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Digesto Departamental
De los Espectáculos Públicos
Legislativa
Disposiciones Generales

Volumen XIII De los Espectáculos Públicos

Parte Legislativa
Título
Único
Capítulo I
Disposiciones Generales

Se considerará espectáculo público a los efectos del presente Título, todo acto que tenga por objeto provocar la concurrencia de personas, mediante atractivos dirigidos a suscitar la contemplación, el deleite o esparcimiento, habiendo sido previamente convocado, planificado, publicitado y/o programado.
La sola emisión de música en locales cuyo giro principal no fuera éste ni fuera la realización de bailes, no se considerará espectáculo público, siempre que dicha emisión no sea ejecutada en vivo, ni supere en la fuente los niveles sonoros que determine la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

La exhibición de cualquier espectáculo público, sólo podrá ofrecerse en locales que hayan sido autorizados o habilitados al efecto por los Servicios competentes, entendiéndose por local todo espacio cerrado o abierto precisamente delimitado.

FuenteObservaciones
art. 2

Las reuniones que accidentalmente se efectuaren por particulares en sus viviendas, quedan exceptuadas por las prescripciones de este Título.

FuenteObservaciones
art. 3

Las órdenes que en cumplimiento del presente Título impartieren los Inspectores del Servicio de Central de Inspección General, deberán ser acatadas por todas las personas que en alguna forma estuvieran vinculadas a la realización del espectáculo de que se trate.

Las instituciones o personas a cuyo nombre figure el local y los organizadores del espectáculo, serán responsables solidarios de toda transgresión a dicha norma.

FuenteObservaciones
art. 4

Los funcionarios del Servicio Central de Inspección General podrán solicitar el auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de las disposiciones de este Título.

FuenteObservaciones
art. 5

No podrá realizarse ningún espectáculo público sin que los responsables del mismo, hayan solicitado y obtenido el permiso de la Intendencia correspondiente según las normas de este Título.
En la solicitud del permiso deberán hacerse constar: género de los espectáculos a ofrecerse, local donde se realizarán, fecha en que comenzarán, horarios, régimen de funciones y precios a cobrar.
La dependencia competente para otorgar el permiso deberá estimar el monto del depósito de garantía que los responsables del espectáculo deberán depositar ante el Servicio de Ingresos Comerciales del Departamento de Recursos Financieros, para responder al cobro de los impuestos, derechos y multas que pudieran adeudar. Dicho monto se hará saber a los interesados junto con el otorgamiento del permiso.

FuenteObservaciones
art. 1
incorpora inc.3º
art. 6

No se concederán permisos para la realización de espectáculos públicos en los locales habilitados a ese fin, sin que previamente el interesado haya efectuado el depósito de garantía correspondiente, para responder al cobro de los impuestos, derechos y multas que pudiere adeudar.

Dicho depósito deberá hacerse efectivo por parte de los responsables del espectáculo dentro de los dos siguientes días hábiles al del otorgamiento del permiso, ante el Servicio de Ingresos Comerciales.

Si el depósito no se efectuara en dicho lapso, caducará el permiso otorgado, salvo autorización expresa del señor Intendente, por Resolución fundada.

La Dirección del Servicio de Ingresos Comerciales podrá aumentar hasta en un 20% (veinte por ciento) en más el monto de la garantía a depositar, tomando exclusivamente en consideración la cautela de los impuestos departamentales que pudieran devengarse, en caso de que los responsables del espectáculo optaren por efectuar el pago de los mismos por el sistema denominado "bordereaux".

FuenteObservaciones
art. 2
incorpora incs. 2º y 3º
art. 7

En caso de afectación total o parcial por cualquier concepto, del importe del depósito de garantía, el interesado deberá efectuar la reposición correspondiente dentro de un plazo de 48 horas a contar de la notificación respectiva y de no hacerlo caducará el permiso otorgado.

FuenteObservaciones
art. 8

Cuando se trate de locales cuyo funcionamiento implique un peligro para la seguridad e integridad física de los asistentes, a juicio de alguno de los Servicios competentes, podrá procederse a la clausura inmediata, dejándose constancia de las causas que justificaron la adopción de la medida.

FuenteObservaciones
art. 9

Los permisarios de todo espectáculo público, con excepción de los deportivos y bailables, deberán anunciarlos por medio de programas impresos.
Estos especificarán:
a) nombre de la empresa y de la sala; ubicación y número de teléfono de esta última, día y hora de comienzo de las distintas secciones y precio de las localidades;
b) cuando se trate de exhibiciones teatrales, el título de la obra a representar, el nombre del autor, los actos y cuadros en que se divide con sus correspondientes repartos y sus actores principales. Cuando se representen obras traducidas de idiomas extranjeros, debajo del título en castellano, se pondrá el título en idioma original y el nombre del autor;
c) en los casos de exhibiciones cinematográficas, mención del idioma que se emplea en la obra que se proyecta y el de las leyendas, sello, fechas de producción y estreno y actores principales, debiéndose establecer asimismo, cuando corresponda, si se trata de una copia nueva; detalle de todos los elementos constitutivos del espectáculo, sinopsis, cortometrajes y noticiosos y todo el material a exhibirse y una descripción veraz y objetiva de su naturaleza y contenido, con exclusión de figuras, leyendas y todo aquello que sea extraño al espectáculo; y,
d) sólo se autorizará la propaganda de las características técnicas (director, actores, etc.) de los espectáculos públicos prohibidos para menores de dieciocho años, por la autoridad estatal competente.
En todo anuncio de espectáculos públicos se establecerá, de modo bien visible, la edad mínima habilitante para el ingreso al local respectivo.

FuenteObservaciones
num. 1
Sustituye inc. 2 del lit. b
art. 10

Una vez anunciado un espectáculo, el permisario no podrá suspenderlo ni variarlo sin autorización de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 11

El permisario será responsable de que toda persona o conjunto de personas, autor, orquesta, coro, cuerpo de baile, etc., que deba tomar parte en cualquier espectáculo anunciado, desempeñe el rol que se le haya asignado, siempre que no se lo impidan causas imprevistas y ajenas a su voluntad que serán consideradas por el Servicio competente.

FuenteObservaciones
art. 12

Cuando la suspensión o variante del espectáculo fuera motivada por la enfermedad de un actor o participante, la empresa dará inmediatamente aviso del hecho al Servicio competente, haciendo entrega de certificado que acredite la enfermedad.

FuenteObservaciones
art. 13

El anuncio público implica el consentimiento de las personas a que se refiere el artículo D.2779 y si cualquiera de ellas se negara a desempeñar la parte que le corresponde aduciendo otras circunstancias de las que alude ese artículo, el empresario deberá dar aviso al Servicio competente dentro del horario administrativo, o fuera de éste, al Inspector del mismo, atendiéndose a lo que éstos resuelvan.

FuenteObservaciones
art. 14

La sustitución de primeras figuras de un elenco, sólo se admitirá cuando existan causas plenamente justificadas a juicio del Servicio competente. Si dicha sustitución ocurriera a última hora, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo D.2783.

FuenteObservaciones
art. 15

Autorizada la suspensión o variante de un espectáculo, las personas responsables del mismo quedan obligadas a dar conocimiento al público del hecho, con una faja rotulada que inutilice los anuncios que se hayan fijado.

FuenteObservaciones
art. 16

El Servicio competente podrá suspender los espectáculos públicos por causas que a su juicio considere justificadas.

FuenteObservaciones
art. 17

Queda prohibido vender abonos sin previo consentimiento del Servicio competente.
En la correspondiente solicitud de permiso deberá especificarse:
a) local donde se efectuarán los espectáculos;
b) precio de las localidades;
c) tipo, número de espectáculos, fechas y horarios en que éstos se realizarán;
d) para los espectáculos teatrales, conciertos y danzas, elencos de artistas con detalle de las primeras figuras intervinientes y repertorios;
e) para los espectáculos cinematográficos: títulos de las películas a exhibirse, con determinación de los artistas que intervienen en ellas y sello de las mismas; y
f) para los espectáculos deportivos: nómina de competidores o equipos participantes y mecanismos de realización del torneo.

FuenteObservaciones
art. 18

Ninguno de los espectáculos anunciados en un ciclo de abonos, podrá llevarse a cabo en exhibiciones extraordinarias antes de darse a conocer en la función de abono.
La empresa especificará el número de espectáculos extraordinarios que organizará, así como las fechas y horarios en que han de realizarse.

FuenteObservaciones
art. 19

Las boleterías de los locales de espectáculos públicos deberán ser habilitadas, como mínimo, treinta minutos antes de la iniciación de los espectáculos y permanecer abiertas hasta treinta minutos después de comenzada la última parte.

FuenteObservaciones
art. 20

Las empresas de espectáculos públicos, están obligadas a permitir la entrada del público treinta minutos antes de la hora fijada para dar comienzo al espectáculo.
El Servicio competente podrá disponer el acceso antes del término señalado en el párrafo anterior.

FuenteObservaciones
art. 21

Todo el personal de servicio de los locales de espectáculos públicos, deberá hallarse distribuido convenientemente con arreglo a la designación de ocupaciones, antes de admitir la entrada del público.

FuenteObservaciones
art. 22

Todo espectáculo público deberá empezar a la hora indicada en los anuncios, sin perjuicio de la prórroga que en cada caso otorgare el Servicio competente.

FuenteObservaciones
art. 23

En los días de Fiesta Patria, ningún espectáculo podrá comenzar sin la inmediata, previa y total audición del Himno Nacional, sea por ejecución orquestal o por grabación fónica convenientemente amplificada.
Si el espectáculo consta de varias secciones, tales como las denominadas "matinée", "vermut" y "nocturna", el Himno Nacional se hará oír inmediatamente antes de cada una de dichas partes o secciones. Cuando se trate de espectáculos repetidos en forma continuada, las audiciones del Himno Nacional se realizarán en horas coincidentes con las de comienzo de las denominadas secciones "matinee", "vermut" y "nocturna", esto es en los horarios más próximos a las 14:00, 18:00 y 21:00 respectivamente. Durante la audición del Himno Nacional, ninguna persona podrá entrar ni salir del local donde aquélla se efectúe.

FuenteObservaciones
art. 24

Las entradas para cada uno de los distintos sectores serán numeradas, confeccionadas en libretas talonarios de distinto color y se venderán en orden correlativo.

FuenteObservaciones
art. 25

Toda entrada llevará impreso su valor, que deberá ser el anunciado en los programas y tendrá su correspondiente talón, el cual será devuelto al espectador por los porteros.

FuenteObservaciones
art. 26

Las empresas están obligadas a vender las distintas localidades a los precios que se hayan comunicado previamente al Servicio competente.

FuenteObservaciones
art. 27

Los porteros al recibir las entradas deberán depositarlas inmediatamente en una arquilla cerrada, previo despunte que no perjudique el troquelado de contralor, la numeración, ni la constancia del precio de las mismas.

FuenteObservaciones
art. 28

Ninguna empresa podrá negarse a la verificación de las entradas vendidas, por parte de los inspectores de los Servicios competentes.

FuenteObservaciones
art. 29

Las entradas a los espectáculos públicos previamente a su venta, deberán ser troqueladas por el Servicio competente.

FuenteObservaciones
art. 30

Queda prohibida la reventa de entradas a cualquier espectáculo público.

FuenteObservaciones
art. 31

Prohíbese la venta de una misma localidad para una función, a más de una persona, así como la venta de un número de entradas superior a la capacidad autorizada para los locales o cada uno de sus sectores.

FuenteObservaciones
art. 32

En todos los locales en que se efectúen espectáculos o reuniones públicas, de cualquier naturaleza, el Intendente,  los miembros del Órgano Legislativo Departamental, los Secretarios Generales de la Intendencia y Junta Departamental y los Directores Generales, Contador General y Directores de División de la Intendencia tendrán libre acceso a cualquier localidad disponible, a la sola exhibición de los distintivos correspondientes.
La obligación que se establece en el inciso anterior comprenderá a todas las salas o lugares que desarrollen espectáculos públicos, sin excepción, ya pertenezcan las mismas a la esfera privada (empresas comerciales, cine, clubes o similares, e instituciones que realicen tal actividad sin fines lucrativos) o a la esfera pública, perteneciendo al Gobierno Nacional, Administración Departamental u organismos de cualquier naturaleza.

FuenteObservaciones
art. 33

En todos los locales en que existan palcos deberán reservarse con carácter permanente uno para usos de los integrantes del Órgano Legislativo Departamental y otro para el Intendente, los que no podrán ser utilizados por el propietario o arrendatario del local bajo ningún pretexto.
Los palcos mencionados serán los que determine el Servicio competente.

FuenteObservaciones
art. 34

Los integrantes de los Órganos Legislativo y Ejecutivo de la Intendencia, el Director del Servicio de Contralor de Edificaciones, el Director, el Subdirector, el Secretario y los Inspectores del Servicio Central de Inspección General y el Director de la Dirección Nacional de Bomberos o quien lo represente, tendrán libre acceso a cualquier hora y a todas las partes de los locales destinados a espectáculos públicos.

FuenteObservaciones
art. 35

En todas las salas de espectáculos públicos, se destinará un asiento de platea durante las representaciones o exhibiciones para el Servicio Central de Inspección General y otro para la Dirección Nacional de Bomberos. Las ubicaciones de esas localidades serán indicadas por los Jerarcas de cada uno de esos Servicios o quien lo represente.

FuenteObservaciones
art. 36

Prohíbese en todo local de espectáculos públicos:
1) La concurrencia a los escenarios o proscenios de toda persona extraña a las empresas, a las compañías y a las autoridades competentes.
2) La entrada de personas en estado de embriaguez o de notorio desaseo.
3) La realización de todo acto que pueda molestar a los espectadores o a los actores.
4) La interrupción del paso de los espectadores hacia o desde sus localidades y del libre movimiento del público en cualquier lugar, así como el estacionamiento de personas u objetos en los pasillos, escaleras y en cualquier otro espacio de circulación o evacuación.
5) La entrada de animales ajenos al espectáculo.
6) La introducción de todo objeto que pueda menoscabar el confort, la seguridad, la higiene o la moral.
7) El abandono de todo desperdicio o desecho.
8) La producción de fuego o combustión.

FuenteObservaciones
art. 37

Prohíbese en todo local cerrado de espectáculos públicos:
1) La permanencia con la cabeza cubierta, excepto las damas que ocupen palcos en los teatros.
2) La colocación de todo objeto en las barandas de las localidades.
3) El acceso a la platea de los teatros, después de levantado el telón para el segundo acto.
4) El acceso a cualquier localidad durante la ejecución de conciertos, antes de los cambios de movimiento o de la finalización de la pieza.
5) La combustión en cualquier forma de cigarros, cigarrillos, pipas, etc., debiendo colocarse en el interior de los locales y en lugar bien visible, carteles con la inscripción: "Prohibido Fumar I.M"

FuenteObservaciones
num. 1
incorpora num. 5
art. 4
Incorpora num.5)
art. 38

Lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo anterior, no regirá para los representantes o delegados de los Poderes Públicos que concurran a los espectáculos públicos que se realicen en los Aniversarios Patrios u otras fiestas de carácter oficial.

FuenteObservaciones
art. 39

Toda persona que infrinja lo dispuesto en los artículos D.2804 a D.2805, será retirada del local y perderá el derecho a la devolución del importe de la entrada, sin perjuicio de la denuncia policial o a la justicia penal en su caso.

FuenteObservaciones
art. 40

Serán obligaciones de las empresas, instituciones y personas responsables de la realización de espectáculos públicos:

1) Acatar las disposiciones del presente Título.
2) Vigilar que el número de asistentes a cada espectáculo, se ajuste al de la capacidad locativa determinada por el Servicio competente.
3) Evitar toda alteración de la capacidad de un local después de habilitado, salvo autorización otorgada a esos efectos por el Servicio competente.
4) Observar la mayor corrección y el respeto más absoluto en el trato hacia los espectadores.
5) Instalar en cada local:
a) un plano del local en lugar visible de la boletería con indicación de las localidades y su numeración;
b) teléfono y reloj funcionando con la hora oficial en el vestíbulo;
c) salivaderas en cantidad y condiciones higiénicas suficientes;
d) colocar en sitio visible y en lugar aparente para los fines a que se destina, un botiquín para asistir a los casos de urgencia por accidentes, que puedan ocurrir a los espectadores, artistas o empleados del propio establecimiento.
6) Disponer que:
a) sus empleados de puerta y acomodadores usen uniformes;
b) todas las puertas de salida de los locales estén abiertas como mínimo cinco minutos antes de la terminación de cada espectáculo, sin impedimento alguno.
c) en las salas de espera, vestíbulos y demás espacios de circulación, los bastidores y afiches estén colocados a distancia no mayor de veinticinco centímetros de las paredes, siempre que no obstaculicen los movimientos del público.
d) los cortinados que se instalen en los accesos y salidas de los locales, estén constituídos por secciones replegables de modo que no obstaculicen la libre circulación del público.
e) termómetros de exactitud comprobada, sean colocados en los lugares que indique el Servicio competente;
f) en los locales cerrados, entre la terminación de un espectáculo vespertino y el comienzo de la función nocturna, medien treinta minutos como mínimo para la ventilación e higienización de la sala, salvo en los casos de espectáculos continuados. En los locales donde se realicen funciones de "trasnoche", también deberá mediar igual tiempo entre la última función de la noche y el comienzo de la de "trasnoche".
g) cuando se vendan bebidas o se distribuyan gratuitamente, se entreguen a los consumidores en recipientes de papel parafinado u otros materiales desechables de acuerdo con las normas bromatológicas;
h) en los salones librados al público de los locales denominados Boites, Clubes Nocturnos, Whiskerías, Vinerías, Bares de Camareras, Café Concert y similares, se mantenga un nivel mínimo de iluminación de 0,5 de "Lux" (tenue media luz), que únicamente podrá reducirse a 0.2 "Lux" durante los espectáculos (shows) y que en sus pasillos, escaleras y halls sea de un "Lux" como mínimo.
7) Impedir:
a) la realización de toda clase de colecta en los locales, salvo expresa autorización de la Intendencia;
b) todo ruido en los locales, perceptible desde las residencias vecinas más próximas.
8) Evitar que el uso de armas u otros objetos en los espectáculos afecte la seguridad de los actores y/o espectadores.
9) Mantener hasta la total desocupación de los locales de espectáculos públicos, el personal necesario para asegurar la normal evacuación de la concurrencia y cumplimiento de las disposiciones vigentes en la materia.
10) Suministrar las informaciones que los Servicios competentes soliciten para el mejor cumplimiento de todos sus cometidos.
11) Dar cuenta de inmediato al Inspector del Servicio competente o en su defecto a dicho Servicio, de toda irregularidad ocurrida en los locales.
12) Devolver el importe de las entradas, o el valor porcentual del abono, en su caso , cuando no se cumpla íntegramente el programa o se suspenda el espectáculo después de iniciado. Quedan eximidos de esta obligación los organizadores o empresas responsables solamente cuando el Servicio competente comprobase que el público ha impedido el normal desarrollo del espectáculo.
Idéntica obligación rige para las funciones teatrales, en los casos en que sustituya alguna de las primeras figuras del elenco que actúe. A los efectos de la devolución de los importes referidos, los interesados dispondrán de un plazo de seis días hábiles a contar de la fecha para la cual se hubiere programado el espectáculo.
13) Dar publicidad sin cargo alguno, a los comunicados que les sean remitidos por el Servicio de Relaciones Públicas y Comunicaciones de la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 41

Quienes asistan como espectadores a actos o espectáculos deportivos, artísticos o de cualquier naturaleza que se desarrollen en espacios públicos al aire libre, podrán asistir a los mismos portando alimentos, golosinas y bebidas sin alcohol en envases descartables destinados a su consumo personal. A tales efectos, será indiferente que los actos o espectáculos sean organizados por entidades públicas o privadas y que el acceso de los mismos sea oneroso o gratuito.

Entiéndese por espacios públicos al aire libre a los bienes de propiedad departamental librados al uso público (Artículo D.2242 del Digesto Departamental, Volumen X “De los espacios públicos y de acceso al público”, Parte Legislativa) cuando no sean techados, o cuando la superficie techada no supere el 25% (veinticinco por ciento) de su perímetro, si este estuviere delimitado.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

La habilitación a la que se refiere el artículo anterior tiene por única finalidad permitir consumo personal de los referidos alimentos y bebidas sin alcohol durante el desarrollo del acto o espectáculo público.

FuenteObservaciones
art. 2

Queda prohibido en todos los casos la comercialización en el acto o espectáculo público de los alimentos o bebidas ingresadas para el consumo personal durante el evento.

FuenteObservaciones
art. 3

Queda prohibida la venta de alimentos cuyo ingreso habilita la norma en el lugar donde se realice el espectáculo el cual se extiende a un radio de doscientos metros contados desde el perímetro exterior del lugar donde se realicen dichos espectáculos. En caso que no resulte fácilmente determinable el perímetro exterior del lugar, la prohibición de venta de este tipo de alimentos se aplicará en un radio de trescientos metros contados desde el escenario, estrado o similar instalado para la realización del acto o espectáculo. Se exceptúa de la prohibición a quienes posean la habilitación de la Intendencia de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 4

El Servicio competente prestará colaboración al Instituto Nacional del Menor para el cumplimiento de todas las disposiciones que este organismo dicte en materia de acceso de menores a los espectáculos públicos.

FuenteObservaciones
num. 9
art. 42
art. 1

Las disposiciones contenidas en este Título deberán ser cumplidas cualesquiera fueran las cláusulas de los convenios establecidos entre empresario y actores.

FuenteObservaciones
art. 43