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TOBEFU
Texto Ordenado de Beneficios Funcionales
DE LAS COMISIONES. HONORARIOS. PARTICIPACIONES Y VIATICOS.
De la Participación que Perciben los Funcionarios del Servicio Gestión de Contribuyentes

Título IV
DE LAS COMISIONES. HONORARIOS. PARTICIPACIONES Y VIATICOS.
Capítulo IV
De la Participación que Perciben los Funcionarios del Servicio Gestión de Contribuyentes

Modifícase en la siguiente forma el artículo 44 del Decreto 10.194:
Art. 44.- Autorízase al Concejo Departamental para asignar a los funcionarios a quienes se confía la recaudación a domicilio de tributos departamentales, a los empleados que actúen en la Sección Procuración de la Dirección de Recaudaciones y a los Inspectores de la misma Dirección encargados de tareas de fiscalización, las siguientes comisiones:
(...)
d) con cargo a la Partida 77 de la Planilla No. 50 una comisión de hasta $80 mensuales, al personal de la Dirección de Recaudaciones con tareas de inspección. El derecho a la percepción de dicha cantidad lo determina la realización del mínimo mensual de inspecciones que el Concejo fije.

FuenteObservaciones
art. 18
art. 44
Nota:

Ver artículos siguientes.


Sustitúyese el texto del Artículo 90 del Decreto N° 11.812 por el siguiente:
Art. 90°.- Autorízase al Concejo Departamental para asignar a los funcionarios a quienes se confíe la recaudación de tributos departamentales, a los empleados que actúen en la Sección Procuración de la Dirección de Recaudaciones y a los Inspectores de la misma y de la Dirección de Espectáculos Públicos, las siguientes comisiones:
(...)
d) Una comisión del 6% por los Tributos Departamentales cuyo cobro se efectúa a domicilio y otra del 2% por los tributos no departamentales cuyo cobro se halle a cargo de la Intendencia para ser efectuado también a domicilio, por el total de la recaudación mensual que por tales conceptos realice la Sección Procuración de la Dirección de Recaudaciones. Estas comisiones serán distribuídas entre el personal de Procuradores y Ayudantes de Procuradores que actúen en la mencionada Sección, de acuerdo con la reglamentación que dictará el Concejo Departamental.

FuenteObservaciones
art. 65
art. 90
Nota:

Ver artículos siguientes.


Modifícase el Artículo 1º del Decreto Departamental N° 20.218 del 24 de julio de 1981, que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 1°. Fíjase en un 4 % (cuatro por ciento) del total de las sumas recaudadas con la intervención del Servicio de Procuraduría Fiscal (*) y Administración la participación de los funcionarios de dicho servicio en las rentas, cuando las sumas recaudadas se obtengan de Organismos del Estado, el porcentaje será del uno por ciento (1 %).

FuenteObservaciones
art. 18
art. 2
num. 57
art. 1
num. 57
Nota:

(*) Actualmente Servicio de Gestión de Contribuyentes.
Ver arts. 169 y 171.
 



El contenido de éste artículo se encuentra recogido en el art. 168.


FuenteObservaciones
art. 18

Deróganse los artículos 2º y siguientes del Decreto 20.218 de 24/7/81. La forma de distribución entre los funcionarios de las sumas recaudadas se determinará en la reglamentación respectiva dando cuenta a la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 114
Nota:

Ver art. 171.


Aprobar la reglamentación preceptuada por el Artículo 114o. del Decreto No. 29.434 vigente desde el 14 de mayo de 2001 (Presupuesto Quinquenal de la Intendencia de Montevideo para el período 2001 - 2005):

Artículo 1º.- Reglaméntase la participación en rentas prevista por el Art. 1o. del Decreto No. 20.218 de 24 de julio de 1981 en la redacción dada por el Art. 57o. del Decreto No. 24.706 de 6 de diciembre de 1990.

Artículo 2º.- La participación en rentas integrará un fondo único el cuál se distribuirá entre los diversos funcionarios afectados a las distintas tareas del Servicio proporcionalmente a los puntos asignados, de acuerdo al siguiente procedimiento:
a) A cada funcionario del Servicio se le asignará un puntaje de acuerdo con el cargo Presupuestal:
CARGO PRESUPUESTAL PUNTAJE
Director del Servicio 100
Subescalafón Profesional y Científico Único Nivel I 85
Subescalafón Profesional y Científico Único Otros Niveles 80
Escalafón de Conducción 75
E3 75
A3 Nivel I y II 55
A3 Niveles III, IV y V 47
Obrero 30
b) por cada día de inasistencia, con o sin aviso, al funcionario se le deducirá un cinco por ciento del total de puntos que le corresponda.
c) las entradas fuera de hora que superen los 150 minutos mensuales reglamentarios darán lugar al descuento correspondiente que deberá guardar proporcionalidad con el literal anterior.
d) por sanciones disciplinarias al funcionario se le deducirá un cinco por ciento del total que le corresponda por cada día de suspensión.
e) el funcionario que haga uso de licencia por enfermedad, cuando ésta exceda de los treinta días dentro de un ejercicio civil, dejará de percibir comisión por los días que superen ese límite, salvo que por resolución fundada del Director General del Departamento de Recursos Financieros, a propuesta del Director del Servicio, se decida ampliar dicho límite.

Artículo 3º.- No afectará el derecho a percibir el beneficio, las licencias ordinarias y las especiales previstas por los Arts. D. 118 y D. 119, Volumen III "De la Relación Funcional" del Digesto Departamental, las licencias especiales previstas por leyes nacionales o decretos departamentales, ni las inasistencias debidas a medidas de carácter gremial. Si la suma de licencias especiales previstas en al Art. D. 118 Volumen III "De la Relación Funcional" del Digesto Departamental, otorgadas al funcionario superare los cuarenta y cinco días en el período anual, se le deducirá proporcionalmente de acuerdo al literal b) del artículo anterior.

Artículo 4º.- El monto a distribuir se dividirá entre el total de puntos asignados a los funcionarios del Servicio. El cociente resultante de esta división se multiplicará por la cantidad de puntos acreditados a cada funcionario, lo que arrojará el monto de la participación individual, sin perjuicio de la aplicación de los topes previstos en esta resolución.

Artículo 5o.- El Director encargado del Servicio de Gestión de Contribuyentes, no podrá percibir por concepto de sueldo más participación, una suma superior al 90% del sueldo básico correspondiente al Director de División.
Los demás funcionarios no podrán superar por concepto de sueldo más participación, el porcentaje que para cada caso se indica, del monto establecido para el Director del Servicio en el inciso precedente de acuerdo a las tareas que cumplan en el mismo:
TAREAS
Subescalafón Profesional y Científico Único y
E3 con personal a cargo 90%
Subescalafón Profesional y Científico Único
con tareas de asesor 85%
Subescalafón Profesional y Científico Único y
E3 sin personal a cargo 75%
Escalafón de Conducción 75%
A3 Nivel I con personal a cargo 75%
A3 con tareas de supervisión 55%
A3 con tareas de secretaría de dirección y coordinación 55%
A3 todos 47%
Obreros 30%

Artículo 6º.- Se excluye del concepto "sueldo más participación" establecido en el artículo precedente, los haberes correspondientes a beneficios sociales, quebrantos de caja y honorarios.

Artículo 7º.- Los excedentes formados por las sumas no distribuidas mensualmente en razón de la aplicación de los topes establecidos en los artículos precedentes, se verterán a Rentas Generales en el mes siguiente inmediato al de su producción.
(...)

Artículo 9º.- Los funcionarios que cumplan tareas en el Servicio serán evaluados semestralmente a los efectos del pago de este beneficio, realizándose dos evaluaciones anuales: una comprensiva del período 1o. de enero a 30 de junio y otra por el período 1o. de julio a 31 de diciembre, sin perjuicio de la aplicación de los artículos R.233 y siguientes del Digesto Departamental.
Las evaluaciones semestrales estarán a cargo de un Comité de Evaluación integrado por: el Director del Servicio, el funcionario del Escalafón de Conducción de quién dependan directamente y un funcionario electo por los evaluados.
La evaluación semestral se hará de acuerdo a los siguientes elementos:
FACTORES PONDERACION
Rendimiento y calidad de trabajo 40
Asistencia y permanencia 20
Responsabilidad 20
Relaciones de trabajo (interpersonales) 20
Habilidad para la supervisión (en los puestos de conducción lo que supliría el factor rendimiento) 40
Se tendrá en cuenta en la misma los deméritos ocurridos en el período respectivo.
La evaluación puede tener dos resultados: Rendimiento Suficiente o Rendimiento Insuficiente. Para que el rendimiento sea considerado suficiente deberá obtener como mínimo el 60% del total de los puntos de ponderación.
Una evaluación con el resultado Rendimiento Insuficiente reducirá la participación en rentas del funcionario en el siguiente semestre al 80% de lo que le correspondiere. Si la calificación inmediatamente siguiente fuera también de Rendimiento Insuficiente, en el siguiente semestre la participación en rentas del funcionario se reducirá al 50% de lo que originalmente le correspondiere percibir. Si una tercera evaluación de Rendimiento Insuficiente siguiera inmediatamente a las anteriores, la participación se reducirá al 10% por el período y dará lugar a solicitar el traslado del Servicio.
El funcionario dejará de percibir durante los siguientes dos semestres la participación referida si su Calificación General, de acuerdo a los artículos R.238.18 y siguientes fuese inferior al 60% de los puntos previstos por tal concepto.

Artículo 10º.- Quienes ocupen los puestos de Director del Servicio de Gestión de Contribuyentes, de Director de Gestiones Judiciales, Director de Gestiones Registrales y Jefatura de Gestión Administración serán evaluados en cada oportunidad por el Director de la División Administración Fiscal.
Las evaluaciones se harán en el mismo régimen que se establece en los incisos del artículo 9o., en cuanto correspondiere.
A los efectos de dichas evaluaciones, el Director de la División Administración Fiscal podrá hacerse asesorar por quienes estime del caso, lo cual hará saber al funcionario evaluado, junto con la notificación de la evaluación.

Artículo 11º.- Para cuando se produzcan subrogaciones por un período mayor a los cinco días, el funcionario que realice la subrogación verá incrementada su participación, en forma proporcional al período en que efectivamente ocupe el puesto de conducción, de acuerdo a lo que surge de los artículos precedentes.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2
num. 1
Arts. 1 al 7 y 9 al 11 de la Reglamentación


 

Ver artículo 171 (Reglamentación preceptuada por el artículo 114 del Decreto Nº 29.434, aprobada por Resolución Nº 252/02 con fecha 15 de enero de 2002).

 


FuenteObservaciones
num. 1
art. 6 de la reglamentación

DEROGADO

Ver artículo 171 (Reglamentación preceptuada por el artículo 114 del Decreto Nº 29.434, aprobada por Resolución Nº 252/02 con fecha 15 de enero de 2002)


Establecer que las dispocisiones establecidas en los artículos 2 y siguientes del Decreto Departamental Nº 20.218, continuarán siendo de aplicación con naturaleza reglamentaria, hasta tanto se apruebe la reglamentación que preceptúa al artículo 114 del Decreto Nº 29.434.

FuenteObservaciones
num. 1

Modifícase el art.107 del Decreto No.13.131, de 27 de agosto de 1964, el que quedará redactado de la siguiente forma:
“Artículo 107. En los juicios en los cuales la Intendencia sea parte, cuando mediare expresa condenación en costos a la contraparte, éstos se verterán a Rentas Generales.
La reglamentación podrá establecer la participación de los funcionarios en los importes resultantes de la condena en costos a la contraparte”.

FuenteObservaciones
art. 46
art. 107

Transitoriamente y hasta tanto se apruebe la reglamentación definitiva del articulo 107 del Decreto No. 13.131 del 27 de agosto de 1964, en la redacción dada por el articulo 46 del Decreto Departamental No 31.688 del 30 de junio de 2006, mantendrán vigencia los criterios de distribución y porcentajes contenidos en las Resoluciones Nos. 1.403 de 11 de abril de 1972, 166.339 de 14 de agosto de 1981 y 3.786/96 de 12 de agosto de 1996(*).

FuenteObservaciones
num. 1
Nota:

(*) La referencia a la Resolución Nº 3786/96 de 12 de agosto de 1996 debe entenderse refiere a la Resolución Nº 3708/96 de 12 de agosto de 1996.


DEROGADO

 Ver artículo 171 (Reglamentación preceptuada por el artículo 114 del Decreto Nº 29.434, aprobada por Resolución Nº 252/02 con fecha 15 de enero de 2002)


Modifícase el texto del artículo 9º de la resolución Nº 1.403 de 11 de abril de 1972 (*), el que quedará así redactado: Artículo 9º.- Los honorarios que se perciban por el Servicio de Procuraduría Fiscal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107( del decreto N( 13.131 (**) serán distribuídos entre los funcionarios del Servicio que se mencionan en la forma siguiente: A) El 40 % se verterá en Rentas Generales. B) Del 40 % asignado a los funcionarios profesionales que asistieron y/o representaron en los juicios a la Intendencia Municipal de Montevideo, corresponderá el 26 % al que actúe como Procurador o apoderado y el 14 % al Abogado que lo asistiera. C) El 20 % que corresponde a los funcionarios del Servicio de Procuraduría Fiscal se distribuirá del modo siguiente: a) el 5 % integrará el fondo especial para ser distribuído entre los funcionarios que realizan tareas externas (Artículo 1(). b) el 15 % restante se distribuirá por partes iguales entre los demás funcionarios del Servicio. Fuente: Resolución N° 166.339 de 4 de agosto de 1981, art. 1( (art. 7 de la reglamentación).

FuenteObservaciones
art. 114
num. 1
art. 7 de la reglamentación.
num. 1
art. 9 de la reglamentación.
Nota:

(*) La referencia al art. 9 de la Resolución N° 1403, debe entenderse a la Resolución N° 1403 del 11 de abril de 1972, num. 1 (art. 9º de la reglamentación).

(**) Ver art. 174.


DEROGADO

Los profesionales que hayan intervenido en los juicios en trámita así como los que intervengan en los que se promovieran en el futuro, seguirán a cargo de los mismos hasta su terminación, aún cuando pasaren a actuar en zonas o secciones judiciales distintas a las que tenían a su cargo o a desarrollar tareas de diferentes nauraleza a las que se desempeñaban anteriormente, siempre que ello sea dentro de la misma sección.
En estos casos, cuando en el cobro de los asuntos en juicio hayan colaborado más de un Ayudante de Procurador, el 5% establecido en el inc. c) del Apart.  A del art. 9 (*), se distribuirá en tantas partes iguales como Ayudantes hayan intervenido.

FuenteObservaciones
art. 114
num. 1
art. 10 de la reglamentación.
Nota:

(*) Ver artículo 176


DEROGADO

En los casos que por razones de urgencia deban comparecer en juicio, sea en su caracter de Apoderado y/o Asesor, profesionales que no tuvieran a su cargo el mismo, los honorarios que generen corresponderán a los profesionales que estaban actuando hasta ese momento.

FuenteObservaciones
art. 114
num. 1
art. 12 de la reglamentación.

DEROGADO

Este sistema de distribución de comisiones y honorarios, podrá ser objeto de revisión anualmente por parte de una Comisión integrada por los funcionarios que designe la Dirección, a tales efectos.

FuenteObservaciones
art. 114
num. 1
art. 15 de la reglamentación.

Ningún funcionario de la Categoría Profesional en régimen de 4 horas podrá percibir por compensaciones, participaciones u honorarios, con exclusión de la Compensación Unificada, más del 50% del sueldo básico respectivo.
Los funcionarios a quienes corresponda percibir más de dicha cantidad, podrán optar entre reducir la misma hasta el 50% referido manteniendo el régimen de 4 horas o acogerse al régimen de 6 horas, en cuyo caso, el 50% del sueldo base que perciban en más se abatirá de las compensaciones, participaciones u honorarios que les correspondan, con exclusión de la Compensación Unificada.
Las extensiones de horario que se concedan en este régimen, no se computarán a los efectos de lo dispuesto en el art. 59 del Decreto No. 24.754 y modificativos.

FuenteObservaciones
art. 46
Nota:

La referencia al art. 59 del Decreto N° 24.754 debe entenderse al Decreto N° 24.754 de 10 de diciembre de 1990, art. 2 num. 59.


Establécese que un 12,5% (doce y medio por ciento) de las sumas recaudadas en el régimen de bonificación establecido por el Decreto No. 29.999, para aquellas deudas a las cuales se les hubiese iniciado juicio, será destinado a los costos que eventualmente se hubieran generado como consecuencia de la promoción (actual o futura) de acciones judiciales tendientes a efectivizar el cobro de los adeudos, y que corresponda al 60% (sesenta por ciento) destinado a los profesionales y funcionarios del Servicio de Gestión de Contribuyentes, de conformidad con lo establecido en el Decreto No.13.131 del 27 de agosto de 1964.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 5 de la reglamentación.