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Digesto

A.380

Integran el dominio público las aguas y álveos de los lagos, lagunas, charcas y embalses que ocupan terrenos de propiedad del Estado y se alimentan con aguas públicas.
Los restantes son de propiedad fiscal o particular, según ocupen terrenos fiscales o particulares.

A.379

El Poder Ejecutivo declarará los ríos y arroyos que deban considerarse navegables o flotables en todo o en parte de su curso.

A.357

Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley(*).

A.356

Todos los fraccionamientos y trazados efectuados en contravención a lo dispuesto por la presente ley(*) y las ordenanzas e instrumentos de ordenamiento territorial, serán absolutamente nulos, debiendo el Gobierno Departamental imponer las sanciones correspondientes a que refieren los artículos 10

A.355

Todo ensanche de ciudad, villa o pueblo, cual­quie­ra sea su carácter será considerado en la parte que se agrega al centro poblado existente, como formación de nuevo centro poblado a los efectos de la presente ley(*).

A.378

Integran el dominio público las aguas de los ríos y arroyos navegables o flotables en todo o parte de su curso, así como los álveos de los mismos.
Se entenderán por ríos y arroyos navegables o flotables aquellos cuya navegación o flotación sea posible natural o artificialmente.

A.354

Las exigencias establecidas en los artículos 13, 14, 15 y 16 de la presente ley(*), rigen como mínimas con carácter general, sin perjuicio de que los límites y condiciones establecidas en ellos, puedan ser superados por exigencias más estrictas todavía en las disposicio­nes municipales de las

A.377

Pertenecen al dominio público las aguas manantiales que nacen continua o discontinuamente en terrenos de dichos dominio, aunque salgan de ellos.

A.353

Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 11 y 19(*), en la redacción dada por la Ley N° 18.308, de 18 de junio de 2008, toda división de tierra que implique crear predios independientes menores en superfici

A.352

Queda prohibida, con las mismas sanciones establecidas en los artículos 10 y 11 (*), toda división de tierras que implique crear predios independientes menores en superficie a 2.000 (dos mil) metros cuadrados si no cuenta con sistemas de abastecimiento de agua potable, de saneamiento y de drenaje

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