Digesto
A.344
Antes de proceder a la autorización para la subdivisión de predios con destino a la formación de centros poblados o para abrir calles, caminos o sendas con fines de amanzanamiento o de formación de dichos centros, sea la iniciativa oficial o privada, los Gobiernos Departamentales requeri­
A.436
Bienes inembargables. No se trabará embargo en los siguientes bienes:
…
A.368
Facúltase al Banco de República Oriental del Uruguay para conceder un crédito de hasta pesos 5.000.000 (cinco millones de pesos) a Obras Sanitarias del Estado y al Instituto Geológico del Uruguay a los efectos de que, vencidos los ciento veinte días a que se refiere el artículo 7º(*), s
A.343
Los Gobiernos Departamentales comunicarán al Poder Ejecutivo los datos determinados, con referencia a los artículos 4º y 5º(*), y renovarán esta comunicación, cada vez que estos datos sean modificados.
A.435
Sólo podrán dar testimonio por certificación o informe, el Presidente de la República, el Vicepresidente, los Ministros y Subsecretarios del Poder Ejecutivo, los Senadores y Representantes Nacionales, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, del
A.342
Establecerán igualmente dentro del mismo plazo, los límites de las zonas pobladas existentes no reconocidas oficialmente, que de acuerdo a las definiciones de la presente ley(*) deben considerarse como constituyendo de hecho centros poblados, establecidos con tales caracteres con anteri
A.367
En toda subdivisión de tierras comprendida en la presente ley(*), y cuando el predio a fraccionar conste de un área superior a las tres hectáreas, el agrimensor operante recabará ante UTE la determinación de las áreas necesarias para el emplazamiento de futuras sub-estaciones y ante OSE la determ
A.366
Se exceptúan de las disposiciones de la presente ley(*):
A) Los fraccionamientos en zonas balnearias y en zonas de habitación no permanente, así declaradas por la autoridad competente.
A.341
Los Gobiernos Departamentales establecerán en el término de dos años a partir de la publicidad de la presente ley(*), para todos los pueblos, villas y ciudades oficialmente reconocidos, los límites precisos de las zonas urbanas y suburbanas amanzanadas.
