(Creación. Tribunal de Quitas y Esperas). Créase un Tribunal de Quitas y Esperas, integrado por 5 (cinco) miembros, los que serán designados por el Intendente conjuntamente con sus suplentes respectivos
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Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Tribunal de Quitas y Esperas
(Competencia del Tribunal). Será competencia de este Tribunal asesorar al Ejecutivo respecto a la concesión de quitas, esperas y fórmulas de pago no previstas normativamente, respecto de deudas generadas por tributos o precios que justifiquen por circunstancias de excepcionalidad un tratamiento diferenciado.
Al respecto, se tendrá fundamentalmente en cuenta a los sectores de menores ingresos, a los tributos o precios vinculados a vivienda modestas destinadas a uso familiar y a los buenos antecedentes como contribuyente del peticionante.
Fuente | Observaciones | |
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art. 1 | Se deroga inciso 3º del artículo 18.2. | |
art. 13 | Se agrega inciso 3º al artículo 18.2. | |
art. 2 |
En función de las circunstancias de cada caso, el Tribunal asesorará al Intendente sobre la concesión de quitas, esperas o fórmulas de pago o sobre el rechazo de la petición.
En caso de quitas, la solicitud se remitirá a la Junta Departamental para su correspondiente anuencia.
El Ejecutivo Comunal remitirá semestralmente a conocimiento de la Junta Departamental una relación de los asuntos considerados.
Fuente | Observaciones | |
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art. 3 |
Antes de proceder a la recepción de solicitudes, el Intendente aprobará un reglamento sobre las condiciones de admisibilidad de las mismas, sobre el alcance de los beneficios a otorgar y sobre el funcionamiento y procedimientos del Tribunal.
La propuesta de reglamento deberá ser elevada por el propio Tribunal dentro de los 30 días de su constitución y comunicada a la Junta Departamental de Montevideo luego de su aprobación.
El presente Decreto se comunicará al Tribunal de Cuentas de la República.
Fuente | Observaciones | |
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art. 4 |
En función de las circunstancias de cada caso, el Tribunal de Quitas y Esperas creado por el Decreto Nº 30.044 de 2 de setiembre de 2002, asesorará al Intendente sobre la concesión de quitas, esperas o fórmulas de pago, o sobre el rechazo de la petición, respecto de deudas generadas por tributos inmobiliarios o precios que justifiquen, por excepcionalidad, un tratamiento diferenciado.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 1º de la reglamentación. |
En caso de quitas, la solicitud se remitirá a la Junta Departamental de Montevideo para su correspondiente anuencia. Semestralmente se remitirá a conocimiento de la Junta Departamental una relación de los asuntos considerados por el Tribunal y que fueron objeto de pronunciamiento.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 2º de la reglamentación. |
Como condiciones para el otorgamiento de las Quitas y/o Esperas el Tribunal tendrá en cuenta:
a) el patrimonio y los ingresos del solicitante y de su grupo familiar, mediando declaración jurada sobre esos aspectos cuando el valor real del inmueble sea inferior a $ 400.000,00, pudiendo el Tribunal solicitar certificación notarial del estado patrimonial e ingresos de los mismos, cuando el valor real fuese superior al mencionado;
b) que se trate de tributos generados por viviendas modestas, entendiéndose por tales las que estén aforadas en un valor real no superior a $ 800.000,00;
c) que se trate de viviendas destinadas a casa habitación del solicitante y de su grupo familiar, debiendo constituir, en todos los casos, la única vivienda de los mismos;
d) los buenos antecedentes como contribuyente del peticionante, condición que será juzgada en cada caso por el Tribunal, debiendo éste considerar la antigüedad de la deuda, pagos o convenios realizados, cumplimiento de las obligaciones en otros tributos o tarifas y cualquier otro elemento concordante;
e) debe tratarse en todos los casos de propietarios, poseedores u ocupantes de las viviendas por las que se hayan contraído las deudas a estudio del Tribunal.
Los valores referidos en los literales a) y b) corresponden a enero de 2008 y serán actualizados por igual índice con el que se actualizan los valores reales de los inmuebles.
Las condiciones establecidas en los literales a) y b) no regirán para la solicitud del beneficio que se establece en el literal d) del artículo 6o.(*)
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | ||
num. 1 | ||
num. 1 | art. 3º de la reglamentación. |
(*) Ver art. 18.10 del TOTID.
El Tribunal de Quitas y Esperas podrá citar a los solicitantes cuando lo entienda necesario, a efectos de requerir ampliación de los datos o informaciones proporcionados, así como efectuar inspecciones oculares para comprobar los dichos de aquéllos.
Se considerará que desisten de la solicitud en los siguientes casos:
a) cuando sean citados hasta por segunda vez y no se presentaran en la fecha fijada por el Tribunal.
b) cuando la Administración les solicite la presentación de determinada documentación y la misma no sea presentada dentro del plazo de un mes de solicitada.
c) cuando no se permita realizar la inspección ocular fijada por el Tribunal.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 4º de la reglamentación. |
Beneficiarios. Se podrán presentar ante el Tribunal los deudores de tributos inmobiliarios y precios departamentales, quienes deberán presentar los datos que permitan la individualización del crédito.
Deberán además los comparecientes acreditar su calidad de sujeto pasivo del tributo o deudor del precio por el cual se presenta ante el Tribunal, pudiendo, asimismo, comparecer por representantes debidamente acreditados.
La presentación ante esta Intendencia solicitando el amparo a los términos del Decreto 30.044 no trae como consecuencia la paralización de ninguna gestión administrativa o judicial de cobro, con excepción del remate de bienes. A tales efectos se remitirá listado de los expedientes ingresados al servicio respectivo una vez por semana. La paralización de las gestiones en trámite sólo podrá disponerse luego de que haya decisión afirmativa sobre la petición.
Asimismo dicha presentación no significará en ningún caso la suspensión de la obligación de pago de los tributos y/o precios devengados y de los que se devenguen con posterioridad a su presentación, y eventualmente de las multas y recargos por incumplimiento.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 5º de la reglamentación. |
El Tribunal de Quitas y Esperas podrá sugerir el otorgamiento de alguno o algunos de los siguientes beneficios:
a) Quita de hasta un 100% de las multas y recargos, con actualización de las deudas resultantes de la aplicación de la quita, de acuerdo a la variación del Indice de Precios al Consumo (IPC) al momento del pago efectivo o de la firma del convenio;
b) En casos debidamente justificados, se podrá otorgar una quita de hasta el 50% sobre el monto de la deuda originaria actualizada por el Indice de Precios al Consumo (IPC);
c) Espera con un plazo máximo de dos años, improrrogable, actualizándose el monto adeudado más sus multas y recargos por el Indice de Precios al Consumo (IPC) desde el momento en que comience dicho plazo de espera;
d) Suspender, previa anuencia de la Junta Departamental de Montevideo, el incremento que se hubiese producido a partir del ejercicio 2008 sobre el Impuesto de Contribución Inmobiliaria de inmuebles de propiedad de pasivos siempre que dicho incremento haya sido superior en términos porcentuales, al operado en los ingresos de su núcleo familiar. Dicha suspensión estará condicionada a mantenerse al día en el pago del tributo y el incremento suspendido deberá estar abonado necesariamente al momento de la venta del inmueble. Para acceder a este beneficio, los ingresos del núcleo familiar del pasivo no podrán superar la veinte Bases de Prestaciones y Contribuciones (BPC).-
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 | ||
num. 1 | art. 6º de la reglamentación. |
Se podrá otorgar financiamiento sobre el monto total al pagar, de acuerdo a lo sugerido por el Tribunal.
A tales efectos se establecen las siguientes normas:
a) Monto a Convenir.- El monto a convenir será el que resulta de la aplicación del artículo 6°(*), el que a esos efectos se convertirá a Unidades Indexadas. (UI)
b) Monto de las Cuotas.- El monto de cada una de las cuotas que se fijen por este régimen no podrá ser inferior a 200 Unidades Indexadas (UI). Los pagos de cuotas realizados después del vencimiento generarán recargos calculados según el régimen general desde su vencimiento hasta la fecha de pago.
c) Plazo.- El plazo no podrá exceder del máximo vigente para el régimen común de facilidades.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 7º de la reglamentación. |
(*) Ver art. 18.10 del TOTID.
Los deudores beneficiados con una quita y/o espera deberán desde su notificación abonar la totalidad de los tributos o precios que se generen en el futuro a favor de la Intendencia, dentro de los plazos establecidos con carácter general para su pago. El incumplimiento de dichos pagos, por dos períodos consecutivos producirá la pérdida de la quita y/o espera otorgadas.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 8º de la reglamentación. |
Requisitos: El beneficiario deberá en todos los casos reconocer expresamente la deuda que mantiene con la Administración mediante la suscripción de un acuerdo en el que consten los beneficios otorgados, su financiación y la resolución del mismo para el caso de incumplimiento, y la fecha de comienzo de los pagos. El atraso en el pago de dos o más cuotas de los convenios de financiamiento otorgados, o la falta de cumplimiento una vez transcurrido el plazo de espera, producirá la caducidad de pleno Derecho de los beneficios otorgados, renaciendo la deuda con las características originales, sin perjuicio de la imputación de los pagos eventualmente efectuados.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 9º de la reglamentación. |
Para el caso de cancelación al contado de las deudas reliquidadas se le otorgará al contribuyente un plazo de 30 días corridos a partir de la notificación de la resolución favorable, para el pago de su adeudo. Vencido dicho plazo caducará automáticamente la resolución, volviendo la situación a su estado de origen.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 10 de la reglamentación. |
En todo caso la Administración podrá exigir al peticionante que solicite financiación, garantía real o personal suficiente a juicio del Tribunal del cumplimiento del convenio la que será resuelta por el Tribunal conjuntamente con el otorgamiento del beneficio.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 11º de la reglamentación. |
Una vez otorgado el amparo a los términos del Decreto 30.044, no se podrán realizar gestiones judiciales o extrajudiciales tendientes al cobro de las deudas de que se trata mientras dure el beneficio y respecto solamente de las deudas comprendidas. Aquellas deudas respecto de las cuales ya se había promovido juicio, éste se mantendrá en el estado en que se encuentre al momento del otorgamiento de la quita y/o espera la que deberá ser comunicada inmediatamente al Servicio de Gestión de Contribuyentes a esos efectos.
Asimismo el cobro de las deudas amparadas deberá comprender las costas de los procesos judiciales generadas hasta la fecha de su otorgamiento (Art. 688 del Código Civil). El Tribunal, en caso de entenderlo necesario, podrá sugerir el otorgamiento de facilidades para el pago de las aludidas costas.
En relación a los costos judiciales devengados por las actuaciones procesales necesarias para procurar el pago de los adeudos sobre los que se apliquen los beneficios del Decreto Nº 30.044, se aplicará el siguiente régimen:
A) Cuando se otorgue una quita, el porcentaje rebajado (que resultará de la aplicación de las diferentes alícuotas y la actualización por IPC), será descontado igualmente de la totalidad de los costos devengados por la deuda originaria, debiéndose imputar la rebaja de los costos en primer lugar al 40 % correspondiente a la Administración, y luego, en caso de exceder, al 60 % restante correspondiente a los funcionarios del Servicio que los recaude.
Los costos podrán abonarse al contado o hasta en la misma cantidad de cuotas que se otorgaron para el pago de la deuda, no pudiendo exceder de doce (12) consecutivas, actualizadas de acuerdo a la variación del Indice de Precio al Consumo (IPC).
B) Cuando el beneficio consistiese en una espera, el beneficiario deberá abonar los costos en una sola vez, dentro del correr del primer año de la espera, actualizados por el Indice de Precios al Consumo (IPC).
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 12º de la reglamentación. |
En caso de enajenación del inmueble por el que se otorgó algún beneficio de quita y/o espera, dentro de los dos años siguientes al de su concesión, éstos quedarán sin efecto, retomándose el monto originario de la deuda originaria, más multas y recargos.-
Sin perjuicio de ello, los nuevos propietarios podrán solicitar nuevamente el amparo a los beneficios otorgados por el Decreto Nº 30.044, a lo que el Tribunal podrá hacer lugar siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el presente reglamento.
En caso de transmisión por acto entre vivos o por causa de muerte se deberá, por parte del enajenante o los herederos en su caso, comunicar de dicha transmisión a la Intendencia de Montevideo, bajo apercibimiento.
A los efectos del presente artículo la Intendencia de Montevideo podrá requerir los servicios registrales necesarios respecto a la titularidad del inmueble beneficiado.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 | art. 13º de la reglamentación. |
El Tribunal de Quitas y Esperas remitirá a consideración del ámbito integrado por los Directores del Departamento de Recursos Financieros, Jurídico y de Descentralización aquellas solicitudes que estando fuera de los criterios fijados por el Tribunal, presenten circunstancias sociales de particular gravedad que justifiquen una consideración por vía de excepción. (*)
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
(*) Modificado por art. 18.21
El ámbito de los Directores Generales elevará la solicitud al Intendente en caso de entender que existen razones suficientes que justifiquen un tratamiento de excepción, a los efectos de su remisión a la Junta Departamental de Montevideo.
En caso contrario devolverá la solicitud al Tribunal a los efectos del trámite pertinente.(*)
Fuente | Observaciones | |
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num. 2 |
(*) Modificado por art. 18.21
Modificar los numerales 1 y 2 de la Resolución No. 1007/04 de 11 de marzo de 2004, estableciendo que el ámbito a que se hace referencia se integra con los Directores Generales de los Departamentos de Recursos Financieros y de Descentralización y con el Director de la Asesoría Jurídica.
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |
Los beneficios que se otorguen a los contribuyentes en el marco de actuación del Tribunal de Quitas y Esperas, retrotraerán sus efectos a la fecha en que el solicitante haya completado la declaración jurada y agregado la totalidad de los recaudos que se le exijan. En el caso que fuera necesario la presentación de declaración jurada por otros titulares del bien o la agregación de otros documentos, se tendrá como fecha de comienzo de los beneficios, aquélla en que se hubiera formulado la última de las declaraciones juradas o aquélla en que se hubiera adjuntado los documentos complementarios requeridos
Fuente | Observaciones | |
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num. 1 |