteObservaciones
num. 2

En caso de interinatos por imposibilidad en el cumplimiento de la tarea del titular del quebranto de caja, la Dirección de la dependencia podrá asignar al sustituto, debiendo comunicarlo a la Contaduría General y a la Sectorial de Presupuesto del Departamento respectivo dentro del plazo de 48 (cuarenta y ocho) horas de producido el reemplazo, expresando los motivos fundados y los datos de los funcionarios beneficiarios.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 9

En el mismo plazo del artículo precedente se deberá comunicar la baja del interinato o de los titulares que dejen de desempeñar las tareas que originan la percepción del quebranto de caja.
No serán consideradas como bajas, a los efectos de los titulares, las licencias anuales reglamentarias o por enfermedad, exceptuando los casos previstos en el artículo D.106 (*) del Digesto Departamental, Volumen III, y cuando la licencia por enfermedad superase los 90 días corridos, en cuyo caso se procederá automáticamente a la baja de la compensación.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 10
Nota:

(*) La referencia corresponde actualmente al art. D.128 del Volumen III. Digesto Departamental.


En los casos de fallecimiento, jubilación y licencias por enfermedad previstos en el artículo D.106 (*) del Volumen III del Digesto Departamenral y cuando la licencia por enfermedad sea mayor a 90 (noventa) días corridos del funcionario (Categoría I), el saldo de la cuenta individual será restituido al mes siguiente al día del cese.
En los casos de las categorías II, III y IV deberá esperarse la liquidación que se efectúa al 31 de diciembre de cada año.  (*) La referencia corresponde actualmente al art. D.128 del Volumen III, del Digesto Municipal.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 11
Nota:

(*) La referencia corresponde actualmente al art. D.128 del Volumen III, del Digesto Departamental.


Cuando el funcionario solicite la renuncia o el cese en la función y dicha solicitud sea resuelta favorablemente por la Intendencia, el saldo de su cuenta individual (Categoría I) le será reintegrado en un plazo no menor de 180 (ciento ochenta) días.
Para las categorías II, III y IV regirá lo establecido en el artículo 11. (*)

FuenteObservaciones
num. 1 art. 12
Nota:

( *) ver art. 99.


Cuando por razones fundadas el funcionario sea separado de la función que lo habilita al quebranto de caja, perderá todo derecho sobre el saldo de su cuenta individual o de la parte que pudiera corresponderle en la cuenta general a que se refiere el artículo 20. (*)
El saldo no restituído será vertido al rubro "Recaudaciones sin discriminar e imprevistos". 

FuenteObservaciones
num. 1 art. 13
Nota:

(*) Ver art. 113


Cuando el funcionario sea objeto de un sumario administrativo, el cual implique separación de sus funciones, no será de aplicación el artículo precedente hasta tanto concluya dicho sumario.
En el período en que el mismo es sustanciado, el saldo de su cuenta particular o cuota parte de la general quedará a la espera de las resultancias sumariales.
En caso en que la sanción implique la separación definitiva de la función será de aplicación el artículo anterior.
En caso contrario, el saldo que tenía a la fecha de su separación preventiva más los intereses que hubiera devengado en la cuenta correspondiente le será restituído al funcionario de acuerdo a las disposiciones correspondientes.  

FuenteObservaciones
num. 1 art. 14

Cuando se opere la situación de renuncia tácita establecida en el artículo D. 58 (*) del Volumen III del Digesto Departamental, cualquiera sea la categoría en que esté comprendido el funcionario, percibirá el monto que le corresponda por quebranto de caja proporcionalmente al tiempo efectivamente trabajado en la liquidación que se efectúa al 31 de diciembre de cada año.

 

FuenteObservaciones
num. 1 art. 15
Nota:

La referencia corresponde actualmente al art. D.47 del Volumen III del Digesto Departamental.


No se perderá el derecho a la percepción de la compensación por quebranto de caja en los casos de licencia por matrimonio, por extracción de sangre, nacimiento de hijo y fallecimiento, que establece el artículo D. 95 (*) y por embarazo y lactancia previsto en el artículo D. 96 (**), Volumen III del Digesto Departamental.
 

FuenteObservaciones
num. 1 art. 16
Nota:

(*) La referencia corresponde actualmente al art. D.118 del Volumen III, del Digesto Departamental.
(**) La referencia corresponde actualmente al art. D.119 del Volumen III, del Digesto Departamental.
 


Toda inasistencia, sin que se llegue a operar la situación prevista en el artículo D. 58 , Volumen III del Digesto Departamental, aparejará la pérdida proporcional del monto del quebranto de caja que le corresponda percibir, cualquiera sea la categoría en que revista.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 17
Nota:

La referencia corresponde actualmente al art. D.47 del Volumen III, del Digesto Departamental.


El quebranto de caja será liquidado al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año teniendo derecho el funcionario a percibir el 80 % (ochenta por ciento) de la liquidación semestral, en el caso de que no hubiera tenido faltantes debitados en el período considerado.
Quienes hayan tenido hasta 3 (tres) faltantes percibirán el 40% (cuarenta por ciento).
Quienes hayan tenido más de 3 (tres) faltantes debitados no percibirán ningún porcentaje.
El saldo que existiera en la cuenta individual al 30 de junio y al 31 de diciembre de cada año, luego de reintegrado el funcionario el porcentaje antes mencionado, quedará como crédito en la cuenta individual para el período siguiente.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 19

Al 31 de diciembre de cada año se procederá a la liquidación de la cuenta general una vez deducidos los faltantes del ejercicio, distribuyéndose el remanente entre los funcionarios que no hubieren tenido faltantes debitados en la misma, con una cantidad máxima por funcionario de 4 (cuatro) veces el importe del quebranto mensual, de acuerdo a la categoría a la que está incorporado el beneficiario.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 21

Si una vez realizada la distribución mencionada en el artículo precedente quedare saldo en la cuenta, el mismo se acreditará en la cuenta del ejercicio siguiente.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 22

Restitución del faltante. Categoría I. Cuando se constatare un faltante de dinero se notificará el mismo al funcionario responsable, el que tendrá 48 (cuarenta y ocho) horas para reponerlo. Vencido dicho plazo, sin que se hubiere efectuado la reposición correspondiente, el Servicio o dependencia deberá solicitar por escrito a la Contaduría General, el débito a la cuenta individual por el importe del faltante comprobado.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 23

Cuando el faltante supere el saldo acumulado de la cuenta individual, el remanente será deducido del 50 % (cincuenta por ciento) de la compensación por quebranto que percibe el funcionario en el mes correspondiente. Si aún el faltante fuera mayor, se debitará del saldo del mes siguiente y del quebranto que cobra el funcionario, en ese orden hasta cancelar.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 24

Si al debitar en la cuenta general, la Contaduría General constatare que el monto del faltante supera el 50 % (cincuenta por ciento) del saldo de dicha cuenta, se respetará ese límite. El saldo se descontará de lo que el funcionario percibirá mensualmente por concepto de quebranto de caja, y una vez cubierto dicho saldo se procederá a la reposición de las Unidades Reajustables retiradas de la cuenta general.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 26

En todos los casos en que el monto del faltante, en relación con el quebranto del funcionario, ocasionara que la aplicación de las normas precedentes extendiera el período de restitución del faltante a más de 180 (ciento ochenta) días, el Servicio o dependencia respectiva podrá solicitar al funcionario que en un plazo de 10 (diez) días hábiles, contados a partir de la fecha de dicha requisitoria, proponga fórmulas de pago alternativas.

FuenteObservaciones
art. 1 num. 27

Modificar los artículos 18, 20 y 25 de la reglamentación de compensaciones por quebranto de caja para los funcionarios de esta Administración aprobada por resolución Nº 5.408/85, de 9 de setiembre de 1985, los que quedarán redactados de la siguiente forma:
Artículo 18.- Percepción del quebranto de caja.
Categoría I.
La compensación se distribuirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 113 del decreto Nº 22.243 de 31 de mayo de 1985, de la siguiente forma:
I) el 50 % de la cantidad asignada se pagará mensualmente.
II) Respecto al 50 % restante se depositará en una cuenta individual en Unidades Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay, que la Contaduría General abrirá a nombre de los funcionarios y a la orden conjunta del Tesorero y el Contador General o Sub-Contador General de la Intendencia, o quien haga sus veces o a quien éstos designen bajo su responsabilidad.
Artículo 20.- Categorías II, III y IV.
Respecto a estas Categorías la compensación por quebranto de caja se distribuirá según lo dispuesto en el artículo 114 del decreto mencionado:
1) Una tercera parte de la cantidad asignada se abonará mensualmente.
2) En cuanto al saldo, dos terceras partes se depositará en una cuenta general que la Contaduría General abrirá en Unidades Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay a la orden conjunta del Tesorero y el Contador General, o Sub-Contador General de la Intendencia o quien haga sus veces, o a quien éstos designen bajo su responsabilidad.
Artículo 25.- Categorías II, III y IV.
Cuando se constatare un faltante de dinero, se notificará el mismo al funcionario responsable, el que tendrá 48 (cuarenta y ocho) horas para reponerlo. Vencido dicho plazo, sin que hubiere efectuado la reposición correspondiente el Servicio o dependencia deberá solicitar el débito a la cuenta. Del importe que el funcionario está autorizado a percibir mensualmente por concepto de quebranto de caja, deberá en primer lugar reponerse las Unidades Reajustables debitadas en la cuenta general para cubrir su faltante.
Cancelada la obligación, volverá a percibir la compensación mensual, perdiendo el derecho a participar en la distribución anual del saldo de la cuenta general. En esa distribución anual podrá percibir una cantidad hasta 4 (cuatro) veces el importe del quebranto mensual, de acuerdo a la Categoría en que está incorporado.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1 art. 18
arts. 20; 25

Prestar aprobación al siguiente proyecto de Reglamento de Compensaciones por quebranto de caja, conforme con lo establecido en el artículo 130 del Decreto N° 26.949, de 14 de diciembre de 1995: REGLAMENTO DE COMPENSACIONES POR QUEBRANTO DE CAJA.
Art.1° Los funcionarios que desempeñen tareas de manejo de fondos en el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional y en la Categoría Funcional Recaudación de Sala de Juegos del Servicio de Casinos de la División Promoción Económica en forma efectiva, ya como titular o designado previamente en carácter interino, de cargos cuyas funciones ofrezcan riesgo cierto de pérdida en efectivo con obligación a su reposición, tendrán derecho a la percepción de la compensación por quebranto de caja.
El riesgo estará configurado por el manipuleo de circulante o valores en operaciones con público o internas que puedan originar error en las unidades recibidas o entregadas.
Las compensaciones a que hacen referencia este artículo tendrán carácter previsor.

FuenteObservaciones
num. 2 art. 1

Los funcionarios de la Categoría Funcional Recaudación de Sala de Juegos de Casinos tendrán una compensación equivalente a la fijada para la Categoría I de la Categorización dispuesta por el artículo 29 del Decreto N° 17.879 de 30 de setiembre de 1976.

FuenteObservaciones
num. 2 art. 2

La compensación se distribuirá de la siguiente forma:
A) el 50 % de la cantidad asignada se pagará mensualmente.
B) el 50 % restante se depositará en una cuenta individual en Unidades Reajustables en el Banco Hipotecario del Uruguay, que la Unidad de Apoyo Técnico con la Contaduría del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional abrirá a nombre de los funcionarios y a la orden conjunta del Director del Servicio de Tesorería y del Director General del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, o quien haga sus veces o a quién éstos designen bajo su responsabilidad.

FuenteObservaciones
num. 2 art. 3

El quebranto de caja de los primeros semestres quedarán como crédito de la cuenta individual hasta que sumen un mínimo de 50 U.R. (Unidades Reajustables Cincuenta).
El quebranto de caja será liquidado semestralmente, teniendo derecho a percibir el mismo el funcionario que posea en su cuenta individual una suma superior a 50 U.R. (Unidades Reajustables Cincuenta).
Quienes se encuentren en la situación descrita en el inciso anterior tendrán derecho a cobrar, sin perjuicio de la o las pérdidas que pudieren haberse generado en el período, el monto que surja de restar al capital total depositado, el monto de 50 U.R (Unidades Reajustables Cincuenta), saldo que quedará como crédito de la cuenta individual para el período siguiente.

FuenteObservaciones
num. 2 art. 4

Si existiera falta de fondos, y sin perjuicio de las sanciones administrativas que correspondan se exigirá su reposición dentro de las 24 (veinticuatro) horas hábiles y se retendrá el pago del “Quebranto de Caja” hasta que se verifique la misma.
Si no se efectúa la reposición en el plazo señalado, la Intendencia de Montevideo girará contra la cuenta individual del funcionario.
Si el saldo de la cuenta no cubriera el importe del quebranto, el titular deberá dentro de las veinticuatro horas reponer el faltante.
Para el caso que el funcionario no repusiera el faltante en el plazo establecido, se considerará que ha incurrido en una falta grave. Sin perjuicio de ello, el funcionario deberá abonar el faltante en carácter de deuda administrativa, en la menor cantidad de cuotas posibles, exceptuándose en la jerarquización de los descuentos exclusivamente los correspondientes a alimentos a menores e incapaces y vivienda arrendada a través de la Contaduría General de la Nación.

FuenteObservaciones
num. 2 art. 5

El "Quebranto de Caja" será proporcional a los días efectivamente trabajados incluyendo licencia anual y salidas por horas acumuladas.

FuenteObservaciones
num. 2 art. 6

A los funcionarios que tuvieren en el transcurso de un año tres o más faltantes, se les podrá asignar tareas propias de otra categoría funcional dentro o fuera de la circunscripción en que revistan.

FuenteObservaciones
num. 2 art. 7

Al cesar el funcionario en su función, salvo el caso de destitución del cargo, se le entregará el saldo que tuviere en su cuenta una vez transcurridos tres meses del cese de la función, previo informe del Director de Caja avalando dicho pago. El mismo derecho y requisitos tendrán sus causahabientes una vez transcurridos tres meses del fallecimiento del funcionario.

FuenteObservaciones
num. 2 art. 8

Los funcionarios comprendidos en la presente reglamentación, no podrán, en ningún caso, percibir emolumento del público.
La violación de dicha prohibición se reputa falta gravísima.

FuenteObservaciones
num. 2 art. 9

El presente reglamento entrará en vigencia a partir del 1º de octubre de 2003.

FuenteObservaciones
num. 2 art. 10