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Digesto

A.145

Las Juntas Departamentales sesionarán ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.

A.144

En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplen­tes respectivos los reemplazarán con carácter permanente.

A.143

Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.
Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vicepresidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

A.142

Las Juntas Departamentales se com­pondrán, de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.

A.141

En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.

A.140

Cada Departamento será ad­minis­trado y gobernado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecu­tivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.

A.89

Corresponden al Intendente las funciones ejecu­tivas y administrativas en el Gobierno Departamen­tal.

A.88

La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el ter­ritorio del Departamento.
Además de las que la Ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:

A.87

Los cargos de miembros de las Juntas Departamen­tales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcio­nalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguien­tes.

A.86

Los Partidos políticos seleccionarán sus candi­datos a Intendente mediante elecciones internas que regla­mentará la ley(*) sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.

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