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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio Ingresos Comerciales
Impuestos a los Espectáculos Públicos
Segunda Parte. Exoneraciones

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
 Segunda Parte. Exoneraciones
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.262 de fecha 25/04/2023, art. 3º, se faculta a la Intendencia de Montevideo a aplicar un régimen provisorio de exoneración del impuesto a los Espectáculos Públicos a aquellos espectáculos públicos que se hayan celebrado o celebren en el período comprendido entre el 1o. de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2023, siempre que se verifiquen las condiciones establecidas en el artículo 3º del mencionado decreto en forma acumulativa. Por Res.IM Nº 1920/23 de 25/04/2023, num. 3º se hizo uso de la facultad mencionada en el mencionado artículo.

 

Por Res.IM Nº 3360/22 de fecha 15 de agosto de 2022 se aprobó la reglamentación dispuesta por el Decreto No. 38.001 promulgado por Resolución No. 1962/22 de fecha 17 de mayo de 2022, exonerando del impuesto a los Espectáculos Públicos a las invitaciones y entradas de cortesía de los espectáculos públicos musicales hasta un máximo de entradas equivalente al 10% de la capacidad autorizada para cada espectáculo público musical, las que no podrán superar las 200 por evento, que se hayan celebrado desde el 1º de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.-

 

Por Res. IM Nº 0419/21 de fecha 22 de enero de 2021 se dispone hacer uso de la facultad otorgada a este Ejecutivo Departamental por Dto. JDM Nº 37.575 de 09/11/2020, arts. 1º y 2º, procediendo a extender la exoneración del Impuesto a los Espectáculos Públicos hasta el 30 de junio de 2021.


(Entradas a los Casinos Departamentales). Quedan excluidos de la imposición que se establece en el artículo anterior(*) las entradas a los Casinos Departamentales que se regirán por lo dispuesto en el artículo 24 del Decreto No. 12.200 y sus modificativos. 

FuenteObservaciones
art. 68
Nota:

(*) Ver art.383 del TOTID.


Modificar el artículo 70 del Decreto Departamental 15.094, de fecha 30 de Junio de 1970 el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Artículo 70.- Se exime del presente Impuesto a los Espectáculos Públicos, los siguientes espectáculos:

1º -Los organizados por instituciones de beneficencia con personería jurídica.

2º- Los teatrales nacionales realizados por grupos o elencos profesionales independientes o amateurs, afiliados o no a alguna asociación, y residentes en el país. Incluyese en este artículo géneros afines realizados por nacionales, tales como: stand up, títeres, circo, teatro musical improvisación, performances.

3º- Los realizados por artistas o grupos de cualquier género artístico, dependientes de organismos estatales y/o de Gobiernos Departamentales, siempre y cuando la organización del espectáculo esté a cargo de alguno de estos últimos.

4º- Los organizados por las instituciones públicas de enseñanza, incluso por la Comisión Nacional de Educación Física.

5º- Los deportivos no profesionales, cuyas entradas tuvieran un precio de venta de hasta $180 (Pesos Uruguayos ciento ochenta). Cuando el precio de venta de los billetes de acceso fuere superior a $180 (Pesos Uruguayos ciento ochenta), el impuesto gravará el excedente.

6º- Todos aquellos espectáculos cuyos billetes de acceso tuvieran un precio de venta que no excediere de $58 (Peso Uruguayos cincuenta y ocho).

7º- Los de danza nacional realizados por grupos o elencos profesionales independientes o amateurs, afiliados o no a alguna asociación, residentes en el país. Contémplase en este artículo todos los géneros de la danza.

8º – Los realizados por coros o grupos corales profesionales o amateurs, y residentes en el país.

9º- Los que, en la temporada de carnaval, ofrezcan bajo los auspicios de la Intendencia, los conjuntos registrados oficialmente para intervenir en el concurso de agrupaciones carnavalescas.

10º.- Los realizados y organizados por instituciones estatales.

11º.- Las exhibiciones cinematográficas de producciones audiovisuales nacionales, entendiendo por tales las desarrolladas por realizadores uruguayos independientes, personas físicas o jurídicas, con rodaje mayoritariamente hecho en territorio uruguayo y con una participación mayoritaria de técnicos y artistas nacionales en las distintas etapas de la producción audiovisual.

FuenteObservaciones
art. 13
Agrega numeral 11)
art. 11
art. 1
art. 104
art. 105
art. 70
art. 26
art. 70

Facultar a la Intendencia de Montevideo a exonerar del impuesto a los Espectáculos Públicos hasta un máximo de entradas equivalentes al 10% (diez por ciento) de la capacidad autorizada para cada espectáculo público, las que no podrán superar las 200 (doscientas) por evento. Estas entradas beneficiadas deberán ser destinadas únicamente a cortesía e invitaciones, conforme a lo previsto en el artículo 20 del Decreto No. 11.812, de fecha 15 de setiembre de 1960, en la redacción ordenada por el artículo 12 del Decreto No. 36.852, de fecha 24 de diciembre de 2018(*), y artículo 2º de la reglamentación aprobada por la Resolución No. 5451/18, de fecha 26 de noviembre de 2018 o su sustitutivo.(**)

Las invitaciones o entradas de cortesía que excedan los límites previstos en el inciso primero del presente artículo, deberán abonar el impuesto a los Espectáculos Públicos. En este caso se calculará el valor promedio de las invitaciones y entradas de cortesía entregas por los organizadores o promotores del espectáculo, tanto para el ingreso de la exoneración, como para la determinación del impuesto que se debe abonar por las invitaciones o entradas de cortesía no comprendidas en el beneficio.

Las entradas de cortesía y las invitaciones que los organizadores o promotores de espectáculos suministren o cedan a la Intendencia de Montevideo, se regirán por lo dispuesto en el artículo 1º de la reglamentación aprobada por el numeral 2º de la Resolución N°5451/18 de la Intendencia de Montevideo o su sustitutivo(***), y no serán consideradas para la aplicación de la exoneración prevista en el inciso primero del presente artículo.

FuenteObservaciones
art. 2
Nota:

(*) Ver artículo 387.2 del TOTID.

(**) Ver artículo 387.5 del TOTID.

(***) Ver artículo 387.3 del TOTID.

Por Res.IM Nº 1920/23 de 25/04/2023, num. 2º se hizo uso de la facultad dispuesta por el presente artículo, estableciendo la exoneración correspondiente del Impuesto a los Espectáculos Públicos.



El contenido de éste artículo se encuentra recogido en el art. 395.


FuenteObservaciones
art. 26
Agrega al art. 70 del Decreto 15.094 los incisos 7 y 8.


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 395.


FuenteObservaciones
art. 70
Modifica el numeral 5º del artículo 70 del Decreto No. 15.094

(Espectáculos, bailes, kermese y similares) Agrégase al artículo 70 del Decreto Nº 15.094, de 30 de junio 1970, el siguiente inciso: 7º.Los espectáculos, bailes, kermese u otras diversiones organizados por asociaciones o grupos de estudiantes del primer ciclo de enseñanza media con motivo de la finalización de los cursos lectivos.
La Intendencia reglamentará la aplicación de la norma precedente.

FuenteObservaciones
art. 1


 

El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 395.


FuenteObservaciones
art. 104
Modifica el inciso 2º del artículo 70 del decreto No. 15.094.


 

El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 395.


FuenteObservaciones
art. 105
Agrega al artículo 70 del decreto número 15.094 el inc. 9º


 El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 395.


FuenteObservaciones
art. 1
Modifica el numeral 3 del artículo 70 del Decreto No. 15.094

(Determinadas Salas). Exonérase del impuesto a los espectáculos, bailes y diversiones públicas, establecido por el artículo 67 del Decreto de la Junta Departamental Nº 15.094 excepto cuando se exhiban películas con franja verde según calificación de la Dirección de Espectáculos Públicos a los espectáculos cinematográficos en salas situadas fuera del circuito delimitado por las siguientes vías de tránsito: Andes; Mercedes; Avenida Fernández Crespo; Avenida Rivera; Guayabo; Vásquez y Canelones.
También quedarán exonerados en las mismas condiciones, las salas que cuenten con menos de trescientas localidades cualquiera fuese su ubicación. Quedan comprendidas dentro de dicho circuito, las salas ubicadas en las vías de tránsito que lo delimiten.
Estas exoneraciones estarán sujetas a la obligación de que las salas se destinen, se afecten o se encuentren a disposición, una vez por mes, en forma gratuita y a beneficio exclusivo de escuelas o liceos públicos o privados de la zona, para la realización de espectáculos, representaciones o exhibiciones artísticas o científicas, con una finalidad pedagógico-cultural, que revistan carácter laico y apolítico.
La Intendencia reglamentará la aplicación de este artículo. 

FuenteObservaciones
art. 68
Nota:

  (*) Modificado ver art. 400.1


(Salas en determinado circuito). Modifícase el artículo 184º del Decreto Nº 23.229 de 9 de octubre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 184º Establécese la exoneración total del pago del impuesto a los espectáculos públicos que grava las exhibiciones cinematográficas que se llevan a cabo en las salas ubicadas dentro del circuito delimitado por el artículo 68º del Decreto Nº 15.706 de 31 de julio de 1972.(*)
Cuando se exhiban películas calificadas por la Dirección de Espectáculos Públicos como franja verde, el impuesto será del veinticinco por ciento (25%) del precio de venta de los correspondientes billetes de acceso a los mencionados espectáculos, conforme a lo dispuesto por el artículo 67º del referido decreto.
Las empresas cinematográficas que se encuentren comprendidas por el beneficio establecido en el inciso anterior deberán quedar sujetas a cumplimiento de las condiciones que establece el Decreto Nº23.228 de 30 de octubre de 1986 de la Junta Departamental de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

(*) Modificado Ver art. 400.1


Redúcense las exoneraciones de pago del impuesto a los espectáculos públicos relativas a exhibiciones cinematográficas (art. 68 del Decreto Departamental No. 15.706 de 31.07.1972 y primer inciso del art. 184 del Decreto Departamental No. 23.229 de 09.10.1986 en la redacción dada por el art. 1º del Decreto Departamental No. 24.297 de 05.09.1989) de acuerdo a la siguiente progresión de entradas vendidas por año, en la totalidad de salas de exhibición cinematográfica del Departamento de Montevideo: hasta 2.900.000 entradas vendidas se reduce un 65% (sesenta y cinco por ciento), entre 2.900.001 y 3.200.000 entradas vendidas se reduce un 60% (sesenta por ciento), entre 3.200.001 y 3.500.000 entradas vendidas se reduce un 50% (cincuenta por ciento), entre 3.500.001 y 4.000.000 entradas vendidas se reduce un 40% (cuarenta por ciento), a partir de 4.000.001 se reduce un 30% (treinta por ciento). En los siguientes casos el porcentaje de la exoneración continuará siendo del 100% (cien por ciento):
a) las exhibiciones cinematográficas que se realicen sin fines de lucro o en el marco de festivales cinematográficos declarados de interés departamental.
b) las exhibiciones cinematográficas programadas por Cinemateca Uruguaya y Cine Universitario en sus salas, y por demás instituciones que no tengan finalidad comercial.

FuenteObservaciones
art. 2
Nota:

(*) Ver arts. 386.2, 399 y 400


Los titulares de explotaciones comerciales de salas de exhibición cinematográficas tendrán el deber de completar la Declaración Jurada relativa a dichas exhibiciones a través de la aplicación informática elaborada por la Intendencia.

FuenteObservaciones
num. 1

La información proporcionada por la vía señalada en el artículo anterior constituirá insumo para el Programa “Montevideo Socio Audiovisual”, creado por el Decreto Nº 30.820 con el propósito de contribuir al desarrollo del sector audiovisual nacional.

FuenteObservaciones
num. 2

Las declaraciones juradas sobre cantidad de entradas emitidas para la liquidación y pago del impuesto a los espectáculos públicos de las exhibiciones cinematográficas, se efectuarán únicamente a través de la aplicación informática referida, manteniéndose los restantes deberes formales en las mismas condiciones que rigen hasta el presente. Asimismo, la información proporcionada a través de la aplicación informática será la que utilizará la Intendencia para el otorgamiento de las exoneraciones previstas en el artículo 400.1.

La Intendencia fijará el cronograma de vencimientos para la presentación de las referidas declaraciones juradas.

FuenteObservaciones
num. 3

A los efectos de las exoneraciones previstas en el artículo 400.1 se tomará en consideración la cantidad de entradas efectivamente emitidas, con independencia de que el espectador abone una cantidad o valor menor de entradas en relación a las que fueron emitidas o entregadas.

FuenteObservaciones
num. 4

La Intendencia tendrá la potestad de efectuar controles sobre la información aportada, pudiendo solicitar aclaraciones o ampliaciones de la misma.

FuenteObservaciones
num. 5

(Espectáculos públicos de carácter deportivo no profesional). Sustitúyese los artículos 7º y 8º del Decreto Departamental Nº 17.879 de 30 de setiembre de 1976 y sus modificativos y concordantes, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
" Art.7º Exonérese del pago del impuesto a los espectáculos públicos, bailes y diversiones públicas, creado por el artículo 67º del Decreto Departamental Nº 15.094 de 30 de junio de 1970 y modificativos, a los de carácter deportivo no profesional, cuyos billetes de acceso tuvieren un precio de venta de hasta $10.00(diez pesos uruguayos), monto que actualizará cuatrimestralmente de acuerdo a la evolución del Indice de Precios al Consumo."
"Art.8º Cuando el precio de venta de los billetes de acceso a que se refiere el artículo anterior fuere superior al monto exonerado en el mismo, el impuesto gravará el excedente."

FuenteObservaciones
art. 16
art. 7
art. 8
Nota:

Ver artículo 395 del TOTID.


(FUTI). Modifícase la redacción del Decreto Nº 24.749 (*) del 7 de enero de 1991, en la redacción dada por el Decreto No. 24.885 del 11 de abril de 1991, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Artículo 1º.- Exonérase del pago del impuesto que grava a los Espectáculos Públicos, a los espectáculos artísticos realizados por la Federación Uruguaya de Teatros Independientes (F.U.T.I.) cuando en los mismos participen elencos afiliados a dichas entidades o elencos extranjeros de naturaleza similar, y los eventos se realicen en salas propias o en salas ajenas destinadas o afectadas a la actividad teatral, que posean características y capacidad locativa similares y a los espectáculos artísticos realizados por grupos teatrales que estén integrados mayoritariamente por artistas uruguayos, residentes en el país y que desarrollen su trabajo artístico con carácter permanente en el mismo.”

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

(*) Léase Decreto No. 24.794


(Carnets, entradas, invitaciones). Los carnets y entradas de favor e invitaciones para cualquiera clase de espectáculos y diversiones públicas, pagarán el impuesto equivalente al que corresponda abonar a la entrada de mayor valor. Quedan exentas de esta obligación aquellas que representen a la prensa oral y escrita y demás que estableciere la reglamentación.
Los alumnos de las escuelas públicas y privadas, del Consejo del Niño, y de otras Instituciones del Estado o particulares de enseñanza cuando concurran con invitaciones obtenidas en su calidad de tales, quedan exoneradas del citado impuesto.

FuenteObservaciones
art. 20

(Canal 24 “TV Ciudad”). Facúltase a la Intendencia a exonerar total o parcialmente previa anuencia de la Junta Departamental del pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos a aquellos eventos que considere de especial interés y cuyos organizadores cedan los derechos de grabación y posterior emisión al Canal 24 "TV Ciudad".

FuenteObservaciones
art. 59

(Establecimientos que realicen reuniones bailables como mínimos dos veces en el mismo mes). Modifícase el Art. 24 del Decreto departamental Nº 25.787 de 30 de octubre de 1992, en la redacción ordenada por el Art. 58 del Decreto departamental Nº 29.434 de 10 de mayo de 2001, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 24. Agrégase al Art. 67 del Decreto departamental Nº 15.094 de 29 de junio de1970, el siguiente inciso:
En aquellos locales donde se realicen bailes públicos, el Impuesto a los Espectáculos Públicos se determinará y liquidará de acuerdo a la capacidad habilitada por el servicio competente según el siguiente detalle:
a) Hasta 50 personas de capacidad, quedan exceptuados.
b) De 51 a 150 personas de capacidad, $ 1.500 mensuales.
c) De 151 a 300 personas de capacidad, $ 3.300 mensuales.
d) De 301 a 450 personas de capacidad, $ 7.400 mensuales.
e) De 451 a 600 personas de capacidad, $ 8.200 mensuales.
f) De 601 a 1000 personas de capacidad, $ 11.000 mensuales.
g) De 1001 a 1500 personas de capacidad, $ 17.000 mensuales.
h) De 1501 a 2000 personas de capacidad, $ 22.000 mensuales.
i) De 2001 a 2500 personas de capacidad, $ 26.000 mensuales.
j) De 2500 personas de capacidad en adelante, $ 30.000 mensuales.
Quedan exceptuados de la presente disposición los establecimientos que realicen reuniones bailables como máximo dos veces en el mismo mes.
Derógase en lo pertinente el inciso 1º del Art. 69 del Decreto departamental Nº 15.094 de 29 de junio de 1970, en la redacción dada por el Art. 34 del Decreto departamental Nº 27.803 de 30 de octubre de 1997.
La Intendencia reglamentará esta disposición".

FuenteObservaciones
art. 11
art. 10
art. 30

(Exoneraciones totales o parciales). En los casos en que se soliciten exoneraciones totales o parciales del impuesto a los espectáculos públicos, la Intendencia deberá establecer los controles necesarios para asegurar que los beneficios de tal exoneración recaigan sobre los sujetos pasivos del tributo. Para ello podrá requerir a los organizadores presupuestos previos y rendición de cuentas posteriores bajo la forma de declaraciones juradas. Entre uno y otro momento, el organizador deberá depositar en efectivo o mediante constitución de garantía, el monto previsto del tributo exonerado.

FuenteObservaciones
art. 16

(Exoneración a eventos considerados de interés departamental). La Intendencia exonerará total o parcialmente el pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos a aquellos eventos que considere de especial interés departamental y así sean declarados al efecto por resolución fundada del Sr. Intendente, previa anuencia de la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 24

ARTISTAS NACIONALES: Se faculta a la Intendencia a extender el régimen previsto en el Decreto Nº 37.704, para aquellos espectáculos culturales o musicales en los que en su totalidad participen artistas nacionales o residentes en Uruguay y que se realicen entre el 1º de enero de 2022 y 31 de diciembre de 2022.

FuenteObservaciones
art. 11

Extender el régimen previsto en el Decreto Nº 37.704, para aquellos espectáculos culturales o musicales en los que en su totalidad participen artistas nacionales o residentes en Uruguay y que se realicen entre el 1º de enero de 2022 y el 31 de diciembre de 2022.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 1

Establecer que para la aplicación del régimen al que refiere el artículo anterior será necesario presentar Declaración Jurada avalada por AUDEM , AGADU, AGREMIARTE o similares según corresponda.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2

ARTISTAS MERCOSUR: Se faculta a la Intendencia de Montevideo a aplicar un régimen provisorio especial de liquidación del impuesto a los espectáculos públicos, para aquellos espectáculos de naturaleza musical que se celebren entre el 1º de agosto 2021 y el 31 de diciembre de 2022 de acuerdo con las condiciones previstas en el artículo 402.3.5. (art.13 del Dto. JDM Nº 37.880).

FuenteObservaciones
art. 12

Disponer que podrá aplicarse la escala prevista en el artículo 67, párrafo cuarto, del Decreto Nº 15.094, de fecha 30 de junio de 1970, en la redacción ordenada por el artículo 10 del Decreto Nº 36.127, de fecha 22 de diciembre de 2016(*), a los espectáculos musicales en las siguientes situaciones:

a) Tratándose de artistas individuales o solistas, este tenga su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados Asociado. En este caso no se tendrá en cuenta el lugar de residencia de los músicos y artistas que lo acompañen;

b) Tratándose de conjuntos musicales, que al menos el 70% de sus integrantes tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados Asociados.

FuenteObservaciones
art. 13
Nota:

(*) Ver artículo 383 del TOTID.


Aplicar la escala prevista en al artículo 67, párrafo cuarto, del Decreto  Nº 15.094 de fecha 30 de junio de 1970 en la redacción ordenada por el artículo 10 del Decreto Nº 36.127 de fecha 22 de diciembre de 2016(*) sobre la liquidación del impuesto a los Espectáculos Públicos, a aquellos espectáculos musicales que se celebren entre el 1 de agosto 2021 y el 31 de diciembre de 2022 y los que deberán cumplir las siguientes condiciones:

a) Tratándose de artistas individuales o solistas, debe tener su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados Asociados. En este caso no se tendrá en cuenta el lugar de residencia de los músicos y artistas que lo acompañen;

b) Tratándose de conjuntos musicales, que al menos el 70 % de sus integrantes tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados Asociados.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 3
Nota:

(*) Ver artículo 383 del TOTID.


Establecer que para la aplicación del régimen al que refiere el artículo anterior será necesario presentar certificación notarial que acredite la residencia de los artistas individuales o solistas, o de los conjuntos musicales de los países del MERCOSUR o estado asociado.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 4

ARTISTAS INTERNACIONALES: Se faculta a la Intendencia de Montevideo a exonerar a los espectáculos públicos musicales de artistas y/o bandas internacionales, no alcanzados por los artículos 402.3.4 y 402.3.5 (artículos 12 y 13 del Dto. 37.880), un 20% de la alicuota prevista en el segundo inciso del articulo 67 del Decreto Nº 15.094, de fecha 30 de junio de 1970, en la redacción ordenada por el artículo 10 del Decreto Nº 36.127, de fecha 22 de diciembre de 2016(*), cuando los mencionados espectáculos se realicen en el período comprendido entre la vigencia del presente decreto y el 31 de diciembre de 2022.

FuenteObservaciones
art. 14
Nota:

(*) Ver artículo 383 del TOTID.


Exonerar a los espectáculos públicos musicales de artistas y/o bandas internacionales, y los no alcanzados por los artículos 12 y 13 del Decreto N° 37.880(*), un 20 % de la alícuota prevista en el segundo inciso del artículo 67 del Decreto Nº 15.094 de fecha 30 de junio de 1970, en la redacción ordenada por el artículo 10 del Decreto N.º 36.127 de fecha 22 de Diciembre de 2016(**), cuando se celebren en el período comprendido entre el 10 de noviembre de 2021 al 31 de diciembre de 2022.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 5
Nota:

(*) Ver artículos 402.3.4 y 402.3.5 del TOTID.

(**) Ver artículo 383 del TOTID.


ESPECTÁCULOS SUSPENDIDOS POR LA EMERGENCIA NACIONAL SANITARIA: Facultar a la Intendencia de Montevideo para aplicar el régimen previsto en el Decreto Nº 37.704 a aquellos espectáculos públicos, culturales o musicales, que se celebren en el período comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones en forma acumulativa:

a) Se trate de espectáculos cuya realización estaba prevista efectuarse originariamente entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2021;

b) Inscriptos en el Servicio de Convivencia Departamental de la Intendencia de Montevideo;

c) Que su realización haya sido suspendida debido a las medidas adoptadas en el marco de la emergencia nacional sanitaria;

d) Se trate de espectáculos de artistas o conjuntos culturales o musicales no comprendidos en el beneficio previsto en el artículo 402.3.3 (articulo 11 del Dto. 37.880).

FuenteObservaciones
art. 15

Aplicar el régimen previsto en el Decreto Nº 37.704 a aquellos espectáculos públicos, culturales o musicales, que se celebren en el período comprendido entre el 1º de enero de 2022 y el 30 de junio de 2022, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones en forma acumulativa:

a) se trate de espectáculos cuya realización estaba prevista efectuarse originariamente entre el 14 de marzo de 2020 y el 30 de junio de 2021;

b) inscriptos en el Servicio de Convivencia Departamental de la Intendencia de Montevideo;

c) que su realización haya sido suspendida debido a las medidas adoptadas en el marco de la emergencia nacional sanitaria;

d) se trate de espectáculos de artistas o conjuntos culturales o musicales no comprendidos en el beneficio previsto en el artículo 11 del citado decreto.(*)

FuenteObservaciones
num. 1
art. 6
Nota:

(*) Ver artículo 402.3.3 del TOTID.


Establecer que cuando se solicite el beneficio al que refiere el artículo anterior se procederá a corroborar que se trate de un espectáculo que se encontraba inscripto en el Servicio de Convivencia Departamental así como la fecha prevista originariamente para su realización.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 7

Indicar que al momento de la tramitación de la solicitud de espectáculos conforme a los apartados I, II, III y IV de la presente Resolución, si fuera necesario, podrá requerirse al interesado la presentación de documentación complementaria a efectos de corroborar si corresponde el otorgamiento de los beneficios solicitados.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 8