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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título II
Ley Orgánica Departamental No. 9.515

Cada Departamento será ad­minis­trado y gobernado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecu­tivas, y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrán su sede en la Capital del mismo.

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

Este artículo fue modificado por el inc. 1 del art. 262 de la Constitución de la República, por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996:
“El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Depar­tamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada depar­tamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección. …”
Ver: Coincide en lo demás con los acápites de los arts. 273 y 274 de la Constitución de la República.


En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento, podrá, además, haber una Junta Local.

FuenteObservaciones
art. 2
Nota:

Este artículo fue modificado por el inc. 2 del art. 262 de la Constitución de la República por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996:
“… Podrá haber una autoridad local en toda población que reúna las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haber una o más autoridades locales en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental, a iniciativa del Intendente.”
Ver: Disposición Transitoria Letra Y num.2);  Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009.


Las Juntas Departamentales se com­pondrán, de once miembros en Montevideo y de nueve en los demás Departamentos, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se establece en la Sección III de la Constitución.
Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Inten­dente haya resultado triunfante, la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.
Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la representación proporcional in­tegral.
Los miembros de las Juntas durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones.
Conjuntamente con los titu­lares serán elegidos hasta el triple número de suplen­tes.

FuenteObservaciones
art. 3
Nota:

El inc. 1 fue modificado por los arts. 263 y 272 inc.1 de la Constitución de la República:
Art. 263 “Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros” 
Art. 272: “Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se dividirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes”.
El inc. 3 fue modificado por el art. 272 de la Constitución de la República: “Los cargos de miembros de la Juntas Departamentales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmente entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuídos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior”.
El inc. 5 fue modificado por el artículo 265 de la Constitución de la República: “Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes”.


Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.
Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vicepresidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.

FuenteObservaciones
art. 4

En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplen­tes respectivos los reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.

FuenteObservaciones
art. 5

Las Juntas Departamentales sesionarán ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Tres de sus miembros o el Intendente podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.

FuenteObservaciones
art. 6

Los miembros de las Juntas Departamentales se denominarán ediles y sus funciones serán honorarias.

FuenteObservaciones
art. 7

Para ser miembro de la Junta Departamental, se requerirán 25 años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio, y ser nativo del Depar­tamento o estar radicado en él desde tres años antes, por los menos.

FuenteObservaciones
art. 8
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 264 de la Constitución de la República por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996: “Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes por lo menos”. 


No podrán ser ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funcio­nes electivas -cualquiera que sea su naturaleza- y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio.

FuenteObservaciones
art. 9
Nota:

Este art. fue modificado por los arts. 290 a 294 de la Constitución de la República:
Art. 290 “No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental”.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4.o) del artículo 77”.
El art. 290 de la Constitución de la República fue interpretado por Ley 15.775 de 25 de octubre de 1985, art. 1º: “Declárase que la incompatibilidad establecida por el parágrafo 1°, del artículo 290 de la Constitución, entre la calidad de Edil o de miembro de las Juntas Locales y la de empleado de los Gobiernos Departamentales se refiere sólo al caso que un Edil o miembro de una Junta Local es empleado del propio Gobierno Departamental”.
Art. 291 “Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1º) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo.
2º) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental”.
Art.292 “La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo”.
Art. 293 “Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente”.
Art. 294 " Los cargos de Intendente y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza”.
Ver: Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009 art.10 en la redacción dada por el art. 1º de la Ley 18.644 promulgada el 12 de febrero de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 22 de febrero 2010.  


Los ediles no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones, con propósi­to de interés general.

FuenteObservaciones
art. 10

La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus miembros, y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite, un resumen de los asuntos tratados y resueltos, salvo los que hubieran sido declarados secretos por la mayoría de los presentes.

FuenteObservaciones
art. 11

Todas las resoluciones de la Junta serán revoca­das por el voto de la mayoría absoluta de sus componen­tes, sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 12

El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones que le acordase el reglamento interno.(*)

FuenteObservaciones
art. 13

El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto.

FuenteObservaciones
art. 14
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 282 de la Constitución de la República: “El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto”. 


Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos públicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales y reglamentarias. Ninguna ordenanza y, en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se excep­túan las medidas y resolucio­nes urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta, de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas vigentes.

FuenteObservaciones
art. 15

Todo edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de diez días el edil podrá solicitarlos por intermedio de la Junta.

FuenteObservaciones
art. 16
Nota:

El inc. 2 fue modificado por el art. 284 inc.2 de la Constitución de la República ”Si éste no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma”.


La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquélla indique, para pedirle y recibir los informes que es­time convenien­tes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización.

FuenteObservaciones
art. 17
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 285 de la Constitución de la República “La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de sus dependencias que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva, salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2° del artículo anterior”.
Ver: art. 284 inc. 2º de la Constitución de la República: “...Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.” 


La Junta podrá nombrar de su seno comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesa­rios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados.

FuenteObservaciones
art. 18
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 286 de la Constitución de la República “La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesario para el cumplimiento de sus funciones quedando obligados el Intendente y las oficinas de su dependencia, a facilitar los datos solicitados". 


A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:
Nota: Este inc. fue modificado por el acápite del art.273 de la Constitución de la República “La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental…
Su jurisdicción se extenderá a todo territorio del departamento.
Además de las que la ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales: …”

1. Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos impuestos municipales;
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por el art.273 num.3) de la Constitución de la República “…3) Crear o fijar, a proposición del Intendente, impuestos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes”.
Ver: Arts. 273 num.4 y 297 de la Constitución de la República, éste último con la redacción dada por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.

2. Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente el Intendente. Este remitirá cada año, a la Junta Departamental, para su estudio y sanción, un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá modifi­carlo solamente para aumentar los recursos o dismi­nuir los gastos no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la ley de Contabilidad y Ad­ministración Financiera, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo formular observaciones únicamente sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones constitu­cio­nales o leyes aplicables.
Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupues­to adolece de defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos, y en ese caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido, computándose a los efectos del término, el tiempo transcu­rrido con anterioridad.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con posterioridad al informe del Tribunal.
Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las discrepan­cias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión el presupuesto se tendrá por sancionado.
Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción de éste de los antecedentes relativos a sus observaciones cuan­do lo hubiere.
Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por los artículos 194 (inciso 1), 197, 198 y 199 de la Constitución de la República;
Nota: El inc. 1 fue modificado por los arts. 273 num. 2, 223y 224 de la Constitución de la República:
Art. 273. “...2º) Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV.”
Art. 223.- “Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.”
Art. 224.- “Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuesto preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.”
Ver: Sección XIV arts. 222 a 229 de la Constitución de la República.
Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, art. 20.
El inc.2 fue modificado por el art. 225 inc. 2 de la Constitución de la República: “... Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo formular observaciones únicamente sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones constitu­cio­nales o leyes aplicables. ...”
Ver: para el inc.4 el art. 225 inc.3 de la Constitución de la República.
Ver: para el inc.5 el art. 225 inc.4 de la Constitución de la República.
Ver: para el inc.6 el art. 225 inc.5 de la Constitución de la República.
Ver: para el inc. 7. el art. 227 de la Constitución de la República.
El inc. 8 fue modificado por el art. 222 de la Constitución de la República: “Se aplicarán al Presupuesto Departamental, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219”.
Ver: arts. 228, 229, 273 inc. 3 num. 6 y 275 num. 3 de la Constitución de la República.

3. Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo, en su caso, una Sección especial en el Presupuesto Municipal que comprenda los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no sea indispensable. No se incluirá en el presupuesto disposi­ciones cuya vigencia exceda la del ejercicio económico que no se refieran exclusivamente a su interpretación y ejecu­ción;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 216 de la Constitución de la República “Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanente de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable”.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de rendición de cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquéllas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución”.

4. Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas;

5. Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre cuestiones relacionadas con las finanzas o administración departamental, bastando un tercio del total de votos para tener por aprobada la solicitud de intervención;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 num.4 de la Constitución de la República: “…4°) Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacienda o la Administración Departamental. El requerimiento deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de componentes de la Junta”.

6. Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de empréstitos. No se entende­rá por tales los préstamos bancarios en cuenta corriente, destinados exclusi­vamente al pago regular del presupuesto, los que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. Este límite de esta cuenta lo fijará el Intendente con anuen­cia de la Junta y del Tribunal de Cuentas, pudiendo estos últimos modificar sus alcances en cada ejercicio;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 301 de la Constitución de la República “Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos y empréstitos con organismos internacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuencia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría absoluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras dentro de un término de sesenta días pasado el cual se entenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobierno del Intendente proponente, se requerirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental”.

7. Acordar autorización al Intendente para destituir a los empleados de su dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num.5 de la Constitución de la República: “… Además de las que  la ley determine, sus atribuciones son: 5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días de no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia”.

8. Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que aquellos quisieren formular;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 num. 5 de la Constitución de la República: “5) Destituir a propuesta del Intendente y por mayoría de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas”.

9. Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2 de este artículo;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 nums. 6 y 7 de la Constitución de la República: “…6) Sancionar por tres quintos del total de sus componentes, dentro de los doce primeros meses de cada periodo de gobierno su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presupuesto respectivo”. Dentro de los cinco meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos”.
“…7) Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en este último caso los antecedentes a la Justicia”.

10. Acusar ante el Senado por un tercio de votos, al Intendente o a los Ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución, siempre que para esto haya sido convocada expresamente con diez días de an­tici­pación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá separarlos de su destino por dos tercios de votos del total de sus componentes;
Nota: La referencia al art. 84 debe entenderse actualmente realizada al art.93 de la Constitución de la República.
Este num. fue modificado por el art. 296 de la Constitución de la República “Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales podrán ser acusados ante la Cámara de Senadores por un tercio de votos del total de componentes de dicha Junta por los motivos previstos por el artículo 93.
La Cámara de Senadores podrá separarlos por sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes”.

11. Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc.3 num. 9 de la Constitución de la República: “… 9°) Crear a propuesta del Intendente nuevas Juntas Locales”.

12. Dictar, a propuesta del Intendente o por propia iniciativa ordenanzas y demás resoluciones en materia de su competencia;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 num. 1 de la Constitución de la República “…1°) Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa los decretos y resoluciones que juzgue necesarios dentro de su competencia”.

13. Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y demás resoluciones del Inten­dente;
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por el art. 317 de la Constitución de la República “Los actos administrativos pueden ser impugnados por el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspondiere, o de su publicación en el “Diario Oficial.
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquía, podrá ser impugnado, además, con el recurso jerárquico, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revocación.

Cuando el acto administrativo provenga de una autoridad que según su estatuto jurídico esté sometido a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309, mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley”.
Ver: Leyes Nos.15.869 promulgada el 22 de junio de 1987 y publicado en el Diario Oficial el 2 de julio de 1987 art. 4 y 17.292 promulgada el 25 de enero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 29 de enero de 2001, art. 40.

14. Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de diciembre de 1919 requerían la aprobación de la Asamblea Representativa;

15. Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule con arreglo a la presente ley;
Nota: Ver: art. 273 inc. 3 num. 10 de la Constitución de la República

16. Solicitar directamente del Poder Legislativo las modificaciones o ampliaciones de esta ley;
Nota: Ver: art.273 inc. 3 num. 11 de la Constitución de la República

17. Otorgar concesiones para servicios públicos locales o departamentales, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus componentes, y salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 num. 8 de la Constitución de la República respectivamente: “… 8) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes”; y Art. 51 de la Constitución de la República: “El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de los servicios públicos a cargo de empresas concesionarias.
Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso”.

Ver: art. 51 de la Constitución de la República

18. Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transportes con sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 num. 8 de la Constitución de la República: “… 8°) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes”.

19. Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de alumbrado, excepto el eléctrico de generación central;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 273 inc. 3 num. 8 de la Constitución de la República respectivamente: “… 8) Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes”.
Ver: Decreto Ley 14.694 promulgada el 1 de setiembre de 1977 y publicado en el Diario Oficial el 7 de setiembre de 1977, art. 21.
Ley 16.832 promulgada el 17 de junio de 1997 y publicada en el Diario Oficial el 27 de junio de 1997, arts. 2, 3.
Ley 17.598 promulgada el 13 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2002
.

20. Autorizar, a propuesta del Intendente, el establecimiento de teléfonos y alumbrado eléctrico, previa intervención, en lo que se refiere a la parte técnica, de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que esta institución no los hubiera establecido.
El plazo de concesión será el que fijen las Usinas Eéctricas del Estado, siempre que este organismo se obligue a establecer dichos servicios dentro del plazo fijado;
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por Decreto Ley 14.694 promulgado el 1 de setiembre de 1977 y publicado en el Diario Oficial el 7 de setiembre de 1977: “Art.1. Quedan sujetas a las disposiciones de la presente ley, las actividades de la industria eléctrica que comprenden la generación, transformación, trasmisión, distribución, exportación, importación y comercialización de la energía eléctrica”. Art. 21.” El alumbrado público de ciudades, villas, pueblos y centros poblados, será efectuado por las Intendencias Municipales, quienes serán responsables de su instalación y mantenimiento.
El suministrador del servicio público de electricidad, queda obligado a proveer únicamente a dichas Intendencias Municipales, la energía eléctrica necesaria para su buen funcionamiento”.
Este num. fue derogado tácitamente por Decreto No. 14.235 promulgado el 25 de julio de 1974 y publicado en el Diario Oficial el 2 de agosto de 1974: art. 1 “Créase, con el nombre de Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), un servicio público descentralizado”.
Ver: Ley 16.832 promulgada el 17 de junio de 1997 y publicada en el Diario Oficial el 27 de julio de 1997; Ley 17.598 promulgada el 13 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2002

21. Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las utilidades líquidas que resulten en cada Departamento, con excepción del de Montevideo, para reba­jar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese efecto, se llevará a cada Departamento una cuenta de ganancias y pérdidas, de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas Eléctricas del Estado, anual­mente, comunicarán a cada Municipio el estado de su cuenta en la forma más amplia posible;
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por la Ley 16.832 promulgada el 17 de junio de 1997 y publicada en el Diario Oficial el 27 de junio de 1997: art. 1: “Créase la unidad ejecutora Unidad Reguladora de la Energía Eléctrica, que dependerá directamente del Poder Ejecutivo. La misma estará dirigida por una Comisión integrada por tres miembros designados por el Poder Ejecutivo”. Art. 3. “Dicha unidad tendrá como cometidos: … A) Asesorar al Poder Ejecutivo: B) En la fijación de tarifas de venta de energía eléctrica a terceros por parte de los suministradores del servicio público de electricidad”. Art. 18. “La tarifa aplicable para la venta de energía eléctrica a terceros por los distribuidores del servicio público de electricidad serán fijadas por el Poder Ejecutivo de acuerdo con las normas correspondientes”.
Ver: Ley 17.598 promulgada el 13 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2002.

22. Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución y vigilar el funcionamiento de dichos servicios;
Nota: La referencia al art. 50 debe entenderse actualmente realizada al art. 51 de la Constitución de la República.
Este num. fue modificado por el  art. 275 num.4 de la Constitución de la República: “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: …4) Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servicios departamentales y homologar las tarifas de los servicios públicos a cargo de concesionarios o permisarios”.

23. Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución;
Nota: La referencia al art. 49 debe entenderse realizada actualmente al art. 50 inc. 2 de la Constitución de la República en la redacción dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de fecha 8 de diciembre de 1996.

24. Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de presentada, la iniciativa que sobre asun­tos de interés local tome el quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará trámite ante las autoridades respec­tivas;
Nota: Ver el art. 305 de la Constitución de la República.

25. Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos depar­tamentales, la Junta tendrá todas las facultades que con respecto a dichos bienes, la ley de 28 de marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo;
Nota: Ver el art. 275 num. 7 de la Constitución de la República; Ley 3.958 de 28 de marzo de 1912, art. 3; Ley 16.871 promulgada el 28 de setiembre de 1997 y publicada en el Diario Oficial el 10 de octubre de 1997, art. 17.

26. Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones;
Nota: Ver: art. 306 de la Constitución de la República.

27. Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;

28. Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la Constitución;
Nota: La referencia al art. 252 debe entenderse realizada actualmente al art. 295 inc. 2 de la Constitución de la República.

29. Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento:
A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los artículos 16 y 17 de la Constitución;
Nota: Ver: arts. 15, 16 y 17 de la Constitución de la República.
B) Reclamando ante los Poderes Públicos la obser­vancia de las leyes tutelares de aquellos derechos;
Nota: Ver Ley 15.737 promulgada el 8 de marzo de 1985 y publicada en el Diario Oficial el 22 de marzo de 1985.
C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados a prestar servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por las leyes;
Nota: Este lit. fue derogado tácitamente por el art. 29 de la Ley 18.650 promulgada el 19 de febrero de 2010 y publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 2010: “Dispónese que la instrucción militar y el servicio militar son de carácter voluntario”.
Ver: art. 35 de la Constitución de la República.
D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado con sujeción a las leyes de la materia;
Nota: Este lit. fue derogado tácitamente por Ley 9.755 promulgada el 7 de enero de 1938 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 1938, art. 1: “Declárase abolido el juicio por jurados en las causas criminales.”
E) Calificando los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional, según los disponga la ley especial o el Código Militar.
Nota: Este lit. fue derogado tácitamente por el art. 29 de la Ley 18.650 promulgada el 19 de febrero de 2010 y publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 2010: “Dispónese que la instrucción militar y el servicio militar son de carácter voluntario”.
Ver: Ley 9.943 promulgado el 20 de julio de 1940 y publicado en el Diario Oficial el 5 de agosto de 1940; Decreto Ley 14.157 promulgado el 21 de febrero de 1974 y publicado en el Diario Oficial el 5 de marzo de 1974

30. Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR (trescientas cincuenta Unidades Reajusta­bles) en todos los Gobiernos Departamentales.
Las mayores de 70 UR (setenta Unidades Reajustables), y menores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajus­ta­bles) sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización del órgano legis­lativo departamen­tal por mayoría absoluta de votos.
Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajus­tables) sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho ór­gano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes. Las multas im­pagas, podrán ser perseguidas judicial­mente, siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las cuales se impongan dichas sanciones.
Las sanciones se determinarán en consideración a la grave­dad de la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido. Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre sí destinados a propiciar or­denan­zas que aseguren en lo posible la igualdad de soluciones a nivel nacional.
Nota: Texto dado por la Ley 15.851 promulgado el 24 de diciembre de 1986 y publicado el 31 de diciembre de 1986, art. 210.
Ver: Decreto Ley 14.979 promulgado el 24 de diciembre de 1979 y publicado en el Diario Oficial el 18 de enero de 1980, art. 1.
Decreto Ley 14.168 promulgado el 7 de marzo de 1974 y publicado en el Diario Oficial el 19 de marzo de 1974, art.1.
Ley 13.835 promulgado el 7 de enero de 1970 y publicado en el Diario Oficial el 9 de enero de 1970, art. 313.

31. Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.
Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas, y cuando se pretendiere dar nombre de personas, no podrá hacerse sin oír previamente al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos;

32. Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a propuesta del Intendente;

33. Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de la interven­ción que corresponda a las oficinas técnicas nacionales;

34. Reglamentar los espectáculos públicos, velando espe­cialmente por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene, seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Códigos Penal y del Niño.

35. Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial.
Nota: El texto del num. 35 fue agregado por el art. 83 num.4 lit. a) ley 18.308 promulgado el 28 de junio de 2008 y publicado en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008.

FuenteObservaciones
art. 19

En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones, ésta deberá conce­derla o denegarla dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.

FuenteObservaciones
art. 20

Si el Intendente a quien se hubiese remiti­do una ordenanza u otra resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmedia­tamente, quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser promulgada sin demora.

FuenteObservaciones
art. 21
Nota:

Este art. fue modificado por el art.281 inc. 1 de la Constitución de la República “Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal”. 


Si el Intendente no devolviese el proyecto cum­plidos los cinco días hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal, reclamándose esto, en caso omiso, por la Junta.

FuenteObservaciones
art. 22
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 281 inc.3 de la Constitución de la República “Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales”. 


Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubie­se sido devuelto por el Intendente con objeciones u obser­vaciones, si aquella lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y comunicado, al Intendente, éste lo hará cumplir enseguida

FuenteObservaciones
art. 23
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 281 inc.2 “Este podrá observar aquellos que tenga por inconveniente, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia”. 


Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.

FuenteObservaciones
art. 24

En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos de los sufra­gantes como las objeciones y observaciones del Intendente, se podrán publicar por la prensa.

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art. 25

No podrán ser observadas:
A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que ésta actúa por vía jurisdiccional o de contra­lor;
B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta;
C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 254 de la Constitución.

FuenteObservaciones
art. 26
Nota:

La referencia al art. 254 debe entenderse realizada actualmente al art. 225 de la Constitución de la República.
Ver: art. 281 inc.4 de la Constitución de la República.


El Intendente tendrá a su cargo la fun­ción ejecu­tiva del Gobierno Departamental.
Los Intendentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.

FuenteObservaciones
art. 27
Nota:

El inc. 1 fue modificado por el art.274 de la Constitución de la República “Corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental”.
El inc. 2 fue modificado por el art.266 de la Constitución de la República “Los Intendentes durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renuncien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones”.
Ver: Decreto Ley 10.255 promulgado el 21 de octubre de 1942 y publicado en el Diario Oficial el 24 de octubre de 1942, art.1 


Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el siste­ma del doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Consti­tución, teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.

FuenteObservaciones
art. 28
Nota:

Este art. fue modificado por los arts. 270 y 271 de la Constitución de la República, Art. 270 “Las Juntas Departamentales y los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III.”
Art. 271 con la redacción dada por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996: “Los Partidos políticos seleccionarán sus candidatos a Intendente mediante elecciones internas que reglamentará la ley sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumularán por lema los votos a favor de cada Partido político, quedando prohibida la acumulación por sub-lemas.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del lema más votado.
La ley, sancionada por la mayoría estipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada Partido presentará una candidatura única para la Intendencia Municipal”.


Para ser Intendente se requerirán las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

FuenteObservaciones
art. 29
Nota:

Este art. fue modificado por el art.267 de la Constitución de la República “Para ser Intendente se requerirá las mismas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos”.  


Es incompatible el cargo del Intendente con todo otro cargo o empleo público o privado, excepción hecha de los docentes. Podrá ejercer oficio, profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.

FuenteObservaciones
art. 30
Nota:

Este art. fue modificado por el art.289 de la Constitución de la República “Es incompatible el cargo del Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental”. 


Los Intendentes no gozarán de licencia con remu­neración por más de un mes al año, que le será acorda­da por la Junta Departamental; tampoco podrán obtener licen­cia sin remuneración por más de seis meses.

FuenteObservaciones
art. 31

El Intendente tendrá un primer y segundo suplen­te, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas calidades y que en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.
Cuando se conceda licencia al Intendente o se produz­ca por cualquier motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente respectivo, quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular

FuenteObservaciones
art. 32
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 268 de la Constitución de la República “Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementario del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental –siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267- y en su defecto por los Vicepresidentes que reuniesen dichas condiciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará prorrogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la trasmisión del mando”. 


El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará entre tanto suspenso en sus funciones.

FuenteObservaciones
art. 33
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 293 de la Constitución de la República: “Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interinamente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndoseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspondiente.” 


Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el funcionario que corresponda, se asen­tarán en los libros registros, y sus constancias o tes­timonios expedidos en forma, constituirán instrumen­tos públicos. Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberán hacerse constar por acta especial.

FuenteObservaciones
art. 34
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 277 inc.1 de la Constitución de la República “El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados”. 


Compete al Intendente:
1. Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportunos para su cumplimiento;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num. 2 de la Constitución de la República , “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: … 2. Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportuno para su cumplimiento”.

2. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y resoluciones de la Junta Departamen­tal;
Nota: Ver art. 275 num.1 de la Constitución de la República.

3. Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de dos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas Locales autónomas serán nombrados por el Intenden­te, a propuesta de dichas Juntas;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num.5 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:… 5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará además los antecedentes a la Justicia”.
Ver: Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, art. 9.

4. Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en el inciso 4 del ar­tículo 57 de la Constitución de la República, con autori­zación de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada;
Nota: La referencia al inc.4 del art. 57 debe entenderse realizada actualmente al art. 62 inc. 2 de la Constitución de la República.
Este art. fue modificado por el art. 275 num. 5 de la Constitución de la República: “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 5°) Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará además los antecedentes a la Justicia”.

5. Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la aprobación de la Junta en la fecha que indique la Ley de Contabilidad y de acuerdo con los ar­tículo 254 y 255 de la Constitución;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num. 3 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:… 3°) “Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV”.
Ver: arts. 222 a 227 de la Constitución de la República.

6. Ordenar los pagos, previa intervención de la Conta­duría;
Nota: Este num. fue modificado por la Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, art. 476 en la redacción dada por la Ley 16.170 promulgada el 28 de diciembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991, art. 653, incorporado al art. 27 lit. f) del TOCAF/12: “En especial son ordenadores primarios:… f) En los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia”.

7. Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho saber la aprobación;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num. 6 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:… 6°) Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquella sancione dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción”.

8. Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con aprobación de la Junta Departamental, dada por tres quintos de votos. Las designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de la Junta Departamental en la representación de los diversos parti­dos;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num.8 de la Constitución de la República “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: …8°) Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental”.
Ver: Letra Transitoria Y) en la redacción dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996, Ley 18.567 promulgado el 13 de setiembre de 2009 y publicado en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, art. 9

9. Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Depar­tamentales, y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados;
Nota: Ver: art. 276 de la Constitución de la República.

10. Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración mayor que su mandato.
Nota: Texto dado por la Ley 18.719 promulgada el 27 de diciembre de 2010 y publicada en el Diario Oficial el 5 de enero de 2011, art. 776.

11. Transigir, previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos inferiores a dos mil pesos, requiriéndose además la autorización de la Junta Departamental, en los de mayor cantidad;

12. Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones;
Nota: Ver art. 306 de la Constitución de la República.

13. Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten;

14. Velar por la enseñanza primaria:
A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes vigentes;
B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y públicas del Departamento;
C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y ante los Poderes Públicos las necesi­dades de las escuelas y cuanto pueda contribuir a propa­garlas y mejorarlas;
D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene;
Nota: El inc. 1 y lits. A), B) y C) fueron modificados por el art. 275 num. 9 de la Constitución de la República, “ Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: …9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento”.
E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Prima­ria y Normal, el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u omisión, con recursos, para ante el Poder Ejecutivo, a los efec­tos de lo dispues­to en el artículo 190 de la Constitución, y sin perjuicio de lo dispuesto en el subinciso anterior.
Las atribuciones de los subincisos B), C), D), y E), podrá también ejercerlas con relación a los Liceos Departamenta­les y a las Escuelas Industriales, formulando las observa­ciones y deduciendo los recursos ante las autoridades competentes, según las leyes respectivas.
Nota: El lit. E) fue derogado tácitamente por el art. 202 de la Constitución de la República: “La Enseñanza Pública Superior, Secundaria, Primaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos.
Los demás servicios docentes del Estado, también estarán a cargo de Consejos Directivos Autónomos, cuando la ley lo determine por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara.
Los Entes de Enseñanza Pública serán oídos, con fines de asesoramiento, en la elaboración de las leyes relativas a sus servicios, por las Comisiones Parlamentarias. Cada Cámara podrá fijar plazos para que aquéllos se expidan.
La ley dispondrá la coordinación de la enseñanza”.
Ver: Ley 14.101 promulgada el 4 de enero de 1973 y publicada en el Diario de 9 de enero de 1973, ley 15.736 promulgadoael 2 de marzo de 1985 y publicada en el Diario Oficial el 22 de marzo de 1985, ley 15.739 promulgada el 28 de marzo de 1985 y publicada en el Diario Oficial el 25 de abril de 1985, ley 18.437 promulgada el 12 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 16 de enero de 2009, art. 120.

15. Velar, del mismo modo que la Junta y por los mismos medios, por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento;

16. Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones, reglamen­tos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior, estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo lo que atañe:
A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas;
B) A las salas de espectáculos públicos;
C) A los establecimientos industriales;
D) A los depósitos de inflamables;
E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales;

17. Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas, por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas;

18. Fiscalizar la fiel observancia del sistema legal de pesas y medidas, denunciando las irregularidades que constate;

19. Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en beneficio de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la comunidad, para que queden expedi­tas al servicio público;

20. Administrar:
A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de todos los establecimientos y obras departamentales;
B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las leyes especiales que organicen la transfe­rencia de estos servicios a los Municipios;
Nota: El literal B) fue derogado tácitamente por la Ley 11.907 promulgada el 19 de diciembre de 1952 y publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1953; Ley 17.277 promulgada el 17 de noviembre de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 28 de noviembre de 2000.
Ver: Ley 17.598 promulgada el 13 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2002, Ley 18.610 promulgada el 2 de octubre de 2009 y publicado en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2009.

21. Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central, por la conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los pasos y calzadas de ríos y arroyos:
A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos ribereños;
B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones desti­nadas a defender los terrenos de la invasión de las are­nas, y a sanear las playas y defender las costas;
C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos ribereños o adyacentes de las costas o resulten defensi­vas para la conservación de las playas;
Nota: Ver: Ley 16.112 promulgada el 30 de mayo de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 8 de junio de 1990
Ley 16.466 promulgada el 19 de enero de 1994 y publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 1994
Ley 17.234 promulgada el 22 de febrero de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 9 de marzo de 2000
Ley 17.283 promulgada el 28 de noviembre de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre de 2000
Ley 18.308 promulgada el 18 de junio de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008

22. Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del Ministe­rio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La responsa­bilidad del Municipio quedará siempre limitada a la impor­tancia de la herencia;
Nota: Este num. fue modificado por la ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987 art. 516 con la redacción dada por el artículo 24 de la Ley 18.834 promulgada el 4 de noviembre de 2011 y publicada en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2011, incorporado al art. 42 del TOCAF/12: “Las donaciones, de acuerdo con su monto, deberán ser aceptadas por el ordenador competente. El mismo deberá verificar la posibilidad y legalidad de las condiciones o modos que eventualmente se impongan en la donación, además de la conveniencia con respecto a los intereses del Estado.
Exceptúanse las pequeñas donaciones de objetos o elementos cuyo justiprecio no exceda el límite de las contrataciones directas, las que podrán ser aceptadas por la autoridad de la oficina o servicio respectivo.
Sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente, en todos los casos en que el Estado o persona pública no estatal sea o haya sido gravada por un plazo, modo o condición establecida por voluntad testamentaria o por una donación onerosa, (artículos 947, 956 y 1615 del Código Civil), dicho gravamen podrá cumplirse en una forma razonablemente análoga a la prescripta por el testador o por el donante siempre que lo autorizare el Juzgado competente por motivos fundados de interés público, a petición del organismo beneficiario y con audiencia de quienes pudieren tener derecho a oponerse.
La pretensión se tramitará en la forma establecida para el proceso extraordinario (art. 346 y concordantes del Código General del Proceso).
Lo previsto en este artículo se aplicará aún si el modo contiene cláusula resolutoria (art. 958 del Código Civil).
En los casos a que se refiere esta disposición, siempre que no se hubiere obtenido la autorización judicial prevista anteriormente, la acción para exigir el cumplimiento del plazo, condición o modo caducará a los cuatro años de la apertura legal de la sucesión o de la fecha del contrato de donación.
El Estado o cualquier otra persona pública estatal, podrán disponer por acto administrativo la venta de los inmuebles habidos por donación o legado sujetos a modo o condición, luego de transcurridos treinta años.
En este caso el acto administrativo que disponga la enajenación del inmueble se notificará mediante tres publicaciones en dos diarios de circulación nacional y en el sitio web de Compras y Contrataciones Estatales a los efectos del debido conocimiento de los interesados.
Ver: art. 297 num. 12 de la Constitución de la República
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23. Organizar y publicar la estadística departamental; formar los empadronamientos de contribuyentes y los catas­tros, según convenga a las necesidades de la administra­ción local y al mejor asiento, distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar los registros de vecindad;
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por la Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987 art. 114, Ley 16.616 promulgada el 20 de octubre de 1994 y publicada en el Diario Oficial el 31 de octubre de 1994.

24. Ejercer la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la competencia que corres­ponda a las autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:
A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas;
B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en uso;
C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas;
Nota: Ver: Art. 47 de la Constitución de la República en la redacción dada por la Reforma Constitucional aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996, el inciso segundo de este art. fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 31 de octubre de 2004.
Decreto Ley 14.859 promulgado el 15 de diciembre de 1978 y publicado en el Diario Oficial el 11 de enero de 1979
Ley 15.239 promulgada el 23 de diciembre de 1981 y publicada en el Diario Oficial el 7 de enero 1982
Ley 15.576 promulgada el 15 de junio de 1984 y publicada en el Diario Oficial el 25 de junio de 1984
Ley 17.142 modificaciones al Código de Aguas
Ley 17.283 promulgada el 28 de noviembre de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre de 2000
Ley 18.610 promulgada el 2 de octubre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2009

D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público, así como el transporte de los residuos generados en esas operaciones, para su reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y disposición final.
E) La recolección de los residuos domiciliarios y su transporte, para el reciclado u otras formas de valorización, tratamiento y disposición final.
Nota: El texto de los literales D) y E) fue dado por la Ley Nº 19.829 promulgada el 18 de setiembre de 2019 y publicada en el Diario Oficial el 30 de setiembre de 2019, art. 9.
F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de inquilinato, pudiendo deter­minar la capa­cidad de las habitaciones y patios, números de sus habi­tantes y servicio interior de limpieza; de los estableci­mientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean cumpli­das las condiciones que se establezcan para su funciona­miento, o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas; de los establecimientos de uso público aun­que pertenezcan a particulares, como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías, panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños, salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos;
G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias de consumo y uso humano, con la facultad de prohibir el expendio y de decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de los términos señalados por esta ley.
Nota: El texto del lit. g) fue dado por la Ley 13.892 promulgada el 19 de octubre de 1970 y publicada en el Diario Oficial el 20 octubre de 1970, art. 429.
H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantía de la salud pública;
I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes;
J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas pertinentes.
Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen referencia los apartados F y G), deberán tener en cuenta las determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del Ministerio de Salud Pública;

25. Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:
A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamenta­les existentes;
B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación, de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes;
C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos depar­tamentales y vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas Locales en su caso, y con aproba­ción de la Junta Departamental;
Nota: Ver: Decreto Ley 10.382 promulgado el 13 de febrero de 1943 y publicado en el Diario Oficial el 26 de febrero de 1943, arts. 9, 13, 18 y 22.
Decreto Ley 14.197 promulgado el 17 de mayo de 1974 y publicado en el Diario Oficial el 24 de mayo de 1974
Decreto Ley 14.936 promulgado el 27 de setiembre de 1979 y publicada en el Diario Oficial el 23 de octubre de 1979

D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas las vías indicadas, y de las plazas y paseos, según las necesidades y recursos locales;
E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transpor­tes, de pasajeros y carga, de conformidad con las or­denanzas y consentir el estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que deben sujetarse;
F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas, con sujeción a las leyes y ordenan­zas;
G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facul­tades que en materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades municipales el Código Rural;

26. Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su cargo:
A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales;
B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de espectáculos públicos, así como en las de las casas de inquilinato, de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración de personas;

27. Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cemen­terios o crematorios, en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:
A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los reglamentos;
B) La colocación y cuidado de los monumentos;
C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden y respeto;

28. Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la obtención de certificado médico, dando cuenta de ello a la justicia ordinaria;

29. Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plazas de frutos y mercados, siendo de su cargo:
A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los buques surtos en los puertos;
Nota: Este lit. fue derogado tácitamente por la Ley 15.605 promulgada el 27 de julio de 1984 y publicada en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1984: crea el Instituto Nacional de Carnes (INAC); Ley 15.838 promulgada el 14 de noviembre de 1986 y publicada en el Diario Oficial el 16 de diciembre de 1986: control de instalación y funcionamiento de carnicerías en todo el territorio nacional, excepto en el departamento de Montevideo; Decreto Ley 14.810 promulgado el 11 de agosto de 1978 y publicado en el Diario Oficial 16 de agosto de 1978, art. 3; Ley 10.940 promulgadoael 19 de setiembre de 1947 y publicada  en el Diario Oficial el 29 de setiembre de 1947 arts. 8, 11, 13 y 49: regulación de la comercialización de los artículos de primera necesidad; Ley 11.907 promulgada el 19 de diciembre de 1952 y publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1953 suministro de agua potable OSE, art.2; Ley 15.640 promulgada el 4 de octubre de 1984 y publicada en el Diario Oficial el 7 de noviembre de 1984 abastecimiento de leche, derogado por Ley 18.242; Ley 17.598 de 24 de diciembre de 2002; Ley 16.246 promulgada el 8 de abril de 1992 y publicada en el Diario Oficial el 23 de abril de 1992.
Ver: Ley 17.250 promulgada el 11 de agosto de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 17 de agosto de 2000, arts. 40, 41, y 42.
Ley 17.598 promulgada el 13 de diciembre de 2002 y publicada en el Diario Oficial el 24 de diciembre de 2002.

B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto, mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régi­men administrativo, de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta dictaren en su caso;
Nota: Este lit. fue derogado tácitamente por el Decreto Ley 15.605 promulgado el 27 de julio de 1984 y publicado en el Diario Oficial el 3 de agosto de 1984: creación del Instituto Nacional de Carnes (INAC)
Ver: Ley 15.838 promulgado el 14 de noviembre de 1986 y publicado en el Diario Oficial el 16 de diciembre de 1986

C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no será permitida la venta de ar­tículos similares; fijar las tarifas de arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.
Esta disposición no es aplicable a los mercados de propie­dad particular, con respecto de los cuales la intervención del Intendente se limitará a la inspección y reglamenta­ción higiénica y a las que consientan las respectivas concesio­nes;

30. Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos, y solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de juegos prohibidos por las leyes;

31. Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenan­zas;
Nota: Ver: Decreto Ley 14.841 promulgado el 22 de noviembre de 1978 y publicado en el Diario Oficial el 7 de diciembre de 1978, arts. 1 y 2.

32. Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley consagre;

33. Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la presente ley y las que establezca como sanción a las infracciones contra sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$5.000.00 (nuevos pesos cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad previstas por el inciso final del citado numeral.
Nota: Texto dado por el art. 2 del Decreto Ley 14.979 promulgado el 24 de diciembre de 1979 y publicado en el Diario Oficial el 18 de enero de 1980.

34. Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas, las formalidades de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las leyes que rijan dicha materia;

35. Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales, debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta Departamental;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num. 7 de la Constitución de la República: “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:…7. Designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Departamental”.

36. Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y fiscalización de la asistencia pública con excepción del Intendente de Montevideo;
Nota: Este num. fue modificado por el art. 275 num. 9 de la Constitución de la República: “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: 9°) Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento”.

37. Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública cuando su importe exceda de quinien­tos pesos en Montevideo, y de doscientos en los demás Departa­mentos, y que no hayan de efectuarse con el per­sonal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa formalidad:
Nota: El acápite fue modificado por el art. 482 de la Ley 15.903 promulgado el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, con la redacción dada por el art. 653 de la Ley 16.170 promulgado el 28 de diciembre de 1990 y publicado en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991, art. 738 de la Ley 16.736 promulgado el 5 de enero de 1996 y publicado en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996 y artículo 17 de la Ley 18.834 promulgado el 4 de noviembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2011, incorporado al art. 33 del TOCAF/12: “Las contrataciones se realizarán mediante licitación pública u otro procedimiento competitivo expresamente previsto, de acuerdo a lo que mejor se adecue a su objeto, a los principios generales de la contratación administrativa y de acuerdo a lo previsto en la normativa vigente.
No obstante podrá contratarse:
1) Por licitación abreviada cuando el monto de la operación no exceda de $ 5.000.000 (cinco millones de pesos uruguayos).
2) Directamente cuando el monto de la operación no exceda de $ 250.000 (doscientos cincuenta mil pesos uruguayos).
3) Directamente o por el procedimiento que el ordenador determine por razones de buena administración, en los siguientes casos de excepción:…”

38. Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las siguientes reglas:
A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de obras a realizar a la aprobación de la Junta Departamental debiendo solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para toda obra a ejecutar­se no comprendida en el plan primitivo;
B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presu­puestos de estas obras, se asesorará de la Inspec­ción Técnica Municipal;
C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas a licitación por el Intendente;
D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos que anteceden los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin perjuicio de dar cuenta inmediata­mente a la Junta Departamental;
E) Podrá prescindir también, con autorización, de la Junta, de la licitación, cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de los casos previstos por el número 37;
F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará por medio de las Inspecciones Técnicas Muni­cipales;
G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públi­cas, en el mes de Diciembre de cada año, una memoria descriptiva de los trabajos ejecutados, debien­do expresar­se en ella:
1. Dimensiones de cada obra y materiales empleados;
2. Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado;
3. Precio total de la obra;
4. Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de que manera se han realizado;
5. Producido de las rentas aplicadas a vialidad. Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o manda­dos ejecutar por las Juntas Locales;

39. Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia, personalmente o por intermedio del funciona­rio que designe.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior excepto el Municipio de Montevideo, los Departamentos, cuando se trate de sus bienes y derechos serán citados o emplazados en la persona del Intendente y si se tratare de iniciar o contestar acciones judiciales serán representados por el Ministerio Fiscal o por el abogado que designe el Intenden­te, previa autorización de la Junta acordada por dos tercios de votos. Podrá igualmente dirigirse a cualquier autoridad o poder del Estado solicitan­do el cumplimiento de sus resoluciones;
Nota: El texto fue dado por la Ley 13.835 promulgada el 7 de enero de 1970 y publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de 1970, art. 353
Este num. fue modificado por el art.316 de la Constitución de la República “La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente”.

40. Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado. Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General;

41. Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII;

42. Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al Departamento Ejecutivo de los Muni­cipios;

43. La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de ésta en la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.
Nota: Este num. fue incorporado por la ley 18.308 promulgado el 18 de junio de 2008 y publicado en el Diario Oficial el 30 de junio de 2008, art. 83 num. 4 lit. b)
Ley 17.657 promulgado el 17 de junio de 2003 y publicado en el Diario Oficial el 30 de junio de 2003, art. 7: Incorpórase a las competencias del Intendente, según lo establecido por el artículo 35 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935, la facultad e denegar la autorización para la instalación de establecimientos de grandes superficies comerciales en función del asesoramiento de la Comisión Departamental de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, creada por el artículo 3º de la Ley Nº 17.188, de 20 de setiembre de 1999”.

FuenteObservaciones
art. 35

Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departa­mental:

1. Adquirir terrenos y edificios para oficinas y estable­cimientos departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos casos, de la Junta Depar­tamental por dos tercios de votos;

2. Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por convenientes, relativas al bien general del país y al particular del Departamento;
Nota: Ver art. 276 de la Constitución de la República.

3. Acordar, con las otras autoridades, las medidas que estime convenientes, en los servicios que le sean comunes o que convenga conservar o establecer en esta forma, determi­nando a la vez las cuotas que para dichos servicios corres­pondan a cada una;
Nota: Ver arts. 262 inc. 5 de la Constitución de la República.

4. Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganade­ría:
A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y estimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos gremios;
B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas, cabañas, harás, y realización de ferias y exposi­ciones;
C) Fomentando el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares.
Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con acuerdo del Poder Ejecutivo;
D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes perjudiciales a la agricultura y ganadería;
E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos particulares, en lo relativo a las funciones municipales;
F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al mayor incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias rurales;

5. Propender igualmente a la prosperidad del departamento:
A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del comercio y de las instituciones de fomen­to, previsión, crédito y ahorro;
B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere más eficaz;

6. Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere convenientes a esta ley.
Nota: Ver: Art.273 inc.3 num.11 de la Constitución de la República.

7. Adquirir alimentos por el sistema de la Unidad Centralizada de Adquisiciones y comercializar los mismos, en caso de existir dificultades referidas a la escasez y/o altos precios, que impliquen problemas de abastecimiento a la población.
Nota: Este num. fue incorporado por la ley 18.465 promulgada el 11 de febrero de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 17 de febrero de 2009, art.4.

FuenteObservaciones
art. 36

Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de otras limitaciones que la ley establece:

1. Derogado.
Nota: Ley 16.736 promulgada el 5 de enero de 1996 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996, art. 767: “Derógase en lo pertinente el numeral 1 del artículo 37 de la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935 en lo referente a la prohibición impuesta a los Intendentes Municipales para encargar a particulares la percepción de las Rentas Municipales”.
La Ley 17.556 promulgado el 18 de setiembre de 2002 y publicado en el Diario Oficial el 19 de setiembre de 2002 Art. 156: “Derógase el numeral 1º del artículo 37 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935. Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente respectivo, por tres quintos de votos de sus componentes, podrán autorizar la cesión onerosa o la dación en garantía a terceros del cobro de adeudos líquidos y exigibles, por concepto de tributos municipales”.

2. Enajenar e hipotecar bienes raíces salvo lo que dispo­nen las leyes especiales sobre solares, quintas, chacras, y sobre expropiación de inmuebles. Sin embargo podrán, enajenar o gravar cualquier bien departamental, aún los incluidos en el artículo 23 de la ley de Octubre 21 de 1912, previa autorización de los dos ter­cios de votos de los miembros de la Junta Departamen­tal;
Nota: Ver Ley 13.939 promulgada el 8 de enero de 1971 y publicada en el Diario Oficial el 13 de enero de 1971, art. 7: “A los fines de la enajenación posterior de los lotes resultantes de los fraccionamientos regulados por esta ley y la de las áreas sobrantes en la zona rural, la Intendencia Municipal de Montevideo queda eximida de la prohibición contenida en el numeral 2 del artículo 37 de la ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.”

3. Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso público, salvo que así lo resol­viesen los dos tercios de la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 37

Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:

1. Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier órgano público que tenga relación con ellos;

2. Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios salvo lo preceptuado en el artículo si­guiente;
Nota: Ver art. 291 num. 2 de la Constitución de la República.

3. Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales.
La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9 de la presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las Juntas Departamentales.
El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Nota: Este num. fue modificado por los arts. 289, 290, 291 de la Constitución de la República: art. 289 “Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental”.
Art. 290: “No podrán formar parte de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, los empleados de los Gobiernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contraten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4.o) del artículo 77”.
Art. 291: “Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales tampoco podrán: 1) Intervenir como directores o administradores en empresas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departamental o con cualquiera otro órgano público que tenga relación con el mismo. 2) Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental”;
Ver: Art. 292: “La inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedente, importará la pérdida inmediata del cargo”.

FuenteObservaciones
art. 38

Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo siguiente, e inte­grarse la Junta con el suplente respectivo para considerar esos asuntos.
Cuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos serán resueltos por el Presidente de la Junta con apela­ción ante ésta. De igual manera se procederá en aquellos asuntos contenciosos, en que estuvieren interesados los parientes de dicho funcionario hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° afinidad.

FuenteObservaciones
art. 39

Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presen­tes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4° grado de consanguinidad o 2° de afinidad, estuvieran interesados.

FuenteObservaciones
art. 40

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por la Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, art. 487, con la redacción dada por la Ley 16.736 promulgada el 5 de enero de 1996 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996, art. 524, incorporado al art. 43 del TOCAF/96 modificado posteriormente por Ley 18.834 promulgado el 4 de noviembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2011, incorporado al art. 46 del TOCAF/12, y posteriormente modificado por la Ley 19.355 promulgada el 19 de diciembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial el 30 de diciembre de 2015, art. 22.

El artículo 46 del TOCAF/12 establece lo siguiente:
“Están capacitados para contratar con el Estado las personas físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras, que teniendo el ejercicio de la capacidad jurídica que señala el derecho común, no estén comprendidas en alguna disposición que expresamente se lo impida o en los siguientes casos:
1) Ser funcionario de la Administración contratante o mantener un vínculo laboral de cualquier naturaleza con la misma, no siendo admisibles las ofertas presentadas por este a título personal, o por personas físicas o jurídicas que la persona integre o con las que esté vinculada por razones de representación, dirección, asesoramiento o dependencia. No obstante, en este último caso de dependencia podrá darse curso a las ofertas presentadas cuando no exista conflicto de intereses y la persona no tenga participación en el proceso de adquisición. De las circunstancias mencionadas, deberá dejarse constancia expresa en el expediente.

2) Estar suspendido o eliminado del Registro Único de Proveedores del Estado.

3) No estar inscripto en el Registro Único de Proveedores del Estado de acuerdo con lo que establezca la reglamentación.

4) Haber actuado como funcionario o mantenido algún vínculo laboral de cualquier naturaleza, asesor o consultor, en el asesoramiento o preparación de pliegos de bases y condiciones particulares u otros recaudos relacionados con la licitación o procedimiento de contratación administrativa de que se trate.

5) Carecer de habitualidad en el comercio o industria del ramo a que corresponde el contrato, salvo que por tratarse de empresas nuevas demuestren solvencia y responsabilidad."

Ver: Ley 18.244 promulgada el 27 de diciembre de 2007 y publicada en el Diario Oficial el 8 de enero de 2008, art. 3.


Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio ni ser cesionarios o fiadores ante él, sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo.

FuenteObservaciones
art. 41
Nota:

 

 


Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9 de la presente ley, y el que los infringiera responde­rá de los perjuicios resultantes.

FuenteObservaciones
art. 42

Los Contadores Municipales serán desig­nados por el Intendente, previa venia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios de votos del total de sus componentes.

FuenteObservaciones
art. 43
Nota:

Ver art. 211 lit. B) de la Constitución de la República.
Ley 16.736 promulgada el 5 de enero de 1996 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996 art. 43, incorporado al art. 103 del TOCAF/12.


Compete al Contador:

A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y Administración Financiera. (Artículo 206 de la Constitución).
Nota: La referencia al art. 206 debe entenderse actualmente realizada al art. 213 de la Constitución de la República.
Ver: Ley 16.736 promulgado el 5 de enero de 1996 y publicado en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996 art. 43 incorporado al art. 103 del TOCAF/12.
Art. 212 de la Constitución de la República.

B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto;

C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, obser­vando por escrito ante el Intendente todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea con­forme al presupuesto. Si el Intendente reiterara la orden y la Contadu­ría insis­tiera en que ella es improcedente, deberá cum­plirla pero dando cuenta de inmediato a la Junta Departa­mental y al Tribunal de Cuentas;
Nota: Ver: Art. 211 lit. B) de la Constitución de la República;
Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, art. 553 con la redacción dada por el art. 653 de la Ley 16.170 promulgada el 28 de diciembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991, incorporado al art. 113 del TOCAF/12.

D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y ges­tiones financieras de la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas gestiones;

E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y Contabilidad.

FuenteObservaciones
art. 44

El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.

De la misma manera será responsable quien admita una fianza en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el fiador fuere notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes respectivos se consignarán en acta.

FuenteObservaciones
art. 45
Nota:

Este artículo fue modificado por la ley 16.736 promulgada el 5 de enero de 1996 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996, art. 54, incorporado al art. 139 del TOCAF/12: “La responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que incurran en los supuestos a que refiere el artículo 137.
Quedan exceptuados los integrantes de directorios u órganos colegiados, que se hubieran opuesto al acto y dejado constancia escrita su oposición, así como los funcionarios sujetos a jerarquía que en oportunidad de su intervención, hubieran expuesto, también por escrito, sus observaciones y los fundamentos de las mismas”.


Son rentas propias de los Departamentos, admi­nis­tradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:
Nota: Ver art. 297 de la Constitución de la República.

1. Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias;

2. Rodados;

3. Alumbrado o luces;

4. Cementerio;

5. Contraste de pesas y medidas;

6. Las guías y tornaguías;

7. La revisión o aprobación de planos;

8. Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $0.25 por foja, con excepción de los de partidas del Registro de Estado Civil, que se cobrarán según lo esta­blecido por la ley;

9. Los servicios de salubridad para la limpieza, barri­do, riego y otros análogos;

10. Concesiones precarias de bienes municipales de uso público;

11. Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes munici­pales;

12. Los servicios de serenos o de seguridad;

13. El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y diversiones;

14. Entierros pompas fúnebres;

15. El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y monumentos;

16. El producto de los análisis de sustancias alimenticias;

17. Exámenes médicos y análisis de laboratorio;

18. Desinfecciones;

19. El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que elaboren las oficinas departamen­tales;

20. La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en las estaciones de carga y no recla­mados dentro de un mes de la revisación;

21. El otorgamiento de los siguientes permisos:
A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general, aperturas de puertas y ven­tanas, construcciones y remoción de veredas;
B) Para limpieza de letrinas, desagotes de aljibes, reconstrucción de caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas;
C) Para realizar rifas;
D) Derogado.
Nota: Este lit. fue derogado por la ley No. 16.736 promulgado el 5 de enero de 1996 y publicado en el Diario Oficial el 12 de enero de 1996, art. 274: “Derógase el apartado D) del numeral 21 del artículo 46 de la Ley Nº9.515, de 28 de octubre de 1935.”
E) Para cortar madera o leña en los montes municipales, debiendo sujetarse a las reglamentaciones respectivas;
F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balastro y otros productos del suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de las playas naturales.
G) Para cercar propiedades rurales.

22. El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos;23. Las donaciones, herencias y legados en dinero;

24. Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias facultades;

25. El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la ley respectiva;

26. Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de empresas de servicios públicos;

27. Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que fije el Municipio;

28. El producto de la venta de basura o sus derivados;

29. El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de sus límites, con exclusión de adiciona­les y recargos.
La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus sucursales en el Interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuen­ta de los respectivos Municipios, el porcentaje in­dicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.
Nota: Este num. fue derogado tácitamente por el art.297 num. 1) de la Constitución de la República: “Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental”.
Ver: Ley 13.892 de 20 de octubre de 1970, art. 446 establece: “Declárase que no podrán generar rentas departamentales los bienes producidos en el país y destinados a la exportación, no siéndoles aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.

FuenteObservaciones
art. 46

Son también rentas departamentales todas las que han sido atribuidas a las Municipalidades por leyes vigen­tes o que lo fueran por nuevas leyes.

FuenteObservaciones
art. 47
Nota:

Ver: art. 297 num. 3 de la Constitución de la República;
Ley 13.892 promulgada el 19 de octubre de 1970 y publicada en el Diario Oficial el 20 de octubre de 1970, art. 446 establece: “Declárase que no podrán generar rentas departamentales los bienes producidos en el país y destinados a la exportación, no siéndoles aplicables los artículos 46 y 47 de la Ley Nº 9.515, de 28 de octubre de 1935.”


DEROGADO

Este art. fue derogado tácitamente por los arts.381 num.8, y 401 inc. final del Código General del Proceso:
“Art. 381. Bienes inembargables.-
No se trabará embargo en los siguientes bienes:
… 8) Toda clase de bienes, cuentas o créditos del Estado y de los Gobiernos Departamentales (artículo 460 del Código Civil).”.
Art. 401 Los Gobiernos Departamentales, entes autónomos y servicios
descentralizados industriales y comerciales del Estado, deberán realizar las previsiones correspondientes en oportunidad de proyectar sus presupuestos, para atender el pago de las sentencias, laudos arbitrales y transacciones homologadas judicialmente, previendo los recursos necesarios para financiar las erogaciones del Ejercicio.
401.2 Ejecutoriada una sentencia de condena, laudo arbitral o transacción homologada judicialmente contra los organismos referidos en el numeral anterior, a pagar sumas líquidas y exigibles, el acreedor deberá pedir la ejecución acompañando la liquidación detallada de su crédito y la prueba de que intente valerse. De su escrito se conferirá traslado al ejecutado por el término de seis días y de no existir oposición, el tribunal aprobará la liquidación realizada por el actor, en el término de diez días. De existir oposición, el tribunal dará traslado al actor por seis días y vencido dicho término convocará a las partes a una audiencia única en la que deberá diligenciarse toda la prueba ofrecida. El tribunal contará con diez días para el dictado de la sentencia con expresión de fundamentos, contra la cual se podrán interponer los recursos de reposición y apelación.
401.3 Las costas y costos de la ejecución solo serán de cargo de los organismos referenciados en el numeral primero, cuando haya sido dispuesto expresamente por la sentencia de acuerdo con el artículo 688 del Código Civil.
401.4 El tribunal comunicará al ejecutado, en el término de diez días hábiles desde ejecutoriado el fallo liquidatorio, que deberá depositar, en la cuenta del Banco República Oriental del Uruguay del acreedor o de quien éste autorice, el monto de la liquidación, en el término de treinta días corridos partir de la notificación, previa intervención del Tribunal de Cuentas.
401.5 El ejecutado comunicará al tribunal actuante la fecha del depósito, teniéndose como fecha de extinción de la obligación. La reliquidación del crédito comprenderá el período transcurrido entre la aprobación de la liquidación y la fecha del depósito, deduciéndose el término conferido para el pago que no generará intereses.
401.6 Los abogados patrocinantes del organismo condenado deberán comunicar las sentencias de condena ejecutoriadas, laudos arbitrales y las transacciones homologadas al jerarca inmediato en un plazo de tres días hábiles, acompañando fotocopias autenticadas de la sentencia definitiva e incidente de la liquidación. El incumplimiento de la comunicación será considerado falta grave.
401.7 El organismo condenado una vez notificado de la fecha de pago iniciará un procedimiento administrativo tendiente a determinar si corresponde promover la acción de repetición contra el funcionario o los funcionarios responsables del daño causado, de acuerdo a lo establecido por el artículo 25 de la Constitución de la República.”.
Ver: art. 400 Código General del Proceso.


No son embargables las rentas de los Departamen­tos, sus propiedades ni los bienes de uso comunal.
En caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamen­tal.

FuenteObservaciones
art. 48

Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Departamen­tal.
Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamen­tal a pro­puesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

FuenteObservaciones
art. 49

El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales que podrán ser destinados a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordina­rio como en las erogaciones extraordina­rias para obras públicas, etc.

FuenteObservaciones
art. 50
Nota:

Este art. fue modificado por los arts. 223 y 216 inc.1 de la Constitución de la República respectivamente:
Art. 223 “Cada Intendente proyectará el Presupuesto Departamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato”.
Art. 216 inc. 1:“Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprenda los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración cuya revisión periódica no sea indispensable…”


El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para some­terlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y cuando corresponda en su caso, al Parla­mento.

FuenteObservaciones
art. 51

DEROGADO

Este art. fue derogado tácitamente por el art. 297 de la Constitución de la República, en la redacción dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996: “Serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1º) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2º) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3º) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artículo.
4º) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles beneficiados por obras públicas departamentales.
5º) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6º) Los impuestos a los espectáculos públicos con excepción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transporte.
7º) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas clases. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
8º) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9º) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya establecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presupuestal."


Sólo el Poder Legislativo, a solicitud del Inten­dente, de acuerdo con la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos im­puestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprove­chamiento de servicios municipales.

FuenteObservaciones
art. 52

En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.
Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta Depar­tamental, y deberán estar avecindados en la localidad.

FuenteObservaciones
art. 53
Nota:

Ver art. 287 y Disposición Transitoria letra Y) de la Constitución de la República, ésta última en la redacción dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.
Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, arts. 1, 2, 9.


La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecuti­va en su jurisdicción.
Si se produjera empate, la Junta Departamental deci­dirá entre ambos candidatos.

FuenteObservaciones
art. 54
Nota:

Este art. fue modificado por la Disposición Transitoria Letra Y) de la Constitución de la República en la redacción dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito 8 de diciembre de 1996: “Mientras no se dicte las leyes previstas por los artículos 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas: 1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario sus miembros se designarán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la proporcionalidad existente en la representación de los diversos Partidos en dicha Junta. 2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental a propuesta del Intendente”.
Ver  Ley 16.900 promulgada el 26 de diciembre de 1997 y publicada en el Diario Oficial el 12 de enero de 1998, art. 1 “Interprétase la Disposición Transitoria Literal Y) de la Constitución de la República, con respecto a la integración de las Juntas Autónomas Electivas, en el sentido que a partir del 14 de enero de 1997, deberán ser presididas por el primer titular de la lista más votada, del lema más votado, en la respectiva circunscripción territorial”;
Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, art. 11.


Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 55

Los suplentes actuarán de acuerdo con lo precep­tuado en el artículo 5(*) de esta ley.

FuenteObservaciones
art. 56
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 144 del Volumen I del Digesto Departamental.


Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:
Nota: El acápite de este art. fue modificado por el art. 288 de la Constitución de la República: “La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas”.
Ver: Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario Oficial el 19 de octubre de 2009, arts. 12 y 13.

1. Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás resoluciones de carácter municipal;
2. Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las atribuciones que les encomiende el Intendente;
3. Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales que consideren convenientes;
4. Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales;
5. Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente;
6. Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción, proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos;
7. Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades;
8. Imponer en sus jurisdicciones las multas por infrac­ciones de carácter municipal en la forma prescripta por las disposiciones vigentes;
9. Propender a la formación de tesoros locales por sus­cripción voluntaria, destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad;
10. Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les entregare el Intendente, para los servicios y necesidades locales;
11. Ser en cada localidad una representación del Inten­dente, en todo cuanto se refiera a velar por las garantías indivi­duales y la instrucción primaria, promover la agri­cultura y el mejoramiento de la ganader­ía, así como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al Intendente en la forma opor­tuna;
12. Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de las rentas que se le hubieren ad­judica­do.
Nota: El num.12 fue derogado tácitamente por el art. 275 num.3 de la Constitución de la República: “Además de las que la ley determine, sus atribuciones son: “… 3°) Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV”.
 

FuenteObservaciones
art. 57

Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Concejos Auxiliares.
Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan alguna de las condiciones siguientes:
1. Que cuenten con más de 2.000 habitantes;
2. Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles y otras de significación equivalente, de evidente interés local.

FuenteObservaciones
art. 58
Nota:

Este num. 2 fue modificado por el art. 288 de la Constitución de la República: “La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas”. 


En las poblaciones que, sin ser capital del Depar­tamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley, por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facul­tades de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa parlamenta­ria.
En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán los habitantes de zonas inmediatas.

FuenteObservaciones
art. 59
Nota:

El inc.1 fue modificado por el art. 288 de la Constitución de la República: “La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudiendo, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el cuerpo electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas”. 


Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.
Sin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente solicite de ellas, cada año, antes del 31 de diciembre, le remitirán memoria suscinta de sus trabajos.
La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan dentro de la jurisdicción de la Juntas Locales Autónomas para los servicios y necesidades de las localida­des en que ellas actúan.

FuenteObservaciones
art. 60

Los Ediles Locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles Departamentales, y, como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de interés general.

FuenteObservaciones
art. 61

DEROGADO

Los arts.62 a 66 fueron derogados por el art.109 del Decreto-Ley 15.524 promulgado el 9 de enero de 1984 y publicado en el Diario Oficial el 30 de enero de 1984: “Deróganse los artículos 62 a 66 de la ley 9.515 de 28 de octubre de 1935; 56 y 60 de la Ley 12.549, de 16 de octubre de 1958; 345 a 348 de la ley 13.318, de 28 de diciembre de 1964; 44 y 47 de la ley 14.101, de 4 de enero de 1973; 78 inciso 1°, 79 y 82 de la ley 14.306, de 29 de noviembre de 1974 y todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.”


FuenteObservaciones
art. 4
art. 62
art. 63 a 66
Nota:

Ver: Arts. 312, 317 de la Constitución de la República.
Ley 15.869 promulgada el 22 de junio de 1978 y publicada en el Diario Oficial el 2 de julio de 1978, art.4.
Ley 17.292 promulgada el 25 de enero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 29 de enero de 2001, arts. 40, 41, 42.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por el art. 4 de la Ley 15.869 promulgada el 22 de junio de 1987 y publicadoa en el Diario Oficial el 2 de julio de 1987: “La acción de nulidad no podrá ejercerse si previamente no ha sido agotada la vía administrativa. A este efecto los actos administrativos, expresos o tácitos, deberán ser impugnados con el recurso de revocación ante el mismo órgano que los haya dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado, dentro de los diez días corridos y siguientes a su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado en el Diario Oficial, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso jerárquico para ante el jerarca máximo de dicho órgano.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por el Directorio o Director General de un Servicio Descentralizado, deberá interponerse además en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano sometido a jerarquía en un Servicio Descentralizado deberá interponerse además, en forma conjunta y sucesivamente subsidiaria, el recurso jerárquico, para ante el Directorio o Director General, y el recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo.
Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese órgano (artículo 317 de la Constitución), dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no ha sido notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento”.


Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 67
Nota:

Ver: Ley 15.869 promulgada el 22 de junio de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 2 de julio de 1987, art. 2.
Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, art. 510 con la redacción dada por el art. 44 de la Ley 18.834 promulgada el 4 de noviembre de 2011 y publicado en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 2011, incorporado al art. 73 del TOCAF/12.


Los decretos y resoluciones de las Juntas, y las resoluciones y reglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución o a las leyes, serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el Poder Ejecutivo.
La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutoria y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los antecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.

FuenteObservaciones
art. 68
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 303 de la Constitución de la República: “Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Departamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspensivo. Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto. La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se de cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, antecedentes complementarios, quedando en este caso, interrumpido el término hasta que éstos sean recibidos. El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente”.
 


DEROGADO

Este art. fue derogado tácitamente por el art. 312 de la Constitución de la República en la redacción fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996: “La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309 se interpondrá ante la jurisdicción que la ley determine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legitimación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.
En el primer caso y si obtuviere una sentencia anulatoria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declarara suficientemente justificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación”.


Interpuesto el recurso a que se refiere el ar­tículo anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante la justicia ordinaria (ar­tículo 64), quedando también en suspenso el trámite de las acciones que al efecto se hubieren deducido.
El pronunciamiento de la Cámara de Representantes sobre dicho recurso dejará concluida la cuestión de la legalidad.

FuenteObservaciones
art. 69
Nota:

Ver: decreto ley 15.524 promulgado el 9 de enero de 1984 y publicado en el Diario Oficial el 30 de enero de 1984 art.109: deroga el art. 64 de la ley 9.515 mencionado en el inc. 1.


Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apela­ción interpuesta no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interpon­ga en el segundo caso previsto por el artículo 68(*).

FuenteObservaciones
art. 70
Nota:

Ver: art.303 inc.1 in fine de la Constitución de la República.

(*) Se refiere al artículo 203 del Volumen I del Digesto Departamental.


Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Depar­tamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado, y en qué consiste la violación.
Nota: El inc. fue modificado por el art. 283 de la Constitución de la República: “Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del departamento, en la forma que establezca la ley”.
Ver: Art. 313 de la Constitución de la República.

El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del recurso de revisión.
Nota: El inc.2 fue derogado por el art. 544.1 del Código General del Proceso: “Deróganse el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en este Código”.
Ver: arts. 348, 508 y ss del Código General del Proceso.

FuenteObservaciones
art. 71

En cuanto a las demandas contra los actos de las autoridades municipales, a que se refiere el Capítulo II de la Sección XVII de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respec­tiva.

FuenteObservaciones
art. 72
Nota:

Ver: arts. 24, 312 de la Constitución de la República;
Ley 15.881 promulgada el 26 de agosto de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 9 de setiembre de 1987.


Los Tribunales Administrativos o los Judiciales, en caso de condenación del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo culpa grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamen­tales.
Estos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil consiguiente.
En caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán los autos al Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de dichos miembros.

FuenteObservaciones
art. 73
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 25 de la Constitución de la República: “Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación”. 


El recurso del referéndum podrá en­tablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos en el Departa­men­to, para que se deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.
La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del decreto o resolución de que se trata.
 

FuenteObservaciones
art. 74

Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente reciba la declara­ción a que se refiere el artículo anterior.

FuenteObservaciones
art. 75

El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente las peticiones populares.
Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral, disponer todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.
Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá efecto suspen­sivo.

FuenteObservaciones
art. 76

En el referéndum la votación se hará por si o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecu­toria de inmediato.

FuenteObservaciones
art. 77

El quince por ciento de los inscriptos residen­tes en una localidad, tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta Local deberá considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.

FuenteObservaciones
art. 78

El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.
Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la iniciativa, y, en caso de resolución negati­va, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 76(*).
Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a que se refiere al inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución, bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciati­va que acreditare en forma los extremos correspon­dientes.

FuenteObservaciones
art. 79
Nota:

Este art. fue modificado por el art. 304 inc.2 de la Constitución de la República: “También podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámaras, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental”. 

Ver: (*) Se refiere al artículo 211 del Volumen I del Digesto Departamental.


Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que directa o indirectamente no se oponga a la presente ley.

FuenteObservaciones
art. 80

DISPOSICIONES TRANSITORIAS:
1.Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.
Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de suplentes, que en caso de vacan­cia temporal o definitiva, sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.
En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.
2. Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y dos Vicepresi­dentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.
3. Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento, se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex Consejo de Administración Departamental.
4. Los Intendentes para el período 1934-1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplentes que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.
5. Los Intendentes para el período 1934-1938 perci­birán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.
6. Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguien­tes a la promulgación de esta ley.
7. El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.

FuenteObservaciones
Disposiciones Transitorias