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A.616

(Giro Comercial) Los vendedores callejeros establecidos podrán vender exclusivamente baratijas, fantasías, artículos de plástico, cuero, madera o pequeños artículos de goma, artículos de artesanía, manualidades, antigüedades, cuadros, libros usados, llaves en el acto, cosmé

A.615

(VENTA CALLEJERA) Sustituir el texto de los siguientes artículos del Decreto No. 15.739 sancionado el 31 de agosto de 1972, los que quedarán en la forma que se indican:

A.614

(Cobro conjunto Tasa General y Precio por instalación de Quioscos) Facúltase a la Intendencia a cobrar en forma conjunta con la Tasa General Departamental el precio que se fije por la instalación de quioscos o similares en aceras, plazas, parques y demás espacios públicos, en

A.613.7

(Depósito en garantía. Quiosco Rodante) En cuanto al depósito en garantía del fiel cumplimiento de las obligaciones, para la instalación de quioscos rodantes, se aplicarán las sigientes tarifas:

A.613.3

(Convenio de pago) Los convenios que se celebren en caso de morosidad estipularán un pago mínimo de 2 U.R. (dos Unidades Reajustables) por mes.

A.613.2

(Disminución en derechos.

A.613.1

(Derechos de transferencia. Quioscos Rodantes) Fijar en las sumas equivalentes a las siguientes Unidades Reajustables, los derechos de transferencias de permisos para la explotación de quioscos rodantes:
ZONA 1

A.613

(Precios anuales. Quioscos Rodantes) Fijar en las sumas equivalentes a las siguientes Unidades Reajustables, los precios anuales aplicables a los quioscos rodantes:
ZONA 1

A.612

(Precio mensual. Ocupación Quioscos Rodantes) Fijar en las sumas equivalentes a las siguientes Unidades Reajustables, los precios mensuales que por concepto de ocupación de espacios públicos deben abonar los quioscos rodantes:
ZONA 1

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