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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Impuesto a la Edificación Inapropiada
Primera Parte. Normas Generales

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo III
Servicio de Ingresos Inmobiliarios
Sección III
Impuesto a la Edificación Inapropiada
 Primera Parte. Normas Generales

Créase el Impuesto a la Edificación Inapropiada, establecido por el artículo 297, numeral 2º de la Constitución de la República.
Se aplicará a las construcciones que se determine como inapropiadas en los siguientes ámbitos:
a) Áreas Central y Costera del suelo urbano (Plano II.9) y zonas de suelo urbano bajo Régimen Patrimonial Urbano, (Plano II.11) del Plan Montevideo;
b) Ramblas, bulevares y avenidas en toda su extensión, en suelo urbano y en ambos frentes, a saber: Rambla Naciones Unidas, Rambla Franklin D. Roosevelt, Rambla Sud América, Rambla Edison, Rambla Baltasar Brum, Avenida Italia, Bulevar Artigas, Avenida Luis Alberto de Herrera, Avenida Agraciada, Avenida Lezica y Avenida 8 de Octubre.
c) Vías de tránsito, en ambos frentes y en el tramo que se detalla:
- Bulevar José Batlle y Ordoñez, desde Rambla hasta Avenida General Flores;
- Avenida San Martín desde la Avenida Agraciada hasta Bulevar Artigas;
- Avenida Burgues desde la Avenida San Martín hasta Bulevar Artigas;
- Avenida Millán desde Avenida San Martín hasta Bulevar Artigas;
- Avenida General Flores, desde el Palacio Legislativo hasta Bulevar José Batlle y Ordoñez;
- Avenida Centenario desde Avenida Italia hasta Bulevar José Batlle y Ordoñez;
- Avenida Eugenio Garzón entre el Camino Edison y el Camino Carmelo Colman.

Se consideran inapropiadas las edificaciones que reúnan una o más de las siguientes condiciones:
a) Fincas declaradas ruinosas o con alto grado de deterioro.
b) Edificaciones clausuradas o tapiadas o aquéllas que sin estarlo, por su estado constituyan, según informe técnico departamental, un riesgo para terceros o sus ocupantes.
c) Edificios o estructuras inconclusas, sin permiso de la Intendencia o con el mismo vencido.
d) Obras que no posean Permiso de Construcción. En este caso, el ámbito territorial de la aplicación del impuesto alcanzará a todos los padrones del suelo Urbano y Sub-urbano del Departamento. Los inmuebles cuyo valor catastral sea inferior a $ 889.281 (Ochocientos ochenta y nueve mil doscientos ochenta y uno pesos uruguayos) estarán gravados con una alícuota que se fijará entre un 10% y un 75% del importe de la Contribución Inmobiliaria. La Intendencia reglamentará la aplicación del presente artículo.
e) Inmuebles donde se hubieren implantado actividades que no cuenten con Viabilidad de Uso autorizada, cuando corresponda. En este caso, el ámbito territorial de la aplicación del impuesto alcanzará a todo el suelo urbano del Departamento.
f) Inmuebles en donde se implanten actividades no residenciales y que por no ajustarse a la normativa vigente, su Viabilidad de Uso se hubiera otorgado en carácter temporal.

El monto del presente impuesto será de hasta un 200% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria, con excepción de la hipótesis prevista en la literal c) del párrafo 2, en que su monto será de hasta un 600%. En ambos casos se liquidará y percibirá conjuntamente con el Impuesto de Contribución Inmobiliaria.

La Intendencia reglamentará la aplicación del presente tributo.

FuenteObservaciones
art. 13
Sustituye literal d) del párrafo 2.
art. 10
art. 18
art. 33
art. 11


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 510.


FuenteObservaciones
art. 18
Modifica el art. 11 del Dto No. 26.836 de 14 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el art. 33 del Dto No. 29.464 de 10 de mayo de 2001.
art. 33
Modifica el segundo, tercer y cuarto inciso del art. 11 del Dto No. 26.836 de 14 de setiembre de 1995.
art. 11

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro 32.265 de 08/01/08, art. 18.


Aprobar la reglamentación preceptuada por el Artículo 33o. del Decreto Nº 29.434 vigente desde el 14 de mayo de 2001 (Presupuesto Quinquenal de la Intendencia de Montevideo para el período 2001-2005): Artículo 1º.- Reglaméntase el Impuesto a la Edificación Inapropiada.

FuenteObservaciones
art. 18
num. 1
art. 1º de la reglamentación.
art. 33

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro 32.265 de 08/01/08, art. 18.


Condiciones de inclusión en el tributo. Se consideran inapropiadas las edificaciones que reúnan una o más de las siguientes condiciones:

a) Fincas declaradas ruinosas o con alto grado de deterioro.

A estos efectos, se entenderán por tales aquellas fincas respecto a las cuales la Intendencia Municipal de Montevideo hubiese dictado resolución expresa y comprende:

a.1 Las fincas ruinosas

a.2 Las fincas que presenten un alto grado de deterioro que implique riesgo a la seguridad en la vía pública y que hayan sido objeto de las intimaciones correspondientes.

a.3 Las fincas consideradas como ruinosas o peligrosas, según el Art. D.240 del Decreto No. 28.242 Plan Montevideo, cuando se localicen en un área dentro del Régimen Patrimonial en el Suelo Urbano, según informe técnico de la oficina municipal competente.

b) Edificaciones clausuradas o tapiadas o que, por estar desocupadas o subocupadas, su apariencia signifique un grave menoscabo para el espacio público.

Se incluirán en esta situación, aquellas fincas que además de estar clausuradas o tapiadas, presenten un estado de abandono y mala conservación en general, tanto de las construcciones como de sus espacios circundantes, que constituya a juicio de la Intendencia Municipal de Montevideo y según el informe técnico de la oficina competente, un factor de degradación urbanística o visual. Se considerarán a esos efectos el estado general de conservación de muros, revoques, pinturas y revestimientos de fachada, ornamentos, etc.

No se considerarán incluidas en esta situación aquellas fincas que, aún estando clausuradas o tapiadas por razones de seguridad, se integren armónicamente al entorno urbano y no constituyan un elemento de degradación urbana o visual, fundamentalmente por encontrarse en buen estado de mantenimiento tanto las construcciones como sus espacios circundantes.

c) Edificios parcialmente construidos o estructuras inconclusas, con permiso municipal vencido.

Se considerarán como tales aquellas construcciones en las que se verifique la caducidad del permiso municipal por haber detenido la obra por más de doce meses, constatado mediante inspección profesional de la oficina competente.

d) Construcciones que no posean permiso municipal y cuyo valor sea superior al 20% del valor del terreno, según informe técnico o tasación efectuada por el Servicio de Catastro y Avalúo de la Intendencia Municipal.

e) Construcciones que no hayan gestionado la respectiva inspección final o la habilitación de funcionamiento de uso no residencial. A efectos de ser incluidas en esta causal, las construcciones deben estar terminadas o los locales en funcionamiento y la Intendencia Municipal deberá haber intimado a la regularización de su situación al menos dos veces sin obtener resultados favorables.

f) Locales donde se hubieran implantado actividades que no cuenten con el informe de viabilidad de usos, cuando corresponda. En este caso el ámbito territorial de aplicación del impuesto alcanzará a todo el Departamento.

Se considerarán particularmente incluidas en esta causal aquellas situaciones en que el tipo de actividad instalada no coincida con las determinadas para la zona en el Plan Montevideo.

g) Construcciones que no se ajusten a la reglamentación vigente y deban ser motivo de tolerancia a las normas generales.

Se tomará como referencia lo establecido en el Art. 4o. de la Resolución No. 2875/00 de fecha 14/08/2000.

FuenteObservaciones
art. 18
num. 1
art. 2º de la Reglamentación.
art. 33

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro 32.265 de 08/01/08, art. 18.


Montos del adicional. De acuerdo a las causales descritas en el artículo anterior, los porcentajes de incremento del Impuesto de Contribución inmobiliaria en carácter de adicional por edificación inapropiada y según se localicen en áreas de Régimen General o de Régimen Patrimonial en suelo urbano serán los siguientes:

Causal

Incremento porcentual en Régimen General

Incremento porcentual en Régimen Patrimonial

a) Fincas ruinosas o con alto grado de deterioro

300%

300%

b)Edificaciones clausuradas o tapiadas

Hasta 100% según informe profesional de la oficina competente

Hasta 150% según informe profesional de la oficina competente

c) Edificios parcialmente construidos o estructuras inconclusas


150%


200%

 

d)Construcciones que no posean permiso municipal

Hasta 150% en función del destino, área y perjuicios ocasionados a juicio del Servicio competente

Hasta 300% en función del destino, área y perjuicios ocasionados a juicio del Servicio competente

e)Construcciones sin inspección final o habilitación de funcionamiento

100%

150%

f) Locales sin informe de viabilidad de usos

Se aplicarán los porcentajes establecidos en el Art. 4o. de la Resolución No. 2875/00

Se aplicarán los porcentajes establecidos en el Art. 4o. de la Resolución No. 2875/00

g)Construcciones que no se ajusten a la reglamentación vigente

Se aplicarán los porcentajes establecidos en el Art. 4o. de la Resolución No. 2875/00

Se aplicarán los porcentajes establecidos en el Art. 4o. de la Resolución No. 2875/00

FuenteObservaciones
art. 18
num. 1
art. 3º de la Reglamentación.
art. 33

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro 32.265 de 08/01/08, art. 18.


Multas. En aquellos casos incluidos en alguna de las causales anteriormente mencionadas, en que la Intendencia Municipal de Montevideo intime a la regularización de la situación, la aplicación de este tributo no exime ni exonera de ningún modo al responsable, de las multas que pudieran corresponder por incumplimiento.

FuenteObservaciones
art. 18
num. 1
art. 4º de la Reglamentación.
art. 33

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art.22.


Establécese que las fincas ubicadas en las zonas del Departamento a que refieren los literales a), b) y c) del segundo inciso del art. 11 del Decreto Departamental N° 26.836 de 14 de setiembre de 1995, en la redacción dada por el presente decreto, cuya vereda frentista no exista o se encuentre en mal estado de conservación de acuerdo con la normativa aplicable, estarán gravadas por el Impuesto a la Edificación Inapropiada. El monto del impuesto por este concepto alcanzará hasta el 20% de lo que corresponda abonar por el Impuesto de Contribución Inmobiliaria, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

La presente situación estará gravada a partir de enero del año 2002 y su producido será destinado a la construcción y reparación de veredas en las áreas periféricas.

Los titulares de las fincas a que se refiere el presente artículo podrán optar entre asumir su reparación o construcción por sí o solicitar su reparación o construcción por parte de la Intendencia Municipal. En este último caso no existirá limitación de zonas y su costo se incorporará en ocasión de la facturación del impuesto de Contribución Inmobiliaria, en la forma que establecerá la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
art. 34
art. 11

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 34º del Decreto Nº 29.434, Presupuesto Municipal, promulgado por Resolución Nº 1594/01, de 10 de mayo de 2001:

Hecho Generador: Las fincas ubicadas en las zonas detalladas en el inciso 2 literales a), b) y c) del artículo 33º del Decreto Departamental Nº 29.434, cuyas veredas frentistas no existan o se encuentren en mal estado de conservación, están gravadas por el Impuesto a la Edificación Inapropiada.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 1º de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Monto del Impuesto: Dicho impuesto podrá alcanzar hasta un 20% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria anual, y se liquidará y percibirá conjuntamente con éste. En el caso que para un mismo padrón se reúnan más de una de las condiciones especificadas como determinantes del Impuesto a la Edificación Inapropiada (artículo 33º, inciso 2 y artículo 34º del Decreto Departamental Nº 29.434) el monto total del mismo no podrá exceder del 300%.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 2º de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Definición de Vereda: Vereda es el área pavimentada de las aceras de acuerdo a lo preceptuado por el artículo D. 2179.1 del Libro 7, Titulo 2, Capítulo 1 del Volumen VII del Digesto Municipal.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 3º de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Definición de vereda en buen estado: Las veredas deberán ser planas y contar con un buen estado de conservación y mantenimiento de forma que permita el correcto desplazamiento de los peatones y contribuya asimismo al embellecimiento de la ciudad, debiendo cumplir las especificaciones técnicas establecidas para cada zona según lo preceptuado en el Libro 7, Título Unico, Parte Reglamentaria del Volumen VII del Digesto Municipal.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 4º de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Definición de vereda inapropiada: Cuando la vereda no reúna las características mencionadas en el artículo precedente (definición de vereda en buen estado), a criterio de la Intendencia Municipal de Montevideo se considerará que la misma es inapropiada.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 5º de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Clasificación de veredas inapropiadas: Las veredas inapropiadas se clasifican en cuatro estados, según su conservación:
a) Estado I- Las propiedades que carezcan de veredas, o que posean más del 75% de las mismas deteriorada o en mal estado de conservación.
b) Estado II- Las propiedades cuyas veredas no alcancen al 25% de la superficie total pavimentada o posean un deterioro mayor al 50% y menor al 75%.
c) Estado III- Las propiedades cuyas veredas no alcancen al 50% de la superficie total pavimentada o posean un deterioro mayor al 25% y menor al 50%.
d) Estado IV- Las propiedades cuyas veredas no alcancen al 75% de la superficie total pavimentada o posean un deterioro  menor al 25%.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 6º de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Clasificación de los deterioros: Los deterioros pueden clasificarse en superficiales, en profundidad o de replanteo. Se consideran deterioros superficiales aquellos que impliquen el faltante de baldosas o la existencia de sueltas o rotas. Se consideran deterioros profundos  aquellos que presenten afectaciones de contrapiso o de su base de apoyo, como lo son el hundimiento de la vereda o la existencia de pozos de considerable magnitud. Se entiende por deterioros  de replanteo aquellos que conlleve a la vereda a no alinearse con sus linderas y el resto de la cuadra, apareciendo los desniveles o escalones que dificulten el tránsito  peatonal y aumenten la probabilidad de accidentes.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 7º de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Circunstancias agravantes: Se considera circunstancia agravante la existencia de deterioros en profundidad o de replanteo, lo que podrá dar lugar a calificar la vereda como inapropiada en el estado inmediato superior al de su tipificación.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 8º de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Fiscalización: La Intendencia Municipal de Montevideo fiscalizará el estado de las veredas y determinará mediante inspección o comprobación in situ el estado de conservación de las mismas.-

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 9º de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Aplicación del Impuesto: comprobado lo inapropiado del estado de conservación de la vereda, se aplicará el impuesto establecido en el artículo 34º del Decreto Nº 29.434(*) de acuerdo a la siguiente escala:

a) El 20% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria en los casos previstos en el artículo 4º de esta reglamentación a) Estado I.
b) El 15% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria en los casos previstos en el artículo 4º de esta reglamentación b) Estado II.
c) El 10 % del Impuesto de Contribución Inmobiliaria en los casos previstos en el artículo 4º de esta reglamentación c) Estado III.
d) El 5% del Impuesto de Contribución Inmobiliaria en los casos previstos en el artículo 4º de esta reglamentación d) Estado IV.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 10 de la Reglamentación.
art. 34
Nota:

(*) Ver artículo 511 del TOTID.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Fincas construidas en régimen de propiedad horizontal: Cuando se trate de Edificios construidos en régimen de propiedad horizontal y corresponda la aplicación del Impuesto que se reglamenta, el mismo se aplicará sobre cada una de las unidades que la integran. Para el caso que todas las unidades sean de desarrollo horizontal sobre la línea de propiedad y las veredas sean perfectamente identificables  con cada una de las mismas, el impuesto se aplicará sólo a las unidades frentistas a la vereda en mal estado.-

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 11 de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Padrón con más de un número de puerta:  Las veredas pertenecientes a varias fincas cuyos números de puerta correspondan a un único padrón, se considerarán como una sola a los efectos  de establecer el estado de conservación de la misma de acuerdo al artículo 6º de la presente reglamentación.-

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 12 de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Fincas exoneradas del Impuesto de Contribución Inmobiliaria: La exoneración del Impuesto de Contribución Inmobiliaria dispuesta por distintos decretos departamentales no comprende la exoneración del Impuesto a la Edificación Inapropiada que se reglamenta.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 13 de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Vigencia: Se establece la vigencia de la presente reglamentación a partir del 1º de enero de 2002.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 1
art. 14 de la Reglamentación.
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


Modificar el artículo 2º de la Resolución Nº 5180/01, de 28 de diciembre de 2001, por el que se establece el Manual de Procedimiento relativo a la implementación del tributo de Edificación Inapropiada en relación con el estado de conservación de las veredas frentistas a los inmuebles, el que quedará redactado de la siguiente manera:

I) El cuerpo inspectivo, dependiente del Departamento de Descentralización, procederá a partir de la fecha en que se produce el hecho generador (esto es 1º de enero de cada año) a efectuar un relevamiento en las zonas designadas por el artículo 33º del Decreto Departamental Nº 29.434 a fin de comprobar el estado de conservación de las veredas. Para su gestión el cuerpo inspectivo irá munido del correspondiente plano y formulario que deberá completar conforme el estado de conservación de vereda.-

II) Una vez efectuado el relevamiento y constatado alguna de las hipótesis a que refiere el artículo 6º de la reglamentación, se hará saber al propietario del inmueble de que se trate, concediéndole un plazo hasta el 30 de junio de 2002, para el arreglo de las veredas, todo lo cual se instrumentará a través de la factura de contribución inmobiliaria. Los propietarios que entienden que el estado de la vereda se debe a causas que no le son imputables: raíces de los árboles, obras realizadas por otro organismo, etc. podrán presentarse ante el Servicio Centro Comunal Zonal correspondiente a efectuar sus descargos.-

III) En los casos en que se determine por decisión firme que la reparación de la vereda corresponde al propietario frentista y ésta no ha sido realizada, al vencimiento del plazo acordado, el Servicio Central de Inspección General (o en su caso cada uno de los Servicios CCZ), comunicará en forma inmediata vía informática con detalle de padrón y unidad al Servicio de Ingresos Inmobiliarios a fin de que éste proceda a dar las altas correspondientes para la determinación del quantum del Tributo.

Realizada la identificación tributaria el Servicio de Ingresos Inmobiliarios comunicará al Nodo Informático, quien procederá a ingresar al sistema el monto a abonar, que será incluido en la factura que se remitirá a los interesados conjuntamente con la emisión de la tercera cuota de Contribución Inmobiliaria.-

FuenteObservaciones
art. 22
num. 1
num. 2

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de fecha 08/01/08, art. 22.


La presente resolución se integra con los Anexos que se detallan a continuación:

3-1-Expediente Nº 4102-004524-01 Información sobre tipos y dimensiones de las veredas de la diferentes zonas.

3-2-Planilla de relevamiento de Veredas Inapropiadas (Primera Inspección)

3-3- Instructivo para cuerpo inspectivo.

3-4-Modelo de Aviso a incluir en la factura de la primera cuota del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.

3-5- Modelo de Comunicado a incluir en la factura de la primera cuota del Impuesto de Contribución Inmobiliaria.

3-6- Descripción del procedimiento "Proceso Global".

3-7- Zonas y vías de circulación propuestas para inspeccionar.

FuenteObservaciones
art. 22
art. 18
num. 3
art. 34

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de08/01/08, art. 18


No están comprendidos en las disposiciones establecidas en el artículo 11(*) los estacionamientos a cielo abierto habilitados por la Intendencia Municipal de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 18
art. 12
Nota:

(*) Ver artículo 510 del TOTID.


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de 08/01/08, art.18


Establécese que todas las construcciones que, por no ajustarse a las reglamentaciones vigentes, deban ser motivo de tolerancia a las normas generales, estarán gravadas por el impuesto a la edificación inapropiada al cual se refiere el Art. 11 del Decreto Departamental Nº 26.776 del 20.07.95, en tanto las mismas se mantengan. El monto del impuesto por este nuevo concepto será igual al importe de lo que corresponda abonar por Contribución Inmobiliaria incrementado hasta en un 300% (trescientos por ciento), de acuerdo a lo que establezca la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 18
art. 28

DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por Dto. JDM Nro. 32.265 de 08/01/08, art. 18


Aprobar la siguiente reglamentación para la aplicación del Impuesto a la Edificación Inapropiada, según lo dispuesto por el Art. 28º del Decreto Nº 26.949 del 14/XII/95:

1º) Se entiende por tolerancia la admisión de condiciones en las construcciones que excedan las previsiones de las normativas aplicables, dentro de valores admisibles que no afecten los valores urbanos o las condiciones de habitabilidad, ni contradigan los objetivos de la norma. La tramitación de tolerancia se realizará a solicitud fundada del propietario o de su técnico debidamente autorizado. Quedan comprendidas:

A) Las edificaciones, en todo o en parte, no regularizables y cuyo mantenimiento condicional se admite o tolera en forma provisoria, transitoria, temporal o precaria.

B) Los proyectos de edificación cuya construcción, total o parcial, se autoriza en forma precaria, sin que corresponda la aprobación de una excepción, en las condiciones que se establezcan en cada caso.

Las tolerancias para construir como para regularizar construcciones o funcionamiento de usos no residenciales podrán ser simples o calificadas. Las tolerancias simples podrán ser aprobadas a nivel del Servicio donde se gestiona, previo dictamen técnico producido. Las tolerancias calificadas se podrán aprobar en los distintos niveles Jerárquicos según la gradación que más adelante se establece.

2º) Los propietarios podrán presentar solicitud fundamentada de excepción a la norma aplicable cuando entiendan que el apartamiento a su respecto significa una mejora de la situación urbana o de las condiciones de habitabilidad y seguridad de las edificaciones. Las excepciones a la normativa deberán ser aprobadas por la Junta Departamental, previo informe favorable de la Administración, salvo regulaciones existentes al respecto.

3º) No corresponderá la aplicación del Impuesto a la Edificación Inapropiada para las tolerancias simples. Se entiende por tolerancia simple la variación dimensional de hasta un 2 % (dos por ciento) en más o en menos respecto a la norma aplicable, o variaciones cualitativas de similar valoración, según el dictamen técnico fundado para cada caso.

4º) El Impuesto a la Edificación Inapropiada, para los ámbitos territoriales de aplicación, en los casos de tolerancias de edificaciones a construir o implantación de usos no residenciales a instalar que no se ajusten a las normativas aplicables, se regulará a la siguiente escala de tasas:

A) 25 % (veinticinco por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria para tolerancias calificadas mínimas, tales como: a) cambio en las condiciones de habitabilidad en el interior del edificio que no supongan aumento del área edificable y que superen los valores establecidos para las tolerancias simples, no admitiéndose en ningún caso la autorización de alteraciones en las condiciones de seguridad; b) casos de ocupaciones o usos no admitidos de retiro, sin ganancia de área edificable, lateral, posterior y frontal, con utilización de hasta un 10 % (diez por ciento) del área del mismo, siempre que no se supere el factor de ocupación del suelo (FOS) en la totalidad del predio y que excedan los valores fijados para las tolerancias simples; c) autorizaciones de aumento de la altura respecto a la establecida y que excedan los valores fijados para las tolerancias simples, sin que suponga la ganancia de un piso de edificación; d) ocupaciones del suelo mayores al factor de ocupación del suelo (FOS) aplicable, hasta el 10 % (diez por ciento) y que excedan los valores fijados para las tolerancias simples.

B) 50 % (cincuenta por ciento) de Impuestos de Contribución Inmobiliaria para tolerancias calificadas menores tales como: a) obras no admitidas en zona de ensanche, en los casos de ocupación del mismo que suponga aumento del área edificable; b) casos de menor altura respecto a la establecida en la normativa; c) para todo otro caso no previsto en la reglamentación y que implique consentimiento de edificaciones y su utilización fuera de lo preceptuado por la legislación, a vía de ejemplo: instalaciones sanitarias, instalaciones mecánicas y eléctricas, etc.).

C) 100 % (cien por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria para tolerancias calificadas medianas, tales como: a) destino de la edificación diferente del admitido por la normativa vigente para la zona de implantación y características de funcionamiento tales como: escala, dinámica de intercambio con el entorno, emanaciones al medio, lugar para carga y descarga interno al predio, afectaciones al tránsito, etc., que no impliquen interferencias graves con el entorno inmediato; b) capacidad de estacionamiento vehicular menor a la exigida por la norma aplicable, hasta un 10 % (diez por ciento) menos de lugares; c) ocupaciones o usos de retiros lateral o posterior con aumento del área respecto a lo regulado y de retiro frontal hasta un 20 % (veinte por ciento) del área, siempre que no impliquen mayor factor de ocupación de suelo que la admitida para la totalidad del predio; d) salientes que superen los máximos admitidos; e) casos que superen en más del 10 % (diez por ciento) y hasta un 25 % (veinticinco por ciento) el factor de ocupación del suelo (FOS) reglamentario, aunque no se ocupen retiros.

D) 150 % (ciento cincuenta por ciento) del Impuesto de Contribución Inmobiliaria para tolerancias calificadas de importancia tales como: a) destino de la edificación diferente del admitido por la normativa vigente para la zona y características de funcionamiento previstas que impliquen interferencias importantes respecto del entorno inmediato; b) capacidad de estacionamiento menor a la exigida por la norma aplicable en porcentaje mayor al regulado por el párrafo previo; c) casos de ocupación o utilización de retiro frontal con ganancia de área mayor de la establecida en los párrafos anteriores; d) ocupación o utilización de las áreas afectadas por ensanche en los casos no incluidos en los anteriores literales y que impliquen aumento del área; e) autorizaciones de aumento de la altura respecto a la establecida con la ganancia de un piso de edificación; f) casos que superen en más del 25 % (veinticinco por ciento) el factor de ocupación del suelo (FOS) reglamentario, aunque no se ocupen retiros.

5º) En los casos de tramitación de regularización de edificaciones existentes, para obras de construcción o autorizaciones de implantación de usos no residenciales, que son, en todo o en parte, no regularizables y cuyo mantenimiento se admite, corresponderá la duplicación de la tasa establecida por el numeral anterior.

6º) Según la clasificación detallada por el Numeral 4º), las tolerancias mínimas y menores podrán ser aprobadas por la Dirección del Servicio. En el caso de tolerancias menores se deberá dar cuenta de la resolución recaída a la Dirección de División correspondiente. Las tolerancias medianas podrán otorgarse por la Dirección General del Departamento de Acondicionamiento Urbano. Las tolerancias de importancia deberán elevarse con propuesta fundada, a través de dicho Departamento, a consideración superior.

7º) La aplicación del Impuesto a la Edificación Inapropiada en las situaciones precedentemente reguladas la realizará el Servicio de Contralor de Edificaciones al momento otorgarse la tolerancia que se trate. Para el caso que se requiera resolución superior, el Servicio informará la tasa que corresponda aplicar. Una vez otorgada la tolerancia, el Servicio de Contralor de Edificaciones lo comunicará al Servicio de Ingresos Inmobiliarios, a través de un informe mensual detallando el número de padrón del inmueble y la dirección del mismo.

El Servicio de Contralor de Edificaciones dejará constancia en todos los planos, en la carátula y junto a la resolución que otorga la tolerancia, sobre la aplicación del Impuesto a la Edificación Inapropiada, así como la tasa recaída.

El Impuesto que se trata será exigible a partir del 1º de enero de cada año, según la situación del inmueble a dicha fecha.

8º) El Servicio de Contralor de Edificaciones deberá notificar a quien solicitó la tolerancia, previamente a su otorgamiento, que el inmueble objeto de la misma quedará gravado por el impuesto que se reglamenta. El interesado podrá optar por seguir adelante con la tramitación de la tolerancia solicitada o ajustar la edificación a las condiciones reglamentarias.

9º) El Impuesto que se trata tendrá vigencia en tanto persista la situación que lo origina. El mismo cesará a solicitud expresa del propietario una vez comprobado por el Servicio de Contralor de Edificaciones el ajuste de la edificación a lo preceptuado por la normativa vigente en ese momento. En tal caso, dicho Servicio deberá comunicarlo al Servicio de Ingresos Inmobiliarios, dentro del mes siguiente en que se produce el cese.

10º) El presente Reglamento será de aplicación para los casos de tolerancia cuya tramitación se inicie a partir de la fecha de la presente resolución.-

11º) El Impuesto a la Edificación Inapropiada será de aplicación solamente en los siguientes ámbitos territoriales del Departamento de Montevideo: a) el distrito central de la Ciudad de Montevideo definido a estos efectos por el Bvar. Gral. Artigas, tramos Este-Oeste y Norte-Sur, el Río de la Plata y la Bahía de Montevideo;

b) áreas caracterizadas definidas por Decretos Departamentales, bajo la jurisdicción de Comisiones Especiales Permanentes, según Plano Nº II.11 del Decreto Nº 28.242 del 10/IX/98;

c) barrios jardín y sectores urbanos protegidos por ordenanzas especiales, esto es: Punta Carretas, Parque Batlle, Pocitos, Buceo, Malvín, Punta Gorda y Carrasco, según las zonificación terciaria establecida por Decreto Nº 28.242 del 10/IX/98 y que figura en el Plano Nº II.10;

d) rambla, bulevares, avenidas y vías de circulación de la Red Vial Primaria del Departamento de Montevideo, esto es: Sistema Nacional, Sistema de Enlace Urbano-Nacional, Sistema de Enlace Urbano-Metropolitano, Viario Departamental y Viario Departamental de Conexión Interzonal, según Plano Nº II.6 del Decreto Nº 28.242 del 10/IX/98.

Las demás disposiciones de la presente reglamentación serán de aplicación en la totalidad del territorio del Departamento.

FuenteObservaciones
art. 18
num. 1
art. 28

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a  exonerar del  cobro del impuesto a la Edificación Inapropiada y al impuesto a los Baldíos por los ejercicios 2002 a 2004 inclusive, y que graven a aquellos inmuebles con construcciones destinadas a vivienda que no cuenten con permiso de construcción, y hubieran sido edificados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente Decreto.

 Este beneficio sólo alcanzará a las viviendas que reúnan las siguientes condiciones:

a)    estar ocupadas por el titular fiscal o por sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado;

b)    constituir la única propiedad del beneficiario;

c)   que se encuentren en las zonas 1 y 2 (definidas en el Art. 13 del Decreto departamental Nº 24.622 de 24 de julio de 1990 y modificativos) y el valor imponible del terreno y las construcciones no supere en las Zonas 1 y 2 los $ 53.644; o que se hallen en la zona 3 (según la definición de la norma mencionada) y el valor imponible del terreno y las construcciones no supere los $ 194.459.

La exoneración que se otorga por la presente disposición está condicionada a que el beneficiario se mantenga al día en el pago del impuesto de Contribución Inmobiliaria correspondiente. 

Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a suspender el cobro de las deudas generadas por el impuesto a los Baldíos hasta el ejercicio 2001 inclusive, que gravan a aquellos inmuebles con construcciones destinadas a viviendas que no cuentan con permiso de construcción. Este beneficio sólo alcanzará a las viviendas que reúnan las siguientes condiciones:

- estar ocupadas por el titular fiscal o por sus ascendientes o descendientes en primer o segundo grado;

- constituir la única propiedad del beneficiario;

- que se encuentren en las zonas 1 y 2 (definidas por el artículo 13 del Decreto departamental Nº 24.622 de 24 de julio de 1990 y modificativos) y tengan un valor imponible para la Contribución Inmobiliaria inferior a $ 53.644, o que se hallen en la zona 3 (según la definición de la norma mencionada) y tengan un valor imponible para la Contribución Inmobiliaria inferior a $ 194.459.  

Quienes pretendan acogerse al beneficio establecido en el presente artículo, deberán efectuar una declaración jurada sobre los aspectos establecidos en los literales que anteceden, la que deberá presentarse dentro del término que establezca la reglamentación. Para que el beneficio entre en vigor, deberá contarse además con el informe favorable de los técnicos del área social de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 11

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Establécese que el beneficio otorgado por el Art. 11° del Decreto de la Junta Departamental N° 29.674(*), comprenderá a aquellos inmuebles de la zona 2 catastral definida en el Decreto N° 24.622, del 24 de julio de 1990, cuyo valor imponible sea inferior a $ 97.228 (pesos uruguayos noventa y siete mil doscientos veintiocho).

 

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

(*) Ver art. 513.2 del TOTID.


DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


El citado beneficio será de aplicación a partir del 1° de enero de 2002.

FuenteObservaciones
art. 2

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Amplíase hasta el 30 de junio de 2005 la vigencia de la exoneración de los impuestos a la Edificación Inapropiada y a los Baldíos a las viviendas económicas, establecida en el Art. 11 del Decreto 29.674 de 29/10/01, con relación a las construcciones edificadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2003.

FuenteObservaciones
art. 10

El Impuesto a la Edificación Inapropiada consiste en un tributo que se fija hasta en un 200% de la Contribución Inmobiliaria. En los casos de edificios o estructuras inconclusas, sin permiso municipal o con el permiso vencido este tributo podrá alcanzar hasta un 600%. Se liquidará y percibirá conjuntamente con esta.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2, art. 1º de la reglamentación
num. 2
art. 1 de la Reglamentación.
Nota:

(*) Ver art. 510 del TOTID.


Se aplicará a las construcciones que se determinen como inapropiadas en los siguientes ámbitos:

a) Área Central y Costera del suelo urbano y zonas de suelo urbano bajo Régimen Patrimonial Urbano del Plan de Montevideo;

b) Ramblas, bulevares y avenidas en toda su extensión, en suelo urbano y en ambos frentes, a saber: Rambla Naciones Unidas, Rambla Franklin D. Roosevelt, Rambla Sud América, Rambla Edison, Rambla Baltasar Brum, Avenida Italia, Bulevar Artigas, Avenida Luis Alberto de Herrera, Avenida Agraciada, Avenida Lezica y Avenida 8 de Octubre;

c) Vías de tránsito, en ambos frentes y en el tramo que se detalla:
- Bulevar José Batlle y Ordóñez, desde Rambla hasta Avenida General Flores;
- Avenida San Martín desde Avenida Agraciada hasta Bulevar Artigas;
- Avenida Burgues desde la Avenida San Martín hasta Bulevar Artigas;
- Avenida Millán desde Avenida San Martín hasta Bulevar Artigas;
- Avenida General Flores desde el Palacio Legislativo hasta Bulevar José Batlle y Ordóñez;
- Avenida Centenario desde Avenida Italia hasta Bulevar José Batlle y Ordóñez;
- Avenida Eugenio Garzón entre Camino Edison y el Camino Carmelo Colman;

d) En todo el suelo urbano y suburbano del Departamento cuando se trate de obras que no posean permiso de construcción con los siguientes valores reales catastrales y rangos de alícuotas:
d.1) Valor catastral igual o superior a $ 889,281,00 (valor a diciembre de 2014) con alícuotas de hasta el 200 %; y,
d.2) Valor catastral inferior a $ 889.281,00 (valor a diciembre de 2014) con alícuotas de entre 10 % y hasta 75 %;

e) En todo el suelo urbano del Departamento en los casos de inmuebles en que se hubieran implantado actividades que no cuenten con Viabilidad de Uso.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2, art. 2º de la Reglamentación
num. 2
art. 2 de la Reglamentación.

Los sujetos pasivos de este tributo, son los mismos que los de la contribución inmobiliaria: el propietario, el poseedor a cualquier título, el promitente comprador con promesa inscripta o con fecha cierta y el mejor postor en remate judicialmente aprobado (artículo 8 del Decreto No. 35.904);(*)

a) Fincas declaradas ruinosas o con alto grado de deterioro. Se entiende por tales, aquellas que han sido declaradas ruinosas o con alto grado de deterioro por la Intendencia de Montevideo, previo informe técnico del Servicio de Contralor de la Edificación.

b) Edificaciones clausuradas o tapiadas o aquellas que sin estarlo, por su estado constituyan, según informe técnico departamental, un riesgo para terceros o sus ocupantes. Se entiende por edificaciones clausuradas o tapiadas aquellas construcciones cuyas aberturas total o parcialmente, han sido expresamente obstruidas con distinto tipo de elementos (mampostería, madera, etc.). En todos los casos la Intendencia dispondrá de las inspecciones pertinentes, a fin de constatar las situaciones referidas, ya sean fincas tapiadas, clausuradas o con riesgos.

c) Edificios o estructuras inconclusas, sin permiso de construcción o con el permiso vencido. Se entiende por tales aquellos edificios o estructuras sin permiso o con el permiso vencido, que a juicio de la Intendencia de Montevideo no hubieran sido concluidos y se encuentren detenidas las obras.

d) Obras que no posean permiso de construcción. Son aquellas obras que se están realizando o se realizaron sin la correspondiente autorización departamental.

e) Inmuebles donde se hubieran implantado actividades que no cuenten con Viabilidad de Uso autorizada, cuando corresponda. Son aquellos inmuebles en donde se esté desarrollando una actividad que requiera dicha autorización.

f) Inmuebles en donde se implanten actividades no residenciales y que por no ajustarse a la normativa vigente, su Viabilidad de uso se hubiera otorgado en carácter temporal. Son aquellos inmuebles, en los que se le han implantado actividades no residenciales, que por no ajustarse a la normativa vigente, se le ha concedido Viabilidad de Uso con carácter temporal.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2, art. 3º de la Reglamentación
num. 2
art. 3 de la Reglamentación.
Nota:

(*) Ver artículo 439 del TOTID.


El impuesto se aplicará de acuerdo a los siguientes porcentajes en relación con el impuesto de Contribución Inmobiliaria y situaciones que surgen del siguiente cuadro:

a) FINCAS RUINOSAS: 2

 

b) FINCAS TAPIADAS O CLAUSURADAS O CON RIESGO A TERCEROS U OCUPANTES
Tipos de Infracción
Cuantía del tributo en relación a la importancia de la     edificación y m2 totales construidos
(Cualquier destino)
 
 PEQUEÑA
Menor o igual a 50 m2
  MEDIANA Mayor a 50 m2 y menor o igual a 500 m2GRANDE Mayor a 500 m2
LEVE
Estado de abandono y mala conservación con riesgo probable a ocupantes
  25% 50%/75%100%
MEDIANA Estado de abandono y mala conservación, degradación urbana con riesgo probable a ocupantes y/o vía pública 50% 75%/100% 150%
GRAVE Estado de abandono y mala conservación, degradación urbana con riesgo inminente a ocupantes y/o vía pública 75%/100%100%/150%200%

 

c) EDIFICIOS O ESTRUCTURAS INCONCLUSASCuantía del Tributo.

Hasta 2 años de paralizada la obra

300%
 Más de 2 años de paralizada la obra 600%
Excepción: viviendas unifamiliares
 Aclaración: El tiempo indicado se tomará a partir del momento en que haya vencido el Permiso de Construcción

 

d1) OBRAS SIN PERMISO

(valor catastral igual o superior a $ 889.281)
Tipo de infracción

Cuantía del tributo en relación a la importancia de la obra sin permiso y de la gestión del trámite
(Cualquier destino)
  PEQUEÑA
Menor o igual a 50 m2
 MEDIANA Mayor a 50 m2 y menor o igual a 500 m2GRANDE Mayor a 500 m2EN ÁREAS BAJO RÉGIMEN PATRIMONIAL O BIEN DE INTERÉS DEPARTAMENTAL
LEVE
con Fase B en trámite
 25%50%/75% 100% 100%
MEDIANA Con Fase A, Fase I o Estudio de Impacto Territorial, en trámite  50% 75%/100%  150% 150%
GRAVE
Sin ningún trámite de autorización
   100% 100%/150% 200%

 200%

 

d2) OBRAS SIN PERMISO

(valor catastral inferior a $ 889.281) Tipo de infracción
Cuantía del tributo en relación a la importancia de la obra sin permiso y de la gestión del trámite
(Cualquier destino)
 

 PEQUEÑA


Menor o igual a 50 m2

 MEDIANA

Mayor a 50 m2 y          menor o igual a 500 m2

GRANDE

Mayor a 500m2

RÉGIMEN
PATRIMONIAL O BIEN DE INTERÉS DEPARTAMENTAL

LEVE
con Fase B en trámite

10%

25%

40%

40%

MEDIANA Con Fase A, Fase I o Estudio de Impacto Territorial, en trámite

25%

 40%

60%

60%

GRAVE
Sin ningún trámite de autorización
 40%60%75%75%

 

e) ACTIVIDADES QUE NO CUENTAN CON VIABILIDAD DE USO AUTORIZADA
Tipo de infracción
Cuantía del tributo en relación a la escala edilicia (superficie utilizada) y a la gestión del trámite
 Menor o igual a 600 m2 Mayor a 600 m2 y menor o igual a 1500 m2 Mayor a 1.500 m2 y menor o igual a 3000 m2 Mayor a 3000 m2
Trámite a instalar presentado pero no aprobado50%75%100%150%
 Sin trámite75% 100% 150% 200%

 

f) ACTIVIDADES CUYA VIABILIDAD DE USO SEA AUTORIZADA EN CARÁCTER TEMPORAL
Tipo de infracción
Cuantía del tributo en relación a la escala edilicia y a la gestión del trámite (superficie utilizada)
 Menor a 600 m2 Mayor a 600 m2 y menor o igual a 1500 m2Mayor a 1.500 m2 y menor o igual a 3000 m2Mayor a 3000 m2
La actividad no se ajusta en cuanto a su implantación a las condicionantes establecidas especialmente para ese destino (Ej: zonas, áreas o vías excluidas por la norma para ese destino)25%50%75%100%
La actividad no se ajusta a los parámetros ambientales admitidos para la zona.25%50%75%100%
La actividad no se ajusta ni a las condicionantes específicas ni a los parámetros ambientales admitidos para la zona50%75%100%150%
Excepción: No será de aplicación el gravamen, cuando una actividad se implante en una estructura edilicia existente no residencial, sin uso o subutilizada y siempre que la nueva actividad pueda considerarse compatible con el área donde se ubica.

 

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2, art. 4º de la Reglamentación.
num. 2
art. 4 de la Reglamentación.

Los Directores de las Divisiones o Departamentos en que se adviertan las situaciones comprendidas en la presente reglamentación, y bajo su exclusiva responsabilidad, deberán comunicar mensualmente, por expediente, al Servicio de Ingresos Inmobiliarios la nómina de los padrones en dicha situación, a los efectos de que se liquide el impuesto a la Edificación Inapropiada.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2, art. 5º de la Reglamentación.
num. 2
art. 5 de la Reglamentación.