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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Impuesto a la Contribución Inmobiliaria
Primera Parte. Normas Generales

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección I
Impuesto a la Contribución Inmobiliaria
 Primera Parte. Normas Generales
Nota:

Por Res.IM Nº 2030/21 de fecha 4 de junio de 2021, Res.IM Nº 2185/21 de fecha 14 de junio de 2021, Res.IM Nº 2666/21 de fecha 19 de julio de 2021 y Res. IM Nº 4210/21 de fecha 10 de noviembre de 2021, se estableció que las personas físicas o jurídicas individualizadas en el numeral 2do de la primer resolución, con las modificaciones operadas por la segunda resolución, podrán solicitar a esta Intendencia hasta el 30 de noviembre de 2021 diferir el vencimiento del pago de Contribución Inmobiliaria, Tasa General Departamental y Adicional Mercantil, cuyos hechos generadores se verifiquen en el año 2021, de acuerdo con el régimen que se prevé en el numeral 4to de la primer resolución.

Los contribuyentes que podrán solicitar dicho diferimiento de acuerdo al numeral 2do son:

a) las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos destinados a alojamientos turísticos (conforme a las definiciones dadas por la Ley Nº 19.253)

b) las personas físicas o titulares de establecimientos destinados a salones de fiestas o eventos registrados en la base de datos del Servicio de Convivencia Departamental al momento de la vigencia de la presente resolución.

c) las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos destinados a bares, restaurantes, cafés, parrilladas, pizzerías y toda empresa alimentaria donde se expendan alimentos con servicio de mesa, y que en todos los casos cuenten con habilitación bromatológica vigente o en trámite.

En lo que respecta a la forma de tramitación y requerimientos, ver Res. IM Nº 2030/21 num 6º a 9º y Res. IM Nº 2185/21 num 2º.

Por Res.IM  Nº 4479/21 de fecha 26 de noviembre de 2021, num. 1º, art. 9º de la reglamentación, se establece que las personas físicas o jurídicas titulares de establecimientos destinados a alojamientos turísticos, quedarán exonerados de la ultima cuota del diferimiento de pago de tributos efectuado al amparo de la Resolución Nº 2030/21 de 4 de junio de 2021, en la redacción dada por la Resolución 2185/21 de 14 de junio de 2021, debiendo presentar al momento de solicitar dicho beneficio los requisitos previstos en los artículos 16 a 19 del Decreto Nº 37.880 de 10/11/2021 y lo previsto en los artículos 9º a 12º de la reglamentación aprobada por el numeral 1º Res.IM  Nº 4479/21 de fecha 26 de noviembre de 2021. Por Res.IM Nº 4648/21 de fecha 01 de diciembre de 2021 en su numeral 1º, modifica el literal e) del articulo 9º de la Res.IM Nº 4479/21 de fecha 26 de noviembre de 2021, estableciendo que desde el 1º de enero de 2021 no se haya despedido a ningún trabajador, salvo casos de despido por notoria mala conducta.

        Por Dto. JDM Nº 37.757 de 5/7/2021 se facultó a la Intendencia de Montevideo a otorgar como incentivo fiscal un crédito a favor de las empresas contribuyentes que generen puestos de trabajo a partir de la vigencia del Decreto que se promulga y por el plazo de un año en las condiciones que en el Decreto se indican. El crédito a favor de la empresa contribuyente se acreditará trimestralmente a su elección en o las cuentas correspondientes a Contribución Inmobiliaria, Tasa General, Adicional Mercantil, Tasa Bromatológica o Tarifa de Saneamiento. Por Dto. JDM Nº 37.880 de 10/11/2021 se faculta a la Intendencia de Montevideo a duplicar el porcentaje dispuesto en el numeral 1º del artículo 3º del Decreto Nº 37.757 por los meses de octubre, noviembre y diciembre 2021.

Por Res.IM 2970/21 de 12 de agosto de 2021  se aprobo la reglamentacion del beneficio establecido en el Decreto Nº 37.757.

Por Res.IM 3278/21 de 02 de septiembre de 2021 se sustituyo el articulo 2º de la reglamentacion aprobada por el numeral 1º de la Resolucion Nº 2970/21 de 12 de agosto de 2021.


(Hecho Generador). Por la propiedad o posesión, a cualquier título de bienes inmuebles comprendidos en la zonas urbana y suburbana del Departamento de Montevideo, se pagará anualmente por sus respectivos propietarios o poseedores por concepto de Contribución Inmobiliaria sobre el aforo de la tierra y mejoras que le acceden establecido en el empadronamiento inmobiliario, el siguiente impuesto:
(...)

FuenteObservaciones
art. 32

Todo escrito o petición relacionado con bienes inmuebles deberá ser presentado acreditando el pago de la contribución inmobiliaria del ejercicio vencido y el de la tasa general departamental, salvo que la gestión se refiera al pago de alguno de dichos tributos.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
art. R.41 del Volumen II del Digesto.
num. 1
R.41

(Cuantía). Los propietarios o poseedores a cualquier título, los promitentes compradores con promesa inscripta o con fecha cierta y mejores postores de remate judicialmente aprobado, de bienes inmuebles comprendidos en el suelo urbano y suburbano del Departamento abonarán por concepto de Contribución Inmobiliaria el valor que resulte de aplicar a la porción de valor real del respectivo inmueble (tierra y mejoras) comprendida en cada tramo de la escala la alícuota correspondiente a dicho tramo, de acuerdo al siguiente detalle:

Por el valor real comprendido hasta $ 793.168 (setecientos noventa y tres mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos) el 0,25% (cero con veinticinco por ciento) del valor real del bien inmueble;

Por el valor real comprendido entre $ 793.169 (setecientos noventa y tres mil ciento sesenta y nueve pesos uruguayos) y $ 1.982.919 (un millón novecientos ochenta y dos mil novecientos diecinueve pesos uruguayos) el 0,75 % (cero con setenta y cinco por ciento) del valor real del bien inmueble;

Por el valor real comprendido entre $ 1.982.920 (un millón novecientos ochenta y dos mil novecientos ciento veinte pesos uruguayos) y 3.965.832 (tres millones novecientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y dos pesos uruguayos) el 1 % (uno por ciento) del valor real del bien inmueble;

Por el valor real comprendido entre $ 3.965.833 (tres millones novecientos sesenta y cinco mil ochocientos treinta y tres pesos uruguayos) y $ 6.833.333 (seis millones ochocientos treinta y tres mil trecientos treinta y tres pesos uruguayos) el 1,2 % (uno con dos por ciento) del valor real del bien inmueble;

Por el valor real comprendido entre $ 6.833.334 (seis millones ochocientos treinta y tres mil trecientos treinta y cuatro pesos uruguayos) y $ 13.666.667 (trece millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y siete pesos uruguayos) el 1,65 % (uno con sesenta y cinco por ciento) del valor real del bien inmueble.

Por el valor real que supere los $ 13.666.668 (trece millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y ocho pesos uruguayos) el 1,80 % (uno con ochenta por ciento) del valor real del bien inmueble.

Alícuota especial. En el caso de inmuebles cuyo valor real sea igual o menor a $ 1.982.919 (un millón novecientos ochenta y dos mil novecientos diecinueve pesos uruguayos), por el valor real comprendido hasta $ 793.168 (setecientos noventa y tres mil ciento sesenta y ocho pesos uruguayos) se aplicará una alícuota del 0,18% (cero con dieciocho por ciento) del valor real del bien
inmueble. Esta alícuota especial tendrá vigencia a partir del 1o. de enero de 2024.

Los valores reales indicados en el presente artículo no incluyen la variación del IPC posteriores al 1o. de enero de 2022 los que deberán ser aplicados por la Intendencia de Montevideo al momento de entrada en vigencia de las distintas disposiciones del artículo.

FuenteObservaciones
art. 7
art. 8
art. 8
Nota:

Por Res. IM Nº 2283/23 de fecha 16 de Mayo de 2023 se estableció que las personas físicas o jurídicas que se individualizan en el numeal 2º de la mencionada resolución, podrán acceder a diferir el pago del aumento del Impuesto de Contribución Inmobiliaria que se verifica en el año 2023, siendo producto de la modificación de las alícuotas del Impuesto dispuestas en el presente artículo.


La Intendencia de Montevideo podrá mantener los actuales valores imponibles de los tributos de base inmobiliaria, aún cuando mediasen variaciones en los valores reales establecidos por la Dirección Nacional de Catastro, en tanto éstos no sean el resultado de un estudio general de los valores reales de todos los inmuebles del Departamento de Montevideo.
Exceptúanse de la aplicación de la presente disposición las variaciones en los valores reales que resulten de modificaciones en las superficies construidas, y las situaciones de modificación predial debidas a fraccionamientos, fusiones y reparcelamientos, como también a rectificaciones de áreas producidas por expropiaciones parciales emergentes de obras nacionales o departamentales.

FuenteObservaciones
art. 9


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 24.2. 


FuenteObservaciones
art. 15
art. 33


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 22.1


FuenteObservaciones
art. 4


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 22.1.1.


FuenteObservaciones
art. 1
Nota:



DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.209 de 26 de febrero de 2003, art.2).


FuenteObservaciones
art. 2


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 22.1.2.


FuenteObservaciones
art. 1


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 22.1.3.  


FuenteObservaciones
art. 2


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 22.1.4.  


FuenteObservaciones
art. 5

(Sujeto pasivo). Se considera sujeto pasivo del Impuesto de Contribución Inmobiliaria a los propietarios, poseedores a cualquier título, promitentes compradores con promesa inscripta y mejores postores de remate judicialmente aprobado, de bienes inmuebles ubicados dentro de la zona urbana del Departamento de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 41


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 27.2.


FuenteObservaciones
art. 8

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto.JDM Nro. 32.265 de fecha 8/01/2008, art.10.


FuenteObservaciones
art. 10
art. 13

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM  No.32.265 de fecha 8/01/2008, art.10.


FuenteObservaciones
art. 10
art. 21

(Importe mínimo por concepto de Contribución Inmobiliaria). Fíjase en $ 167 (ciento sesenta y siete pesos uruguayos) el importe mínimo a abonar por concepto de Contribución Inmobiliaria.
 

FuenteObservaciones
art. 9

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto. JDM No.32.265 de fecha 8/1/2008, art.10.


FuenteObservaciones
art. 10
art. 12

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 1 y 8).



FuenteObservaciones
art. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 2 y 8).


FuenteObservaciones
art. 2
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 3 y 8).


FuenteObservaciones
art. 3
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 4 y 8).


 

 

FuenteObservaciones
art. 4
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 5 y 8).


FuenteObservaciones
art. 5
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 6 y 8).


FuenteObservaciones
art. 6
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 7 y 8).


FuenteObservaciones
art. 7
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art.8).


FuenteObservaciones
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art.8 y 9 ).


FuenteObservaciones
art. 8
art. 9

DEJADO SIN EFECTO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución No.4156/03 de 9 de octubre de 2003, num. 1 Decreto No. 30.444 de 26 de setiembre 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEJADO SIN EFECTO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución No.4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art.8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEJADO SIN EFECTO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución No.4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art.8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEJADO SIN EFECTO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución No.4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art.8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEJADO SIN EFECTO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución No.4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art.8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEJADO SIN EFECTO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución No.4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art.8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEJADO SIN EFECTO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución No.4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art.8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 1 y 8)


FuenteObservaciones
art. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 2 y 8).


FuenteObservaciones
art. 2
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 3 y 8)


FuenteObservaciones
art. 3
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No. 30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 4 y 8).


FuenteObservaciones
art. 4
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 5 y 8)


FuenteObservaciones
art. 5
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 6 y 8)


FuenteObservaciones
art. 6
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, art.8)


FuenteObservaciones
art. 8

(Reliquidaciones de Contribución Inmobiliaria) Las reliquidaciones que corresponda efectuar en el impuesto de Contribución Inmobiliaria generadas por el aumento en el valor de los inmuebles o por la condición de unidades independientes de propiedad horizontal según permiso de construcción en dicho régimen, no podrán superar los cinco años a partir del ejercicio inmediato anterior al que se considere.
En el caso de viviendas y/o edificios, construidos por el Banco Hipotecario del Uruguay y/o Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, en el marco de sus planes habitacionales de interés social, ya sea en suelo propio o del Gobierno Departamental, lo adeudado por reliquidación con retroactividad de Contribución Inmobiliaria podrá ser abonado en un plazo de hasta diez años, en cuotas cuatrimestrales, iguales y consecutivas.

FuenteObservaciones
art. 9
art. 13


 El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 443.24.


FuenteObservaciones
art. 9
Incorpora inciso al art. 13 del Decreto N° 31.688.

Las reliquidaciones que corresponda efectuar en los impuestos vinculados a la propiedad inmueble generadas por el aumento de valor de los mismos, o derivados de fraccionamientos, reparcelamientos o por cualquier otra causa, no podrán ser superiores a los 4 años contados a partir del ejercicio inmediato anterior al que se considere.

FuenteObservaciones
art. 11

(Régimen de Cobro a Cuenta a Morosos de Contribución Inmobiliaria) Encomiéndase a la Intendencia de Montevideo a establecer un régimen de cobro a cuenta de la Contribución Inmobiliaria a partir del año 2008 para aquellos padrones de valor real hasta $ 625.000 (seiscientos veinticinco mil pesos uruguayos) que tengan deuda anterior al ejercicio 2007 y que no tengan convenio vigente al 31 de agosto de 2007.
Los importes abonados a través del régimen que se establece en el inciso anterior y el comportamiento como buen pagador será tenido en cuenta en la reliquidación de la deuda de aquellos inmuebles que constituyen vivienda y única propiedad de su titular que la Intendencia de Montevideo establecerá, previa anuencia de la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 12

INCENTIVO A LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS.- Facultar a la Intendencia a implementar un certificado de crédito fiscal, cuyos beneficiarios serán los titulares de proyectos que consistan en la realización de nuevas construcciones con destino a vivienda en cualquiera de sus modalidades.

Lo dispuesto en el inciso anterior, solo alcanzará a los proyectos cuyos permisos de construcción se aprueben o inicien su trámite de aprobación en los años 2021 y 2022. El certificado de crédito fiscal tendrá un valor equivalente al monto de los tributos de Contribución Inmobiliaria y Tasa General que hayan sido efectivamente abonados por los inmuebles en los que se realizan las referidas obras, en el período comprendido entre el 1º de enero de 2021 al 31 de diciembre de 2022. Será condición para el reconocimiento de dichos créditos como disponibles la finalización de las obras en el plazo de 2 años a contar desde la aprobación del permiso de construcción. Los tributos a considerar para la generación del crédito serán los corrientes generados en 2021 y 2022. El titular de los créditos reconocidos de acuerdo a los inicios anteriores podrá solicitar la cancelación de los tributos que se generen por otros inmuebles para los cuales se aprobaron permisos de construcción durante los años fiscales 2023 y 2024. Se considerarán tributos cancelables los que sean exigibles a partir de la aprobación del Permiso de Construcción.

El Certificado del crédito será intransferible y solo podrá ser utilizado para el pago de dichos tributos en obras nuevas o reciclajes realizadas por el mismo titular y hasta su total extinción.

FuenteObservaciones
art. 14

Establecer que las personas físicas o jurídicas titulares de proyectos de nuevas construcciones y reciclajes con destino viviendas en todas sus modalidades, cuyos permisos de construcción sean aprobados o inicien su trámite durante los años 2021 y 2022, podrán solicitar un crédito fiscal por un valor equivalente al monto del impuesto de Contribución Inmobiliaria, tributos de cobro conjuntos, Tasa General y tributos de cobro conjunto que hayan sido efectivamente abonados en los años 2021 y 2022 por los inmuebles en los que se realizan las referidas obras.

FuenteObservaciones
num.1
art.1

Disponer que para acceder a dicho crédito, las obras comprendidas en la presente
franquicia deberán ser culminadas en el plazo de dos años a contar desde la aprobación del
respectivo permiso de construcción

FuenteObservaciones
num.1
art. 2

Indicar que el certificado de crédito podrá tramitarse una vez que las personas físicas o jurídicas mencionadas en el artículo 1o obtengan la aprobación de permisos de construcción para obras nuevas o reciclajes en otros inmuebles durante los años 2023 y 2024.
Dicho certificado se aplicará a la cancelación de los tributos relativos a estos últimos inmuebles y
que sean exigibles a partir de la aprobación del permiso de construcción y hasta la extinción total
del crédito

FuenteObservaciones
num.1
art.3

Establecer que p resentada la solicitud por la persona física o jurídica, el Servicio de Ingresos Inmobiliarios, requiriendo previamente informe del Servicio de Contralor de la Edificación ratificando los extremos objetivos exigidos por el decreto, dictará resolución estableciendo el monto abonado por concepto de impuesto de Contribución Inmobiliaria, tributos de cobro conjunto, Tasa General y tributos de cobro conjunto correspondientes al inmueble sobre el que se realizaron las obras generadoras del beneficio.
El monto consignado en la resolución se considerará como crédito a cuenta, pudiendo el titular
del crédito, solicitar que se aplique en su totalidad a una cuenta de un tributo o parcialmente en
varias cuentas de tributos que correspondan a inmuebles respecto de los cuales se aprobaron los
permisos de construcción durante los años 2023 y 2024 con destino vivienda.

FuenteObservaciones
num.1
art.4

Los valores imponibles de los inmuebles respecto de los cuales se obtuvieron permisos de construcción deberán ser actualizados en concordancia con las obras aprobadas y ejecutadas de acuerdo a dichos permisos de construcción.

FuenteObservaciones
num.1
art.5

Disponer que con la solicitud del crédito fiscal que formule el interesado deberá:
a) Individualizar el o los inmuebles sobre los que se realizaron las obras que generan el crédito
por tributos y comprobantes de pago de los mismos.
b) Presentar constancia de aprobación del Permiso de Construccióny certificación de la
finalización de las obras en el plazo de 2 años a contar desde la aprobación del respectivo
permiso; y Declaración Jurada de Caracterización Urbana.
c) Presentar constancia de aprobación del permiso de construcción del o de los inmuebles, que se
deberán identificar, donde se realizarán obras nuevas o reciclajes con destino vivienda, aprobado
durante los años 2023-2024.
d) Acreditar el inicio de las obras aprobadas por los permisos de construcción a los que refiere el
literal anterior.
e) Individualizar los inmuebles y tributos en cuyas cuentas corrientes se pretende aplicar el
crédito a cuenta reconocido de acuerdo a los literales a), b) y c).

FuenteObservaciones
num.1
art.6

(Contribución Inmobiliaria Rural). Autorízase a la Intendencia de Montevideo, para suspender, con carácter provisorio, el cobro de hasta el cincuenta por ciento (50%) del importe que por concepto de Contribución Inmobiliaria Rural y por el ejercicio 2000, se devengare respecto de los bienes inmuebles situados en la zona rural del departamento, que estuvieren efectivamente destinados a explotaciones o producciones agropecuarias.

FuenteObservaciones
art. 1

La autorización para suspender con carácter provisorio el cobro de la Contribución Inmobiliaria podrá alcanzar hasta el setenta y cinco por ciento (75%) del importe, por el ejercicio 2000, cuando los predios referidos en el articulo anterior fueran explotados con sistema de producción orgánica y predios que apliquen control integrado de plagas, como medida de estímulo y promoción de nuevas alternativas de producción más respetuosas al medio ambiente.

FuenteObservaciones
art. 2

Los contribuyentes cuyos padrones estuvieren comprendidos en lo dispuesto en los artículos 1º y 2º del presente Decreto, (*) deberán formular al Centro Comunal Zonal correspondiente su solicitud adjuntando:
I- certificado notarial de propiedad o en su defecto, fotocopia simple del título de propiedad correspondiente o promesa de compraventa debidamente inscripta o promesa de compraventa debidamente inscripta o constancia notarial de ser poseedor del referido predio y II- la declaración jurada con información sobre la explotación del predio en base al documento elaborado por la Unidad de Promoción y Desarrollo de Montevideo Rural.

FuenteObservaciones
art. 3
Nota:

(*) Ver arts. 444 y 445.


Facultar a la Intendencia a bonificar hasta en un 80% del monto por un plazo de 24 meses de la Contribución Inmobiliaria a los predios en los que se produzca cambio de Categorización de Suelo Rural a Suelo Urbano o Sub-urbano, como consecuencia de la aplicación de las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, o cualquier modificación o ampliación que se introduzca en los Instrumentos de Planificación y Ordenamiento Territorial. La reglamentación establecerá las condiciones de aplicación del presente beneficio. Cumplido el término, si la Intendencia considerase necesario un nuevo plazo, lo enviará a la Junta Departamental de Montevideo para su consideración.

FuenteObservaciones
art. 9

Establécese que las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria Rural y Tasa General Municipal que gravan los bienes inmuebles rurales serán reliquidadas de acuerdo con las disposiciones que se establecen en los siguientes artículos.

FuenteObservaciones
art. 1

Estarán incluidos en el presente régimen de facilidades los predios rurales que se encuentren afectados a actividades productivas agropecuarias y granjeras las que serán reliquidadas aplicándose una bonificación de hasta el 100% de los recargos generados por las deudas devengadas y vencida a la fecha de la implementación del presente régimen.
Los predios que a la fecha de vigencia del presente régimen de facilidades no cuenten con actividades productivas en las mismas, podrán obtener las mismas facilidades que el inciso anterior acuerda, si previamente presentan un proyecto de actividad productiva que se aprobado por la Unidad de Montevideo Rural.
Serán admitidos proyectos que contemplen acuerdos de medianería, especificando objeto y responsables del mismo.
Los proyectos que sean desestimados tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuarse a las objeciones que fundamentaron la denegatoria.

FuenteObservaciones
art. 2

Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas. En los convenios vigentes y firmados con anterioridad al presente régimen serán reliquidadas las cuotas no vencidas a la fecha de la aprobación del presente Decreto.

FuenteObservaciones
art. 3

El proyecto productivo aprobado por la Unidad Montevideo Rural, deberá mantenerse al menos durante el período que duren las facilidades de pago acordadas para el pago de la deuda del inmueble respectivo, y en caso de pago contado o facilidades otorgadas en menores plazos, la presente obligación deberá mantenerse durante al menos treinta y seis (36) meses.
En caso de no cumplirse con la presente condición la bonificación acordada se cancelará una vez constatado el incumplimiento aún cuando las facilidades acordadas se mantengan al día o se haya cancelado en su totalidad. En caso de que por diversos motivos el proyecto productivo deba sufrir modificaciones, mientras dure el período de facilidades, deberá presentarse en la Unidad de Montevideo Rural un informe detallando la nueva producción y especificando las razones que llevaron a tal reorientación productiva.

FuenteObservaciones
art. 4

El presente régimen de facilidades comenzará a regir a partir de dictarse la resolución reglamentaria respectiva y por un plazo de ciento ochenta días.

FuenteObservaciones
art. 5

(Contribución Inmobiliaria Rural). Los propietarios de padrones rurales que exploten padrones que en su conjunto no excedan las 200 (doscientas) hectáreas índice CONEAT 100 estarán exonerados, en su caso, del pago de la contribución inmobiliaria rural por hasta las primeras 50 (cincuenta) hectáreas equivalentes a índice CONEAT 100.

Tendrán derecho a este beneficio quienes ostenten la calidad de productor familiar, encontrándose debidamente inscriptos en el registro respectivo que lleva a dichos efectos el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca.

A los efectos precedentes y para poder efectivizar dicha exoneración, los productores familiares, deberán presentar en las Intendencias respectivas, dentro de los ciento veinte días del ejercicio que se desee exonerar, certificado emitido por el Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca que acredite la calidad de productor familiar, declaración jurada con detalle del total de todos los padrones, con indicación del correspondiente valor real de cada uno.

En caso de productores que exploten padrones en más de un departamento, las 50 (cincuenta) hectáreas valor índice CONEAT 100 exoneradas, serán en su caso prorrateadas entre estos en función del valor real de los inmuebles explotados en cada uno de ellos.

FuenteObservaciones
art. 681
art. 448
Nota:

Por Dto. JDM Nº 38.216 de 6/2/2023, art. 1º se faculta a la Intendencia de Montevideo para exonerar por el ejercicio 2023, el 100% de la Tasa General Departamental a los productores familiares en producción. Dicha exoneración alcanzará únicamente a los inmuebles en los que los referidos productores realicen la declaración de exoneración de la Contribución Inmobiliaria conforme a lo establecido en el presente artículo.


(Régimen de facilidades de pago. Contribución Inmobiliaria Rural). Facúltase a la Intendencia a extender el régimen de facilidades de pago establecido en el Decreto departamental Nº 29.209 de 21 de setiembre de 2000, a los recargos generados por el impuesto de Contribución Inmobiliaria Rural impagos, vencido hasta el ejercicio 2000 inclusive.
La Intendencia de Montevideo procederá a reglamentar la presente disposición.

FuenteObservaciones
art. 7

Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 7 del Decreto Departamental Nº 29.674 ajustada a las previsiones del Decreto Nº 29.209:
Artículo 1º. Las deudas y recargos por no pago en tiempo y forma del tributo de Contribución Inmobiliaria Rural que resulten exigibles hasta el año 2000 inclusive, serán reliquidadas de acuerdo a las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 1 de la Reglamentación.
Nota:

Ver art. 446.1


Se entiende por adeudos impagos hasta el ejercicio 2000, aquellos que se hubieran generado hasta el 31 de diciembre de dicho año y no hubieran sido convenidos, háyase o no promovido acción para su cobro.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2 de la Reglamentación.

El recargo por mora se fija en el 2 % mensual capitalizable mensualmente calculado desde la exigibilidad de la deuda.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 3 de la Rreglamentación.

Este régimen será aplicable a los convenios celebrados con posterioridad al 1º de enero de 2001 por las cuotas aún no vencidas, las que serán bonificadas en el caso de que éstas sean abonadas en el plazo y condiciones convenidas.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 4 de la Reglamentación.

Este régimen será aplicable a los convenios celebrados con posterioridad al 1º de enero de 2002 por las cuotas aún no vencidas, las que serán bonificadas en el caso de que éstas sean abonadas en el plazo y condiciones convenidas.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 5 de la Reglamentación.

Los convenios suscritos con anterioridad al 1º de enero de 2002, se beneficiarán únicamente con la reducción en el recargo por mora de las cuotas que registren atraso, el que se liquidará a la tasa a que refiere el Artículo 4º de esta reglamentación, en caso de que los deudores se acojan al régimen de refinanciación o consolidación de deudas que se reglamentan.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 6 de la Reglamentación.

La deuda reliquidada podrá ser paga al contado o convenida hasta en un máximo de veinticuatro (24) cuotas mensuales y consecutivas. En ningún caso, la cuota mensual podrá ser inferior a una (1) Unidad Reajustable.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 7 de la Reglamentación.

Los recargos por mora se calcularán hasta la fecha en que se otorgue el respectivo convenio o se verifique el pago contado de la deuda.
Los intereses de financiación aplicables a los convenios, serán los establecidos en la Resolución Nº 362/97.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 8 de la Reglamentación.

El no pago de cualquiera de las cuotas por más de tres meses hará caducar de pleno derecho el convenio otorgado, haciéndose exigible la totalidad de la deuda original, y perdiendo el contribuyente los beneficios establecidos en el decreto que hoy se reglamenta, sin perjuicio de imputarse lo abonado por concepto de cuotas al pago de dicha deuda.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 9 de la Reglamentación.

La deuda posterior a la celebración de un convenio vigente podrá reliquidarse con los beneficios del decreto que se reglamenta, si se procede a consolidarla con el saldo que resulte adeudado del convenio oportunamente suscrito.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 10 de la Reglamentación.

Los convenios de pago podrán ser otorgados por cualquiera de los sujetos pasivos del tributo.
En los casos en que la comparecencia se efectúe por apoderado, se comete al Servicio de Gestión de Contribuyentes el establecimiento de la forma y condiciones en que deberá ser acreditada la representación.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 11 de la Reglamentación.

(Reliquidación de deudas) Establécese que las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria Rural y Tasa General Departamental que gravan los bienes inmuebles rurales serán reliquidadas de acuerdo con las disposiciones que se establecen en los siguientes artículos.

FuenteObservaciones
art. 1

Estarán incluidos en el presente régimen de facilidades los predios rurales que se encuentren afectados a actividades productivas agropecuarias y granjeras las que serán reliquidadas aplicándose una bonificación de hasta el 100% de los recargos generadas por las deudas devengadas y vencidas a la fecha de la implementación del presente régimen.
Los predios que a la fecha de vigencia del presente régimen de facilidades no cuenten con actividades productivas en las mismas, podrán obtener las mismas facilidades que el inciso anterior acuerda, si previamente presentan un proyecto de actividad productiva que sea aprobado por la Unidad de Montevideo Rural.
Serán admitidos proyectos que contemplen acuerdos de medianería, especificando objeto y responsables del mismo.
Los proyectos que sean desestimados tendrán un plazo de sesenta (60) días para adecuarse a las objeciones que fundamentaron la denegatoria.

FuenteObservaciones
art. 2

Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en cuarenta y ocho cuotas mensuales y consecutivas.
En los convenios vigentes y firmados con anterioridad al presente régimen serán reliquidadas las cuotas no vencidas a la fecha de la aprobación del presente Decreto.

FuenteObservaciones
art. 3

El proyecto productivo aprobado por la Unidad de Montevideo Rural, deberá mantenerse al menos durante el período que duren las facilidades de pago acordadas para el pago de la deuda del inmueble respectivo, y en caso de pago contado o facilidades otorgadas en menores plazos, la presente obligación deberá mantenerse durante al menos treinta y seis (36) meses.
En caso de no cumplirse con la presente condición la bonificación acordada se cancelará una vez constatado el incumplimiento aún cuando las facilidades acordadas se mantengan al día o se haya cancelado en su totalidad.
En caso de que por diversos motivos el proyecto productivo deba sufrir modificaciones, mientras dure el período de facilidades, deberá presentarse en la Unidad de Montevideo Rural un informe detallando la nueva producción y especificando las razones que llevaron a tal reorientación productiva.

FuenteObservaciones
art. 4

El presente régimen de facilidades comenzará a regir a partir de dictarse la resolución reglamentaria respectiva y por un plazo de ciento ochenta (180) días.

FuenteObservaciones
art. 5

Aprobar la siguiente reglamentación del Decreto No. 32.519, de 16 de junio de 2008.
A los efectos de la interpretación del Art. 2o. del mencionado Decreto, se considerarán predios rurales a los padrones que cumplan con las siguientes condiciones:
a) estar ocupados en por lo menos un 30% de su superficie total con alguno de los siguientes rubros:
huerta, viña, frutales de hoja caduca, citrus, floricultura, cultivos cerealeros e industriales, praderas artificiales, viveros, rastrojos recientes y/o tierra en proceso de preparación para dedicarla a alguna de las actividades anteriores.
b) padrones que no cumplan la situación anterior y estén dedicados a la producción animal, deberán tener una dotación de por lo menos 0,7 unidades ganaderas por hectárea, que se determinará mediante el tipo y el número de animales.
c) en padrones con cultivos protegidos (invernáculos) se considerará un equivalente de 1m2 de invernáculo a 20m2 de cultivos de campo.
d) en explotaciones exclusivamente avícolas deberá establecerse la superficie ocupada con las construcciones respectivas.
A efectos de acreditar los requisitos del Decreto No. 32.519, los interesados deberán presentarse en la Unidad Montevideo Rural quienes avalarán el cumplimiento del artículo cuarto de dicho Decreto.
Anualmente la Unidad de Montevideo Rural expedirá una constancia de cumplimiento del Contribuyente con el Proyecto acordado.
La no presentación en tiempo de dicha constancia se considerará como incumplimiento del Convenio.

FuenteObservaciones
num. 1

(Edificios construidos al amparo de las Leyes 10.751 y 14.261. Contribución Inmobiiaria). Facúltase a la Intendencia  de Montevideo, a que, en los casos de edificios construidos al amparo de las Leyes Nros. 10.751, de 25 de julio de 1946 y 14.261 capítulo III, de 3 de setiembre de 1974, el impuesto de Contribución Inmobiliaria que grava a las Unidades que integran dichos edificios, se cobre desde la fecha de terminación de obra y con los valores provisorios fijados por la Dirección General del Catastro Nacional.

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

Ver art. 447


La deuda generada por el Padrón matriz, será prorrateada entre todas las Unidades.

FuenteObservaciones
art. 2

Dichos cobros se harán en forma provisoria y sujetos a reliquidación una vez que se haya operado la Habilitación final de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 3

Facúltase a la Intendencia de Montevideo, a percibir las deudas por retroactividad referidas al impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta, generadas a partir de reliquidaciones efectuadas por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal de los inmuebles respectivos, de acuerdo a lo establecido en los artículos siguientes.

FuenteObservaciones
art. 1

La retroactividad se cobrará en cuotas cuatrimestrales indexadas en el mismo porcentaje y momento que el tributo original, de forma de que por cada dos cuotas cuatrimestrales de años anteriores que hubiese correspondido emitir se otorgará una cuota de facilidades de pago.

FuenteObservaciones
art. 2

Autorízase a la Intendencia de Montevideo, a bonificar a quienes adelanten el pago de cuotas de facilidades por retroactividad del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta, con un 2% acumulativo lineal por cada cuota adelantada, a partir de tres cuotas, con un máximo de 20%.

FuenteObservaciones
art. 3

(Percepción de deudas por retroactividad. Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto. Propiedad Horizontal). Autorizar a percibir las deudas por retroactividad referidas al impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con éste, generadas a partir de reliquidaciones efectuadas por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal de los inmuebles respectivos, en cuotas cuatrimestrales indexadas en el mismo porcentaje y momento que el tributo original, de forma de que por cada dos cuotas cuatrimestrales de años anteriores que hubiese correspondido emitir, se otorgará una cuota de facilidades de pago.

FuenteObservaciones
num. 1
Resolución del Departamento de Recursos Financieros.

Autorizar a esta Comuna a bonificar a quienes adelanten el pago de cuotas de facilidades por retroactividad del impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con éste, con un 2% acumulativo lineal por cada cuota adelantada, a partir de tres cuotas, con un máximo de 20%.

FuenteObservaciones
num. 2
Resolución del Departamento de Recursos Financieros.

Reglamentar el Decreto Departamental No.29.468, promulgado por el señor Intendente por Resolución No.1774/01, de 22 de mayo del presente año, en los siguientes términos:
Artículo 1. - La Intendencia de Montevideo percibirá las deudas por retroactividad referidas al impuesto de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta, generadas a partir de reliquidaciones efectuadas por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal de los inmuebles respectivos, de acuerdo con los que se establecerá en las siguientes disposiciones.

FuenteObservaciones
num. 1
Resolución del Departamento de Recursos Financieros.

El total adeudado por retroactividad se cobrará en cuotas cuatrimestrales indexadas de acuerdo a lo que establece el artículo 2º del Decreto No. 29.468.(*)
La cantidad de cuotas en que se dividirá el monto adeudado será la resultante de dividir entre dos el número de cuatrimestres en que se generó la retroactividad.

FuenteObservaciones
num. 1
Resolución del Departamento de Recursos Financieros.
Nota:

 (*) Ver art. 446.6


Si los contribuyentes comprendidos en el régimen de bonificación establecido en el artículo 3º del Decreto No. 29.468 (*), optaren por abonar cuatro o más cuotas de facilidades de retroactividad en forma adelantada al vencimiento correspondiente, se beneficiarán con un descuento del 2% (dos por ciento) acumulativo lineal por cada cuota que adelante, hasta un máximo del 20% (veinte por ciento) del total del monto que corresponda abonar por la retroactividad. Para ello deberán concurrir al Servicio de Atención al Contribuyente de esta Intendencia, antes del vencimiento correspondiente, y solicitar la emisión de la factura, con la bonificación de que se trate.
En cualquier caso, los contribuyentes que deseen acogerse al régimen de bonificaciones descripto, deberán estar al día con el pago de la Contribución Inmobiliaria.

FuenteObservaciones
num. 1
Resolución del Departamento de Recursos Financieros
Nota:

(*) Ver art. 446.7


En el caso de que, por los ejercicios por los cuales se generó retroactividad por incorporación al régimen de Propiedad Horizontal, se hubieren ya abonado los tributos de Contribución Inmobiliaria y demás tributos de cobro conjunto con ésta por el padrón matriz original, se procederá a prorratear entre cada unidad de propiedad Horizontal lo abonado con anterioridad, deducidas las multas y recargos, imputándose el pago a cada una, en cuanto correspondiere según su respectivo valor imponible.

FuenteObservaciones
num. 1
Resolución del Departamento de Recursos Financieros

Si el padrón matriz original registra deuda por el período por el cual corresponde efectuar la reliquidación, se procederá a prorratear entre cada unidad lo adeudado, con recargos calculados hasta la fecha de emisión de la primer factura correspondiente al régimen de Propiedad Horizontal.

FuenteObservaciones
num. 1
Resolución del Departamento de Recursos Financieros

(Edificios construidos al amparo de las leyes Nº 10.751, 14.261, 16.760 y 18.795). Facultar a la Intendencia de Montevideo para que, en los casos de edificios construidos al amparo de las Leyes Nos. 10.751, de 25 de julio de 1946; Nº 14.261, capítulo III, de 3 de setiembre de 1974; Nº 16.760, de 16 de Julio de 1995, y Nº 18.795, de 17 de agosto de 2011, el impuesto de Contribución Inmobiliaria se cobre desde la fecha de terminación de la obra o bloque en caso de existir más de uno, con los valores provisorios fijados de acuerdo con los criterios establecidos en el artículo 33 del Decreto Nº 15.706, en la redacción ordenada por el artículo 15 del Decreto Nº 30.094, de 17 de octubre de 2002.

FuenteObservaciones
art. 7
Sustituye el artículo 42 del Dto.JDM Nº 29.434 de 10/05/2001.
art. 42

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.


(Bonificaciones para buenos pagadores). Facúltase a la Intendencia a otorgar a las personas físicas buenos pagadores de la Tarifa de Saneamiento y de los tributos de Patente de Rodados, Contribución Inmobiliaria y Tasa General Municipal, un régimen de bonificaciones porcentuales sobre el monto de la respectiva tarifa o tributo. Se entenderá por buenos pagadores a aquellos que hubieran pagado en tiempo y forma las obligaciones respectivas dentro de un ejercicio anual, pudiéndose operar la bonificación en el ejercicio siguiente. Esta bonificación podrá ser:
a) Directa, a todos aquellos que se encuentren en dicha situación, en cuyo caso ésta no podrá exceder del 10% del monto del tributo o tarifa a bonificar;
b) Indirecta, a través de promociones entre todos los contribuyentes que se encuentren en dicha situación, y en este caso podrá alcanzar al 100% del monto del tributo o tarifa a pagar. A tales efectos, la Intendencia dictará una reglamentación que asegure la mayor participación y publicidad del procedimiento, comunicándola previamente a la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 27

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.


Los contribuyentes cuyos cuatro últimos números de la Cuenta Corriente del impuesto de Contribución Inmobiliaria, así como los cuatro últimos números de la Cuenta Corriente del tributo de Patente de Rodados, coincidan con las cuatro últimas cifras del primer premio del sorteo de la “Revancha de Reyes” de la Lotería Nacional del año 2003, serán beneficiados con la exención del pago del 100 % (cien por ciento) del monto del respectivo tributo, por la totalidad del ejercicio 2003.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 1º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.


Los contribuyentes de la Tasa General Municipal y los usuarios que abonen la Tarifa de Saneamiento, cuyos cuatro últimos números de las respectivas Cuentas Corrientes coincidan con las cuatro últimas cifras de los premios primero a cuarto del sorteo de la Lotería Nacional mencionado en el artículo anterior, serán beneficiados con la exención del pago del 100% (cien por ciento) del monto que debieran abonar por la Tasa o la Tarifa mencionados, por la totalidad del ejercicio 2003.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 2º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.


Tendrán derecho a participar de la primera promoción, correspondiente al año 2003, los contribuyentes personas físicas que al 31 de diciembre de 2002 se encuentren al día en el pago de los tributos o de la tarifa mencionados en los artículos precedentes.
Para las promociones a realizar en los años 2004 y subsiguientes, se exigirá haber efectuado el pago del tributo o tarifa dentro del término del vencimiento de pago establecido en las facturas correspondientes.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 3º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Además del requisito de estar al día en el pago de los tributos o tarifa en los términos establecidos en el precedente Artículo, y de tratarse de personas físicas, los beneficiados deberán reunir las siguientes condiciones:

a) No ser sujetos pasivos titulares de Cuentas que gocen de algún tipo de exoneración, total o parcial.

b) No haber celebrado convenio por adeudos impagos anteriores al 31 de diciembre de 2002, siendo irrelevante, a los efectos del objeto de esta reglamentación, que se hallen al día en el pago de los mismos.

c) En el caso de Cuentas Corrientes correspondientes a Tasa General Departamental, no tener asociada otra Cuenta por concepto de Adicional Mercantil y eventualmente también de Tasa de Contralor de Higiene Ambiental, en la misma unidad ocupacional.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 4º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


El beneficio exoneratorio resultante del sorteo de referencia alcanzará a los eventuales complementos que, por los conceptos comprendidos, deban abonarse en el año 2003.
No comprenderá a otros conceptos tributarios diferentes de los mencionados en el Artículo 27 del Decreto Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, aún cuando sus bases imponibles pudieran coincidir con las de los tributos incluidos en la promoción (V. g. Impuesto a los Baldíos; Impuesto a la Edificación Inapropiada).
Si a la fecha del sorteo ya se hubiese abonado total o parcialmente el monto del tributo o tarifa de una Cuenta ganadora de la bonificación, se procederá a la devolución del importe ya abonado.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 5º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


En todos los casos, la Intendencia de Montevideo verificará que el contribuyente reúna los requisitos mencionados en los Artículos 448.3 y 448.4.

Los contribuyentes potenciales beneficiarios deberán:

a) Aportar título de propiedad o certificación notarial de la misma, o de la posesión del bien, en los casos del impuesto de Contribución Inmobiliaria o de la Patente de Rodados.

b) Realizar una declaración jurada, cuyo tenor proporcionará la Administración, referente a sus derechos a obtener el beneficio en el caso de la Tasa General Departamental o de la Tarifa de Saneamiento.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 6º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


A efectos de acceder al beneficio, el contribuyente deberá, en el momento de acreditar la propiedad o posesión, o de realizar la declaración jurada, comunicar la dirección de envío de las correspondientes facturas, en caso de que no lo hubiera efectuado con anterioridad.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 7º de la reglamentación.

DEJADO SIN EFECTO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/2016, art. 5º.


Sin perjuicio de la información que proporcione el Servicio de Prensa y Comunicación, o del empleo de otros medios de difusión de los resultados, el Servicio de Gestión de Contribuyentes deberá, en un plazo no mayor a cinco días hábiles desde la fecha de la realización del sorteo, instrumentar una oficina en sus dependencias, a la que deberán concurrir los eventuales beneficiados, a los efectos de verificar las condiciones y cumplir con los procedimientos a que refieren los Artículos 448.3, 448.4 y 448.6 que se aprueba en el Artículo 448.1.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 8º de la reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Facúltase a la Intendencia de Montevideo a ampliar los beneficios de los buenos pagadores previstos en el Art. 27(*) del Decreto No. 29.434 (sorteos) y Decreto No. 30.528 (**) (casos de atraso excepcional). A tales efectos el Ejecutivo dictará la reglamentación que asegure la mayor participación y publicidad de los procedimientos para acogerse a estos beneficios.

FuenteObservaciones
art. 5
art. 12
art. 27
Nota:

(*) Ver art. 534.1
(**) Ver arts. 56.2 a 56.5


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 12 del Decreto No. 30.905 de 23/08/2004:
Artículo 1º. Los contribuyentes cuyos cuatro últimos números de cuenta corriente de cada tributo de cobro cuatrimestral o bimestral que coincidan con el del primer premio de la última lotería nacional de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre serán beneficiados con la exención del 100% de los tributos por un año de Patente de Rodados y Contribución Inmobiliaria que le corresponda pagar a posteriori de cada sorteo de los meses citados.
Para acceder al beneficio que se reglamenta se deberá haber abonado en plazo los tributos cuyas cuentas corrientes resulten sorteadas en el último año fiscal, y no podrán haberse beneficiado de facilidades de pagos excepcionales en los últimos cinco años.
Se beneficiarán también con una exención del 100% del monto anual del tributo, los contribuyentes cuyas cuatro últimas cifras de cuenta corriente del tributo de Tasa General departamental y de la Tarifa de Saneamiento coincidan con las terminaciones de los números sorteados del 1º al 5º lugar del mismo sorteo y cumplan con las condiciones del inciso anterior.
En todos lo casos el beneficio se realizará mediante el descuento del importe beneficiado en las siguientes facturaciones del referido tributo o la devolución según los casos.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 1º de la Reglamentación.
art. 12
art. 1 de la Reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Tendrán derecho a participar de la promoción, los contribuyentes personas físicas que, al 30 del mes anterior al sorteo, se encuentren al día en el pago de cada tributo o tarifa en los últimos doce meses.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 2º de la Reglamentación.
art. 12
art. 2 de la Reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


En caso de ser premiado un contribuyente que no se encuentre al día el premio será anulado.
Será imprescindible a los efectos de acceder al beneficio la denuncia de dirección de envío de la factura, para el caso de que ya no se hubiera efectuado.
La bonificación se aplicará por 12 meses a partir del período de pago siguiente al que se realiza el sorteo por el que se adjudica.
En todos los casos la bonificación alcanzará tanto al tributo base como a sus adicionales y tributos de cobro conjunto.
Si a la fecha del sorteo la cuenta ganadora ya hubiera abonado el ejercicio que se bonifica, se procederá a la acreditación del importe abonado por el equivalente a la bonificación otorgada. Cada Cuenta Corriente puede ser beneficiada una sola vez al año.
En caso que se vean beneficiadas las mismas cuentas en distintos sorteos, se recurrirá a los siguientes premios de la lotería respectiva hasta beneficiar a una cuenta que no lo haya sido todavía en el año corriente.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 3º de la Reglamentación.
art. 12
art. 3 de la Reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Estarán excluidos de participar aquellos contribuyentes que:
a) no sean personas físicas.
b) por cualquier concepto se beneficien de exenciones ya sean éstas determinadas por normas nacionales o departamentales.
c) quedarán igualmente fuera del sorteo aquellos contribuyentes que hayan realizado convenios de pago sin beneficios especiales en los últimos tres ejercicios fiscales por deudas tributarias, no obstante hallarse al día en el cumplimiento de los mismos.
d) conforme con el artículo anterior, las cuentas corrientes que ya hubieran sido beneficiadas por un sorteo en el mismo año fiscal.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 4º de la Reglamentación.
art. 12
art. 4 de la Reglamentación.

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Amplíase el beneficio creado por el Decreto No. 30.528 de 13/11/2003 el que podrá ser solicitado por los contribuyentes en las condiciones de regularidad de pagos definida por el art. 2º del citado Decreto hasta una vez por cada año fiscal.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 5º de la Reglamentación.
art. 2

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nº 36.045 de fecha 12/09/16, art. 5º.


Amplíase el beneficio creado por el Decreto No. 30.528 de 13/11/2003 permitiendo, a los contribuyentes que se encuentren en las condiciones de regularidad de pagos definidas por el art. 2º del citado Decreto, solicitar convenios de pago de tributos con carácter previo al vencimiento según lo dispuesto en el art. 23 del Decreto No. 29.434 hasta en 6 cuotas sin generar multas ni recargos salvo los intereses de financiación corrientes.
El resto de las condiciones se regirá por lo establecido en la Reglamentación del art. 23 del Decreto No. 29.434.

FuenteObservaciones
art. 5
num. 1
art. 6º de la Reglamentación.
art. 2
art. 6 de la Reglamentación.

SORTEO BUENOS PAGADORES- Implementación.- Facultar a la Intendencia de Montevideo a otorgar a las personas físicas o jurídicas buenos pagadores de la Contribución Inmobiliaria, Tasa General y Tarifa de Saneamiento, una exoneración del 100% sobre el monto de la respectiva tarifa o tributo.

Se entenderá por buenos pagadores a aquellos que hubieran pagado en tiempo y forma las obligaciones respectivas dentro del ejercicio anual.

Esta exoneración será a través de un sorteo en diciembre de cada año, entre todos los contribuyentes que se encuentren en dicha situación y en este caso alcanzará el 100% del monto del tributo o tarifa a pagar en el año posterior al sorteo.

A tales efectos, la Intendencia de Montevideo dictará una reglamentación que asegure la mayor publicidad del procedimiento, comunicándola a la Junta Departamental de Montevideo.

No serán elegibles, aunque verifiquen alguna de las condiciones del presente artículo:
1. Aquellos que ocupen cargos políticos o de particular confianza dentro del Gobierno Departamental o Municipios de Montevideo.
2. Aquellas cuentas en las que se hayan otorgado financiaciones, refinanciaciones y/o consolidaciones mediante convenios de pago o esperas en juicio dentro de los doce meses anteriores al sorteo, o hayan mantenido vigentes en ese mismo período convenios o esperas en juicio celebrados con anterioridad, aunque a la fecha del sorteo estuvieren cancelados.
3. Las cuentas pertenecientes a personas públicas estatales y no estatales.

FuenteObservaciones
art. 10
art. 6

Será imprescindible a los efectos de acceder al beneficio la denuncia o actualización de los datos personales y de dirección de envío de la factura, para el caso que ya no se hubiera efectuado.

FuenteObservaciones
art. 7

Premios. Los contribuyentes premiados serán hasta 500, siendo indistinto si las cuentas corrientes sorteadas reciben sus facturas impresas o en forma electrónica.
La Intendencia de Montevideo también estará facultada a premiar hasta 200 contribuyentes más, participando en este sorteo únicamente las cuentas corrientes de contribuyentes que hasta la fecha del sorteo hayan optado por recibir las facturas por correo electrónico.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 8

Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 6 y siguientes del Decreto Nº 36.045, del 8 de setiembre de 2016, en la redacción dada por los artículos 10 y 11 del Decreto Nº 37.847, promulgado por Resolución Nº 4658/21 del 3 de diciembre de 2021:

Artículo 1º. - Disponer que la Intendencia de Montevideo premiará cada año mediante sorteo hasta 500 (quinientas) cuentas de personas físicas o jurídicas buenas pagadoras del impuesto de Contribución  Inmobiliaria, Tasa General y de la Tarifa de Saneamiento con una bonificación del 100% (cien por ciento) del monto del tributo o tarifa a abonarse en los doce meses posteriores a la realización de dicho sorteo contabilizado a partir de la emisión masiva posterior. Se considerarán, a los efectos de la exoneración, las cuotas del tributo base, sus adicionales y tributos de cobro conjunto que fueran exigibles en el período anual considerado en el inciso anterior.-

Artículo 2º.- Establecer que se considerarán buenos pagadores y por tanto tendrán derecho a participar del sorteo, aquellas personas físicas o jurídicas que siendo sujetos pasivos u obligados al pago de los conceptos mencionados en el artículo anterior, hayan pagado en tiempo y forma las obligaciones devengadas y exigibles en las respectivas cuentas en los doce meses anteriores al sorteo y no hubieran mantenido deudas impagas respecto de dichos conceptos en el periodo considerado, aunque estuvieren convenidas.-

Artículo 3º. Indicar que no serán elegibles al momento del sorteo, aunque verifiquen alguna de las

condiciones del artículo anterior:

a) Aquellos que ocupen cargos políticos o de particular confianza dentro del Gobierno Departamental o Municipios de Montevideo.

b) Aquellas cuentas en las que se hayan otorgado financiaciones, refinanciaciones y/o consolidaciones mediante convenios de pago o esperas en juicio dentro de los doce meses anteriores al sorteo, o hayan mantenido vigentes en ese mismo período convenios o esperas en juicio celebrados con anterioridad, aunque a la fecha del sorteo estuvieren cancelados.

c) Las cuentas pertenecientes a personas públicas estatales y no estatales.

En caso de que la cuenta premiada verifique alguno de los supuestos previstos en el presente artículo, quien ha resultado beneficiario deberá presentarse en un plazo de 30 días desde la

recepción de la primera comunicación fehaciente, o entrega vía mail o física de la primera factura con la comunicación del beneficio, a denunciar que no reúne los requisitos legales bajo apercibimiento de aplicación de multas y recargos tomados desde la exigibilidad del tributo o precio exonerado, sin perjuicio de que se dará de baja el beneficio .-

Artículo 4º.- Señalar que las reliquidaciones o complementos que se hubieren incorporado en las cuentas corrientes de impuesto de Contribución Inmobiliaria, correspondientes al período considerado o anteriores, no obstarán al derecho a participar del sorteo, siempre que el contribuyente haya pagado en tiempo y forma las cuotas exigibles de los mismos en el periodo considerado.

Estos complementos o reliquidaciones no estarán alcanzados por el beneficio que se reglamenta.-

Artículo 5º.-Establecer que el método para el sorteo de cuentas de buenos pagadores se implementará en un programa de computación que se describe en el Anexo I, el cual forma parte de la presente reglamentación. Una vez realizado el sorteo, la Administración publicitará sus resultados dentro de los 10 días siguientes, por lo menos una vez en un diario capitalino de circulación masiva y en la página web de la Intendencia.-

Artículo 6º.- Indicar que la fecha, hora y lugar de realización del sorteo y los beneficios del mismo serán promocionados a través de la página web de la Intendencia de Montevideo, avisos en la facturas de los tributos y precios departamentales, y demás medios de comunicación que determine la Administración, a los efectos de asegurar la mayor publicidad del procedimiento.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.1. Resolución No.4617 de 2 de diciembre de 2002, num.1.)


FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.1. Resolución No.4617 de 2 de diciembre de 2002, num.1.)


FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.1. Resolución No.4617 de 2 de diciembre de 2002, num.1.)



FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.1. Resolución No.4617 de 2 de diciembre de 2002, num.1.)


FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.1. Resolución No.4617 de 2 de diciembre de 2002, num.1.)


FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

(Garantía de alquileres). Facúltase a la Intendencia a constituirse en fiadora de arrendatarios de inmuebles cuyos propietarios sean sujetos pasivos del impuesto de contribución inmobiliaria, por un monto cuyo máximo será el equivalente a cinco meses de alquiler y que en ningún caso podrá superar la suma de 100 U.R. (cien unidades reajustables). Esta fianza sólo podrá hacerse efectiva mediante compensación de los eventuales créditos por concepto de alquileres, con las deudas pendientes o futuras que por contribución inmobiliaria tenga el propietario de dicho inmueble con la Intendencia de Montevideo y siempre que se cumplan las condiciones que establece el presente Decreto. En caso de que se haga uso de esta garantía, del monto a compensar se descontará un 3% (tres por ciento) por concepto de gastos de administración.

FuenteObservaciones
art. 1

La referida garantía sólo podrá concederse:
a) para el arrendamiento de inmuebles comprendidos en la zona correspondiente a la Junta Local No. 1 cuyo destino sea casa habitación o actividades comerciales, industriales, artesanales o de servicios de pequeñas empresas;
b) en caso de que el monto del alquiler no supere la suma de 20 U.R. (veinte unidades reajustables) mensuales; c) siempre que los inquilinos demuestren una solvencia mínima a juicio de la Intendencia y no tengan ingresos en su núcleo familiar superiores a 50 U.R. (cincuenta unidades reajustables) mensuales, lo que se acreditará mediante declaración jurada; y,
d) respecto de inmuebles que estén al día en el pago de los tributos departamentales o previamente hubieran realizado convenios de pago. Si tuvieren deudas atrasadas.

FuenteObservaciones
art. 2
Nota:

Ver arts. 134 y stes.


Para poder acogerse al presente régimen los interesados (propietarios y futuros inquilinos) deberán suscribir un convenio con la Intendencia en las condiciones que establecerá la respectiva reglamentación, aceptando los términos del presente decreto. La selección de las fincas y de los interesados en arrendar se realizará en la Junta Local No. 1 en la forma que determine la Intendencia y bajo su supervisión.

FuenteObservaciones
art. 3

A los efectos de asegurar el recupero de las cantidades que la Intendencia deba compensar en caso de generarse alquileres impagos dentro de los límites establecidos en los artículos anteriores, el inquilino suscribirá un vale o conforme por una suma equivalente al monto de la garantía prestada por la Comuna, el que le será devuelto al finalizar la relación de arriendo. En caso de incumplimiento, este documento deberá ser ejecutado por la Intendencia, trabando las medidas cautelares pertinentes y realizando otros procedimientos que pudieran corresponder, los incumplidores quedarán impedidos de recurrir nuevamente a este sistema de garantía.

FuenteObservaciones
art. 4

El monto anual de las garantías que se presten no podrá superar una suma que determinará anualmente la Intendencia de acuerdo a su situación financiera.

FuenteObservaciones
art. 5

La Intendencia reglamentará el presente Decreto determinando las dependencias departamentales que llevarán a cabo la operativa definida precedentemente.

FuenteObservaciones
art. 6

Este sistema de garantía tendrá una vigencia de dos años, pudiendo ser prorrogado por la Intendencia por igual período, sin perjuicio del cumplimiento de las obligaciones que se hubieren asumido.

FuenteObservaciones
art. 7

Se atenderá estrictamente las disposiciones contenidas en el Decreto No. 21.182 de 27 de abril de 1983 (*), promulgado por Resolución No. 187.074 de 25 de mayo de 1983.

FuenteObservaciones
art. 8
Nota:

Ver arts. 134 y sgtes.


(Reglamentación). Aprobar la siguiente reglamentación del Decreto No.30.458 de fecha 2 de octubre de 2003: Artículo 1º. Los propietarios o administradores de fincas que deseen alquilarlas con la garantía de la Intendencia de Montevideo prevista por el Decreto Departamental No. 30.458 de fecha 2 de octubre de 2003(*), deberán presentarse ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 (CCZ1) con la documentación que acredite la calidad de propietario o administrador del inmueble y estar al día en el pago de la Contribución Inmobiliaria, los Tributos Domiciliarios y la Tarifa de Saneamiento, o tener convenio vigente para su pago y suscribirán ante dicho Servicio una declaración en la que se establecerá: a) sus datos personales y los del inmueble a arrendar (Número de padrón, ubicación, destino, superficie y ambientes), b) que acepta que el Servicio CCZ No.1 ponga dicha información a disposición de los interesados en alquilar por este sistema, c) que conoce que el monto del alquiler no podrá superar las 20 U.R. mensuales y d) que conoce que el límite de garantía departamental es el equivalente a 5 meses de alquiler con un máximo de 100 U.R. y que la misma sólo podrá hacerse efectiva mediante la compensación con deuda de Contribución Inmobiliaria correspondiente a inmuebles del arrendador. Con la información del literal a) el Servicio formará una base de datos que estará a disposición de los interesados en arrendar por este sistema.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 1 de la Reglamentación.

Cuando exista un acuerdo para arrendar una finca con esta garantía, las partes deberán manifestar las condiciones del mismo ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 y el futuro inquilino deberá acreditar solvencia económica, mediante presentación de recibo de sueldo, certificación notarial de ingresos u otros medios que la Administración estime pertinentes y suscribir una declaración jurada de no tener su núcleo familiar ingresos superiores a 50 Unidades Reajustables mensuales; tratándose de arrendamiento con destino comercial no se exigirá esta declaración jurada. El propietario deberá por su parte acreditar haber obtenido la autorización departamental para arrendar prevista en el artículo 1º del Decreto No. 21.182, de fecha 25 de mayo de 1983 (*) y, en caso de no haberse presentado anteriormente ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1, efectuar la declaración a que refieren los literales c) y d) del artículo anterior. En caso de arrendamiento con destino comercial, esta autorización no exime de la obtención de los permisos y habilitaciones que correspondan de acuerdo a la normativa departamental, para la instalación y funcionamiento de los establecimientos a implantar en el inmueble arrendado.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2 de la Reglametación.
Nota:

Ver art. 134


Verificados los extremos referidos en el artículo anterior, las partes presentarán el proyecto de contrato de arrendamiento al Servicio Centro Comunal Zonal No. 1, en el que deberá constar la siguiente cláusula: "La parte arrendadora declara conocer y aceptar que la garantía de la Intendencia de Montevideo no excederá en ningún caso el monto equivalente a cinco meses de alquiler con un máximo de U.R. 100 y que dicha suma sólo podrá hacerse efectiva, mediante compensación con deuda de Contribución Inmobiliaria de inmuebles de propiedad del arrendador, previa justificación del incumplimiento del arrendatario y de haber realizado con éste el juicio ejecutivo para el cobro de los alquileres atrasados sin haber satisfecho dicho cobro".

FuenteObservaciones
num. 1
art. 3 de la Reglamentación.

Los antecedentes serán enviados a una Comisión integrada por un representante de la Junta Local zonal No. 1, un representante del Departamento de Recursos Financieros y un representante del Departamento Jurídico, que asesorará en forma previa sobre el otorgamiento de la garantía.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 4 de la Reglamentación.

Dentro del plazo de 15 días corridos de notificada la resolución que conceda la garantía de alquiler, deberá entregarse al Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 el vale suscrito por el inquilino y el contrato de arrendamiento firmado por las partes, el que previa verificación por la Comisión referida en el artículo 4º de su correspondencia con el proyecto aprobado, se elevará al Director General del Departamento de Recursos Financieros para su firma. Vencido el plazo a que refiere este artículo sin que se entregara la documentación mencionada, la Intendencia podrá dejar sin efecto la garantía concedida.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 5 de la Reglamentación.

La documentación suscrita quedará archivada en el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1. En caso de incumplimiento del inquilino en el pago del alquiler, para hacer efectiva la garantía se presentará ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 la solicitud de compensación de las sumas adeudadas con las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria de inmuebles propiedad del arrendador, acreditando los extremos pertinentes, debiendo justificar haber realizado contra el inquilino el juicio ejecutivo para el cobro de los alquileres atrasados sin haber satisfecho dicho cobro. Estos antecedentes se elevarán a la Comisión referida en el artículo 4º, la que asesorará al Director General del Departamento de Recursos Financieros sobre la pertinencia de la compensación solicitada, quien en definitiva resolverá. Del monto a compensar se deducirán un 3% por concepto de gastos de administración.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 6 de la Reglamentación.

Toda vez que la Intendencia responda en virtud de una garantía constituida por este régimen, el Departamento Jurídico deberá iniciar acciones ejecutivas para hacer efectivo el vale suscrito por el inquilino por el monto equivalente a las sumas abonadas por la Intendencia de Montevideo y se realizará la comunicación pertinente al Clearing de Informes.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 7 de la Reglamentación.

Finalizada la relación de arriendo, previa justificación ante el Servicio Centro Comunal Zonal No. 1 de que no quedaron obligaciones pendientes, el inquilino podrá retirar el vale antes referido en la Tesorería General departamental.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 8 de la Reglamentación.

Prorrogar por un período de dos años el sistema de garantía departamental de alquileres respecto a los inmuebles situados dentro de los límites de la Junta Local de la Zona No. 1, cuyo destino sea casa habitación o actividades comerciales, industriales, artesanales o de servicios de pequeñas empresas, en las condiciones que se detallan, creado por el Decreto No. 30.458, sancionado por la Junta Departamental de Montevideo el 2 de octubre de 2003, promulgado por Resolución No. 5180/03, de 11 de diciembre del mismo año, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo7o. del precitado Decreto.

FuenteObservaciones
num. 1