DE LOS PERMISOS. El permiso para la explotación del servicio de transporte de escolares es la autorización que confiere la Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte de la Intendencia de Montevideo, de acuerdo a lo previsto en este Volumen, para la explotación del mismo dentro del Departamento de Montevideo.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.
Del transporte
De los servicios privados de interés público
Del transporte de escolares
Por Res.IM Nº 2279/20 de fecha 16 de junio de 2020, se aprobó el protocolo para el traslado de usuarios en el Sistema de Transporte Escolar mientras dure la emergencia sanitaria.
Por Res. IM 3444/11 de 01/08/11 se autorizó a las Unidades afectadas al Servicio de Turismo a prestar auxilio a las Unidades de Servicio Escolar, siempre que sea necesario, por un tiempo limitado. Para ello dichas Unidades deberán contar con los mismos requisitos que el Servicio de Transporte Escolar, desde el punto de vista técnico y documental.
DE LA NATURALEZA DE LOS PERMISOS.- El permiso es personal, precario, intransferible y revocable, por razones de interés general, en cualquier momento, sin derecho a indemnización alguna. Sólo podrán transferirse previa autorización expresa de la Administración.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 1 |
Sin perjuicio de lo establecido en el art. R. 523.2, los permisarios de la explotación del servicio de transporte de escolares podrán solicitar autorización previa para transferir los mismos con los requisitos establecidos en el Art. R. 482. 1.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
El cambio de dominio de un vehículo afectado a la explotación del servicio de transporte escolar sin la autorización correspondiente, se sancionará de conformidad a lo establecido en el art. D. 778.1.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
DEL OTORGAMIENTO DE LOS PERMISOS.- Cuando de los estudios de demanda surja la necesidad de aumentar la cantidad de permisos para la explotación del servicio de transporte de escolares, el otorgamiento de los mismos se hará por licitación. Los permisos serán otorgados por la Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte tomando en consideración los siguientes elementos:
a) las condiciones del aspirante a ser permisario.
b) el vehículo con el que prestará el servicio.
c) todo otro elemento que se juzgue necesario o conveniente a los efectos de la decisión correspondiente.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 1 |
DE LOS PERMISARIOS.- Para ser aspirante a permisario de la explotación del servicio de transporte de escolares deberá ajustarse a las exigencias reglamentarias para cumplir dicho servicio y reunir las siguientes condiciones:
A) Personas físicas:
a) Ser hábiles para contratar.
b) Ser oriental o extranjero con más de tres años de residencia habitual en el país.
c) Tener domicilio constituido en Montevideo.
d) Poseer certificado de habilitación policial expedido por la Jefatura de Policía de Montevideo, sin antecedentes.-
B) Personas jurídicas:
a) Estar legalmente constituidas y con plazo contractual vigente.
b) Los socios o directores que representan la persona jurídica deberán reunir las mismas condiciones exigidas a los permisarios personas físicas.
c) Tener expresamente previsto como giro principal en el contrato o estatuto el de: " Transporte de escolares" y tener domicilio constituido en Montevideo.
C) En todos los casos se deberá presentar:
a. Fotocopia de Cédula de Identidad del permisario o representante.
b. Fotocopia de Carné de Salud del Chofer y Acompañante en su caso, expedido por la Intendencia de Montevideo.
c. Seguro de Responsabilidad Civil Máxima.
d. Seguro de Pasajeros.
e. Certificado de Habilitación Policial del permisario, del chofer y del acompañante, sin antecedentes.
f. Constancias de inscripción en la Dirección General Impositiva y en Banco de Previsión Social de quien solicite el permiso.
g.Planilla de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Los permisarios deberán cumplir con las exigencias prescriptas, y estar al día en sus obligaciones con los tributos nacionales, departamentales correspondientes.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 1 |
DE LA CONTINUIDAD DE LOS PERMISOS.- La Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte dará por caducado el permiso al producirse el fallecimiento de su titular.
No obstante, podrá mantener su vigencia a favor del cónyuge supérstite y/o familiares hasta el segundo grado de consanguinidad. A tales efectos, contarán con un plazo de sesenta (60) días desde la fecha del deceso para comunicar el fallecimiento e iniciar la gestión acreditando fehacientemente la posesión del vehículo y responsabilizándose en dicho acto ante la Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte, de las obligaciones inherentes al servicio. En un plazo máximo de un año, contado desde la fecha del deceso, deberán acreditar la titularidad del dominio del vehículo a fin de formalizar la transferencia del permiso respectivo.
Las disposiciones contenidas en el presente artículo serán aplicables a los casos de fallecimiento de permisarios para la explotación del servicio de escolares, acaecidos con posterioridad a la promulgación del Decreto 30.786 de 27 de mayo de 2004.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 |
Cuando por aplicación del mecanismo previsto en el artículo precedente, se autorice la titularidad del permiso a favor de menores de edad, éstos actuarán a través de su representante legal hasta la mayoría de edad de aquellos. La Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte podrá exceptuar del cumplimiento de los requisitos previstos en los literales a) y d) del punto A) del artículo R. 523.5 a los menores de edad que aspiren a la titularidad del permiso por la causal dispuesta en el artículo anterior.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo R. 523.5, la Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte podrá autorizar al curador de un permisario que haya sido declarado judicialmente incapaz, la continuidad en la explotación del servicio de transporte de escolares en representación de éste. A tales efectos el curador dispondrá de un plazo de sesenta (60) días a partir del discernimiento del cargo para comunicar tal circunstancia a la Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
Los permisarios de la explotación del servicio de transporte de escolares deberán abonar los derechos correspondientes por concepto de otorgamiento del permiso para la explotación del mismo.
En el caso previsto en el art. R.523.2.1 el permisario deberá abonar la tasa correspondiente por concepto de autorización previa para transferir el permiso de explotación afectado a este tipo de transporte.
Se exceptúa del pago de los derechos por concepto de otorgamiento del permiso a los herederos o familiares de los permisarios a quienes se otorgue la titularidad del permiso de la explotación del servicio del transporte de escolares.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 |
En caso de que el permiso hubiera sido otorgado a nombre de dos o más personas y una de ellas resolviera por cualquier causa no continuar explotándolo o falleciera, la restante deberá comunicar tal circunstancia en el plazo de sesenta (60) días a la Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte, teniendo preferencia para continuar su uso si no hubiera herederos o éstos no tuvieran interés en el mismo. En este último caso, los herederos deberán manifestar su voluntad de continuar o no con la explotación del servicio de transporte de escolares ante la referida Unidad y dentro del plazo de sesenta (60) días de acaecida tales circunstancias.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
DE LOS VEHÍCULOS.- Los vehículos que se destinen a la explotación del servicio de transporte de escolares deben reunir las condiciones dispuestas en el Art. D. 779.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.7. | |
num. 1 | Viene del art. R523.7. | |
num. 1 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.7. |
De los cristales del vehículo. Queda prohibido cubrir los vidrios de la unidad con elementos reflectivos, ahumados, papeles fantasía, acrílicos de color, láminas de control solar o cualquier otro aditamento que dificulten la visión del interior del vehículo. Solo se admitirá en el parabrisas delantero el uso de una visera contra la radiación solar de no más de quince (15) centímetros.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
DE LOS REQUERIMIENTOS TÉCNICOS. Los vehículos afectados al servicio
de transporte de escolares que realicen traslados de niños, niñas y adolescentes con discapacidad,
deberán contar con los siguientes requerimientos técnicos:
1- Altura mínima del salón, desde el piso al techo de uno con sesenta metros (1,60 m).
2- La puerta de acceso a la silla de ruedas debe medir al menos un metro (1,00 m) de ancho.
3- Los anclajes de la silla de ruedas deben ir fijos a la carrocería.
4- Los cinturones de seguridad deben ser homologados por alguna norma técnica admisible, con un trazo continuo, con regulador de altura e ir fijos a la carrocería.
5- Distancia mínima entre la silla de ruedas y los asientos mas cercanos de cero con treinta metros (0,30 m).
6- La rampa de acceso no debe representar riesgo alguno para ocupantes del vehículo y usuarios de la vía pública.
7- La instalación de todo el sistema de accesibilidad, debe ser avalada por un Ingeniero Industrial
Mecánico y por los Técnicos vehiculares del Servicio Contralor y Registro de Vehículos.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1º |
DE LA CARROCERÍA:
1) La carrocería deberá ser metálica, rígida, con estructura sólida y techo indeformable, en caso de vuelco.
2) Contará para el ascenso y descenso de los pasajeros con, al menos, una puerta que se accionará exclusivamente por el conductor o el acompañante del servicio.
3) Los estribos de ascenso y descenso no podrán estar a más de 0,45 metros del suelo, entendiéndose como tal el plano horizontal en que se apoyan las ruedas.
4) Las ventanillas deberán ser de vidrio inastillable de seguridad, permitiendo una apertura de 10 cm. en todas ellas, no admitiéndose vehículos sin ventilación natural adecuada.
5) Se autoriza el uso de láminas protectoras de los rayos ultravioletas e infrarrojos, exclusivamente en las ventanillas donde viajan los escolares. Las láminas no podrán exceder del 40% de la luz entrante por condiciones de visibilidad y deberán tener un porcentaje superior al 50% de protección de los rayos ultravioletas e infrarrojos.
6) Deberá disponer de, por lo menos, una puerta de emergencia operable desde el exterior del vehículo, que deberá permanecer sin llave mientras se cumple el servicio, admitiéndose como tales ventanillas rebatibles en 180 grados que dejen una abertura de por lo menos 25 decímetros cuadrados, con un lado mínimo de cuarenta centímetros.
7) Deberá contar con dos faros de luces adicionales a los establecidos por los Arts. D.666 y siguientes, de color ámbar, ubicados en los ángulos traseros superiores del vehículo que se iluminarán cuando se accione con el freno. Los faros tendrán un diámetro no menor a 0,15 metros para vehículos de la categoría 2, y de 0,20 metros para vehículos de la categoría 1.
8) La carrocería deberá pintarse exteriormente de color Amarillo Cromo desde el plano inferior de las ventanillas y parabrisas hacia abajo no pudiendo superar los 0,08 m, y de color Blanco desde dicho plano hacia arriba, incluyendo la totalidad del techo. No se admitirán franjas ni diseños de ningún tipo, salvo los contemplados expresamente en el presente capítulo.
9) El vehículo deberá lucir en los 4 lados la palabra "ESCOLARES". En los laterales el cartel debe ser de las siguientes dimensiones: largo de 0,7 a 0,8 m, y alto de 0,15 a 0,20 m, mientras que en el frente y atrás el cartel será de: largo 0,5 a 0,6 m, y alto 0,10 a 0,15 m. En el frente del vehículo el cartel con la palabra "ESCOLARES" deberá colocarse con escritura Espejo, de forma que pueda leerse por el espejo retrovisor del coche de adelante.
10) Los carteles referidos en el numeral anterior deberán ser pintados o confeccionados con materiales resistentes a la intemperie, con pinturas o autoadhesivos reflectivos, colocados sobre la parte exterior de la carrocería 0,08 m por debajo de las ventanillas. No se admitirán carteles extraíbles.
11) Las unidades 0 Km ómnibus y micro-ómnibus que se incorporen al servicio deberán, obligatoriamente, estar provistas de caños de escape y silenciadores de fábrica. Las unidades cuya cilindrada superen los 3.500 cc deberán obligatoriamente estar provistas de caños de escape verticales.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | Sustituye numeral 5) | |
num. 1 | ||
num. 2 | ||
num. 2 | ||
num. 4 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.8. | |
num. 1 |
DE LAS CONDICIONES INTERIORES.-
1) El interior de los vehículos debe estar totalmente forrado, acolchado, con aislación térmica intermedia, con materiales lisos y fácilmente lavables, evitando aquellos propensos a la proliferación de insectos.
2) El compartimento interior debe estar correctamente iluminado con luces apropiadas colocadas cada metro lineal, admitiéndose la iluminación original de las unidades 0 km.
3) El escalón de acceso debe estar iluminado al abrirse la puerta del vehículo.
4) No se permitirán dentro del vehículo ningún elemento ajeno que implique riesgo para los pasajeros.
5) Los proveedores de elementos de seguridad y los asientos exigidos por el presente capítulo, deberán demostrar que el producto se ajusta a normas técnicas internacionalmente admitidas, lo que presentarán ante la División Tránsito y Transporte para su conformidad.
6) Los vehículos afectados al servicio, deberán obligatoriamente portar extintores, los de Categoría 2) de polvo de 2 kg. o CO 4 Kg., y los de Categoría 1) el doble de tamaño, siempre ubicados en lugares de fácil acceso para su utilización.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 3 | ||
num. 2 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.9. | |
num. 1 |
DE LOS ASIENTOS.
1) Los asientos de los vehículos afectados al servicio de escolares tendrán que estar dispuestos transversalmente al sentido de la marcha del vehículo, no permitiéndose asientos de espalda al conductor.
2) Los asientos deberán estar anclados a la carrocería del vehículo, según normas técnicas internacionalmente admitidas del vehículo, prohibiendo el uso de asientos provisorios y/o rebatibles.
3) Los asientos deberán estar tapizados en su totalidad con materiales lisos y fácilmente lavables, con un espesor mínimo de 0,07 m de espuma de alta densidad, en todos los componentes que puedan tener contacto con los escolares del nivel del asiento hacia arriba.
4) Las medidas de los asientos responderán a las siguientes condiciones:
a) Profundidad mínima del asiento, tomada desde el borde interior del respaldo donde forma el ángulo diedro con el asiento al borde del mismo: 0,33 m.
b) Altura máxima del asiento, tomado desde el piso del vehículo hasta el extremo inferior del asiento: 0,28 m.
c) Se tomará 0,30 m. de ancho por cada niño.
d) El respaldo será rigido, su altura será de al menos 0,70 m. contado desde el borde superior del asiento hasta el borde superior del respaldo, de forma de garantizar el apoyo de hombros y cabeza.
e) La distancia entre el borde de cada asiento y el respaldo del anterior deberá ser igual o mayor a 0,25 m.
f) La distancia mínima entre iguales puntos de asientos consecutivos será de 0,67 m.
g) El pasaje interior entre ambas filas de asientos debe tener un ancho mínimo de 0,25 m.
h) El traslado de menores de 3 años deberá realizarse en sillas de sistema de retención infantil o "Sillas para niños", las que deberán cumplir con normas técnicas internacionalmente admitidas.
Fuente | Observaciones | |
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num. 3 | ||
num. 3 | ||
num. 1 | ||
num. 2 | ||
num. 9 |
Todos los vehículos afectados al servicio de transporte de escolares, deberán contar con cinturones de tres puntas y/o cuatro o cinco puntas (tipo arnés) en todos sus asientos, los que deberán ajustarse a lo dispuesto por las normas técnicas internacionalmente admitidas, según la reglamentación de la Ley Nº 18.191.
Fuente | Observaciones | |
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num. 4 | ||
num. 9 |
Los cinturones de seguridad de tres puntas deberán ser simultáneamente:
a) pélvicos, o sea que pasen por delante de la pelvis, y de bandolera, o sea que crucen el torso del que lo utilice;
b) con anclajes en el piso y/o parantes que garanticen el cumplimiento eficiente de su función, no admitiéndose anclajes al propio asiento, excepto que dicho anclaje provenga incorporado desde la fabricación del mismo;
c) regulables en altura.
Fuente | Observaciones | |
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num. 4 | ||
num. 9 |
DE LOS ANCLAJES.
a) Los anclajes de los asientos con cinturones de seguridad de 3 (tres) puntas y/o arneses de 4 (cuatro) puntas deberán ser adaptados al piso de los vehículos, utilizando: 2 (dos) tornillos pasantes de acero (con un espesor no inferior a 3/8 pulgadas), en cada pata de los asientos; planchuela exterior del lado inferior del piso del vehículo (cuyas medidas no podrán ser menores a 3/16 x 1 1/2 pulgadas), selladas en su parte superior contra piso y sellador de carrocería que oficie de arandela.
b) Se admitirán anclajes de los asientos a los mismos.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 4 | ||
num. 3 |
Los cinturones de seguridad de cuatro y cinco puntas (tipo arnés) deberán ser simultáneamente pélvicos, o sea que pasen por delante de la pelvis y por ambos hombros y torso del pasajero, contando en el caso del de 5 puntas con un quinto punto de sujeción en la entrepierna del pasajero.
Fuente | Observaciones | |
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num. 7 |
DE LAS CATEGORIAS. Los vehículos afectados al servicio, se clasificarán en dos categorías:
A) CATEGORÍA 1: Ómnibus con capacidad de 25 hasta 36 pasajeros sentados, con altura mínima de pasillo de 1,80 m.
B) CATEGORÍA 2: Mini-Buses con capacidad de 16 hasta 24 pasajeros sentados con altura mínima en el pasillo de 1,60 m.
Las referencias que se efectúen en este artículo a cantidad de pasajeros sentados se entienden a la capacidad normal establecida por el Servicio Técnico de la Intendencia de Montevideo para estos vehículos.
Fuente | Observaciones | |
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num. 5 | ||
num. 8 | Por num. 10 se suprimió la Categoría 3. | |
num. 2 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.10. | |
num. 1 | ||
num. 1 | Viene del art. R523.8. |
En caso de reparación, que imponga a la unidad un alejamiento del servicio por más de 30 días, el permisario deberá hacer entrega en depósito de las placas de matrículas del vehículo las cuales serán conservadas por un término máximo de 180 días. Vencido dicho plazo sin que el permisario haya efectuado el retiro de las placas de matrículas, la Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte podrá revocar el permiso respectivo.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.11. | |
num. 1 |
DE LA ANTIGÜEDAD DE LOS VEHICULOS. Los vehículos de la Categoría 1 afectados a la explotación del servicio de transporte de escolares no podrán tener una antigüedad superior a los 18 (dieciocho) años y los de la categoría 2 no podrán tener una antigüedad superior a los 16 (dieciséis) años, contados desde la fecha de su primer empadronamiento.
La sustitución de unidades, ya sea 0 Km o usadas, deberá contar con cinturones de 3 puntas y/o arnés y asientos en las condiciones establecidas en el presente capítulo, salvo para el caso de unidades 0 km que vengan del extranjero. La sustitución de unidades se realizará con otras cuya antigüedad no supere los 10 años contados desde la fecha de su primer empadronamiento en ambas categorías. En caso de vehículos que hubieren circulado con anterioridad al empadronamiento, el tiempo de circulación se computará como si hubieran estado empadronados. No se permitirá la sustitución de vehículos afectados al servicio por unidades usadas de mayor antigüedad que la que tienen afectada.
Las unidades que se desafecten del servicio escolar deberán estar desprovistas de cualquier elemento que la identifique con el servicio y estar pintadas en su totalidad de cualquier color, excepto amarillo cromo.
En caso de que el permisario concurra con el vehículo pintado de amarillo cromo se le otorgará un plazo máximo de 4 horas para circular desde el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos hasta donde él mismo indique, quedando las placas de matrícula y el documento de identificación del vehículo en custodia hasta la presentación del vehículo en las condiciones requeridas, otorgándose un plazo máximo de 10 días hábiles para su presentación ante el mencionado Servicio. En dicho caso, el déposito de placas de matrícula y el documento de identificación del vehículo generarán el pago de la correspondiente Patente de Rodados.
Fuente | Observaciones | |
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num. 6 | ||
num. 4 | ||
num. 1 | ||
num. 2 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.12. | |
num. 1 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.9. |
En virtud de la aprobación de la Res. IM 1178/22 de fecha 21 de marzo de 2022 nº1, se resuelve prorrogar el plazo máximo de antigüedad de los vehículos que prestan servicios privados de interés público de transporte de personas en Montevideo (taxi, remise, ambulancia, escolares y turismo), cuyo vencimiento haya sido en los años 2020 o 2021, hasta el 31 de diciembre de 2022.
DE LOS REGISTROS.- La Unidad de Transporte de la División Tránsito y Transporte llevará un registro de los permisarios, vehículos y conductores habilitados con constancia de todos los elementos exigidos por la normativa vigente.-
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.13. | |
num. 1 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.10. |
DE LAS LIMITACIONES.- Los interesados en contratar un servicio de transporte para el traslado de menores dentro del Departamento de Montevideo, sólo podrán hacerlo con vehículos - afectados al Servicio Escolar - habilitados a tales efectos para trasladar los pasajeros en régimen de puerta a puerta.
Fuente | Observaciones | |
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num. 5 | ||
num. 2 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.14. | |
num. 1 | Viene del art. R 523.11. |
Los vehículos habilitados por el Ministerio de Transporte y Obras Públicas para realizar servicio de turismo, empadronados en la Intendencia de Montevideo, a partir de 24 asientos, podrán realizar traslado de menores a centros culturales, clubes deportivos y paseos, aún en fines de semana y días feriados, siempre que cuenten con cinturones de seguridad de 2 o 3 puntas. Estas unidades no podrán realizar servicio puerta a puerta.
Fuente | Observaciones | |
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num. 9 |
DE LAS OBLIGACIONES DEL CONDUCTOR.-
1)Se prohíbe a los conductores de vehículos destinados a la explotación del servicio de transporte de escolares abrir la puerta para el ascenso y descenso de pasajeros del lado del tránsito, salvo situación de necesidad.
2)Se prohíbe al conductor y acompañante fumar dentro del vehículo, mientras se está efectuando el servicio.
3)Verificar que los niños viajen correctamente sentados estando prohibido hacerlo de pie, sentados en el piso u otro lugar que no sea el asiento, acostados en los mismos, o que viajen en el asiento delantero, menores de 12 años.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.15. |
OBLIGACIONES DEL PERMISARIO:
A) Mantener la continuidad del servicio.
B) Comunicar al Servicio de Transporte Público de la División Tránsito y Transporte el hurto del vehículo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas de ocurridos los hechos.
C) Mantener el vehículo en perfecto estado de funcionamiento.
D) Concurrir a las dependencias de la Intendencia en las oportunidades en que sea citado.
E) Mantener la carrocería y tapizados en condiciones de higiene, comodidad y seguridad para los pasajeros.
F) Llevar el vehículo anualmente a realizar la Inspección Técnica en la fecha fijada por Servicio de Transporte Público de la División Tránsito y Transporte. Las inspecciones podrán ser realizadas por el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos o por quien éste designe, siendo los gastos que se generen de cargo de los permisarios.
G) Cumplir con las exigencias establecidas en el art. R.523.5.
H) Constituir domicilio en la ciudad de Montevideo.
I) Presentar certificado expedido por profesional competente en la materia sobre las unidades que acreditan el cumplimiento de normas técnicas internacionalmente admitidas con relación a las condiciones interiores para empadronar o reempadronar.
Fuente | Observaciones | |
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num. 6 | ||
num. 2 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.16. |
DE LA ACTUALIZACION DE LA INFORMACION.- Toda modificación que se produzca en la información sobre los permisarios como el cambio de domicilio, modificación del contrato social, designación de nuevos directores o administradores en su caso, fallecimiento o incapacidad del permisario, contratación de nuevos conductores, debe ser comunicada a la Unidad de Transporte de la División de Tránsito y Transporte dentro de los diez (10) días hábiles de acaecidas.-
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.18. | |
num. 1 | Viene del art. R 523.13. |
DE LA PROPAGANDA. Se podrá autorizar la colocación de avisos publicitarios siempre que no obstruyan la identificación del servicio ni sus placas de matrícula y cumplan con los siguientes requisitos:
A) El trámite de solicitud de propaganda, acompañado de una memoria descriptiva se presentará ante la Unidad de Contralor de la Publicidad, Señalética y Comunicación, quien autorizará su colocación, previa expedición por la División Tránsito y Transporte del comprobante que se trata de un vehículo autorizado.
B) Refieran a temas de seguridad en el tránsito, de medio ambiente y/o de interés escolar.
C) Los avisos de propaganda sólo podrán ubicarse:
1) En los laterales del vehículo y en la luneta trasera, no pudiendo en ningún caso cubrir o entorpecer la visual de la palabra escolar ni los logotipos habilitantes.
2) En la base de la ventanilla de la puerta de acceso de los vehículos, un espacio de quince (15) centímetros de alto por el largo de la ventanilla, en el que se podrá comunicar la emergencia médica móvil que cubra los pasajeros del vehículo u otros servicios con que cuente éste.
3) En ambas puertas delanteras debajo de las ventanillas, con una medida máxima de quince (15) centímetros de alto por el largo de la ventanilla, un lugar destinado a comunicar los datos de la empresa.
4) En la parte superior central del parabrisas, la colocación del logotipo identificatorio de la gremial a la que pertenece el permisario, en una medida que no supere los quince (15) centímetros de alto.
5) Los letreros deberán ser auto-adhesivos y bajo ningún concepto podrán tener formas, colores o diseños que provoquen confusión respecto a las placas de matrícula, servicio que se presta o impidan el funcionamiento normal de puertas de emergencia, mantenimiento, ventilación u otros elementos integrantes del vehículo.
6) Queda prohibida la implantación de todo tipo de propaganda en la parte frontal y posterior de los vehículos, salvo luneta trasera y los casos previstos anteriormente.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 7 | Viene del art. R 523.12. | |
num. 2 | Viene del art. R 523.20. | |
num. 1 | Viene del art. R 523.12. |
DE LOS PERMISOS DE ESCOLARES Y TURISMO.- Los poseedores de permisos para la explotación conjunta del servicio de transporte de escolares y de turismo se ajustarán en todo lo que sea pertinente al presente capítulo.
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | Viene del art. R 523.21. | |
num. 1 | Viene del art. R 523.16. |
DE LAS SANCIONES. La contravención a lo dispuesto en la presente reglamentación, será sancionada de acuerdo con la naturaleza y/o gravedad de la misma a juicio del Servicio de Transporte Público, mediante la siguiente escala:
1) Advertencia.
2) Multas.
3) Retiro de Placas de matrícula hasta tanto el Servicio competente de la División Tránsito y Transporte informe que el vehículo cumple los requisitos exigidos.
4) Suspensión.
5) Revocación del permiso.
Fuente | Observaciones | |
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num. 9 |
DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
A) Se concede un plazo de 24 meses contados a partir de promulgado el Decreto que reglamente la Ley No. 18.191, para que los vehículos afectados al servicio escolar cuenten con cinturones de 3 (tres) puntas, debiendo mientras tanto contar al menos con cinturones de 2 (dos) puntas. (*)
B) Todos los vehículos automotores que se importen a partir de los 180 días de la promulgación del Decreto mencionado deberán estar equipados de fábrica obligatoriamente con cinturones de seguridad de tres puntas en número correspondiente al de pasajeros sentados, incluido el conductor, los que deberán ajustarse a las normas técnicas adoptadas.
C) Se concede plazo hasta el 1o. de febrero de 2011 para que los vehículos afectados al servicio escolar se adecuen a las disposiciones del presente capítulo, con las excepciones previstas en este artículo.
D) Se habilita la vigencia de una tercera categoría denominada "Categoría 3", que comprenderá a los vehículos con capacidad mínima mayor o igual a 12 (doce) pasajeros sentados y capacidad máxima de 16 (dieciséis) pasajeros sentados.
E) Las unidades de la Categoría 3 deberán cumplir con los mismos requisitos técnicos exigidos (interior y exterior) a las Categorías 1 y 2 al momento de la inspección técnica vehicular realizada por el Servicio de Contralor y Registro de Vehículos y las sustituciones de dichas unidades serán únicamente por vehículos 0 Km.
F) La Categoría 3 mantendrá su vigencia hasta la sustitución de las unidades actualmente comprendidas en ella, no pudiendo superar el 31 de marzo de 2016, fecha en la cual dejará de existir.
G) Las excepciones a lo anteriormente dispuesto deberán ser debidamente fundadas y autorizadas expresamente por la División Tránsito y Transporte.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | num. 2
Se amplía el plazo dispuesto por el literal F) y sustituye tácitamente el literal E). | |
num. 1 | Sustituye los literales E) y F). | |
num. 1 | num. 2 | |
num. 1 | ||
num. 9 |
(*) Por artículo 31 de la Ley Nº 18.191 de 14/11/07 se estableció la obligatoriedad del uso de cinturón de seguridad en la circulación a nivel nacional tanto en vías urbanas como interurbanas, siendo reglamentado este artículo por Dto. PE 206/010 de 05/07/10.