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TOBEFU
Texto Ordenado de Beneficios Funcionales
DE LAS COMPENSACIONES
De la Compensación Unificada

Título I
DE LAS COMPENSACIONES
Capítulo IV
De la Compensación Unificada

Facúltase al Intendente a crear una compensación unificada del 10% sobre el sueldo básico para los funcionarios presupuestados que revistan en las categorías administrativa, de servicios auxiliares, obrera, profesionales B, docentes y especializados que no perciban ningún tipo de compensación complementaria.
Aquellos funcionarios que sólo perciban compensación, que en su conjunto, no exceden el 10 % de su sueldo básico, la complementarán hasta igualar la creada por este artículo.
A los efectos de este artículo no se considera compensación complementaria la prima por tarea riesgosa.

FuenteObservaciones
art. 55
Nota:

Ver artículos siguientes.


DEROGADO

Establecése una partida equivalente al cinco por mil del total de los sueldos base con destino a financiar un incremento de la compensación unificada creada por el artículo 55 del Decreto 25.226, que está prevista dentro de la partida para incremento de sueldos por sobre la inflación.

FuenteObservaciones
art. 44

Incrementar a partir del 1 de diciembre de 1993 al catorce por ciento (14%) la denominada compensación unificada creada por el artículo 55 del Decreto Departamental No. 25.226 de fecha 26 de setiembre de 1991, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 44 del Decreto Departamental No. 25.787 de fecha 29 de octubre de 1992.

FuenteObservaciones
num. 1

La Compensación Unificada prevista en el artículo 55 del Decreto 25.226 en la redacción dada por el Decreto 25.281 del 18 de octubre de 1991 se fija en los siguientes porcentajes del sueldo básico:
a partir de abril de 1994: 16 %
a partir de agosto de 1994: 20 %
a partir de diciembre de 1994: 30 %

FuenteObservaciones
art. 73

Establecer que los/las funcionarios/as que se presupuesten en cargos del Escalafón Cultural y Educativo, Sub escalafón Cultural y Educativo Superior, Carrera 4201 Actor/Actriz, 4205 Músico/a Instrumentista- Banda Sinfónica, 4206 Músico/a Instrumentista- Orquesta Filarmónica, de los funcionarios/as integrantes de los Elencos Culturales y las Carreras 4203 Docente de Música y 4209 Técnico Artístico Teatral, percibirán el 15% (quince por ciento) del sueldo básico por concepto de compensación unificada como excepción a lo dispuesto en el  artículo 73 del Decreto N.º 26.229, de 17 de diciembre de 1993.

FuenteObservaciones
art. 1
art.75

Extiéndese a los funcionarios de la Categoría Profesional "A", el derecho a percibir la compensación unificada a que refiere el artículo 55 del Decreto 25.226 y modificativos.
El monto a percibir por los funcionarios pertenecientes a esta categoría, será:
a partir de abril de 1994: 3 %
a partir de agosto de 1994: 6 %
a partir de diciembre de 1994: 10 %

FuenteObservaciones
art. 66
Nota:

Ver art. 15.


La Intendencia durante el presente quinquenio incrementará el porcentaje del sueldo básico por concepto de compensación unificada, a percibir por los funcionarios del Escalafón Profesional y Científico.
Dichos incrementos deberán incluirse en las respectivas modificaciones presupuestales.

FuenteObservaciones
art. 39

Incrementar a partir del 1º de febrero de 2010 en 3,5%, el porcentaje del sueldo básico por concepto de compensación unificada que perciben los funcionarios del Escalafón Profesional y Científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Decreto No. 31.688 de 5 de mayo de 2006, promulgado por Resolución No. 2190/06 de fecha 30 de junio de 2006.

FuenteObservaciones
num. 1

Facultar a la Intendencia de Montevideo a incrementar a partir del 1º de enero de 2022, en 1,5% el porcentaje del sueldo básico por concepto de compensación unificada que perciben los/as funcionarios/as que revistan en el Escalafón Profesional y Científico, pasando del 13,5% al 15%.

FuenteObservaciones
art. 30

Incrementar a partir del 1º de enero de 2022 en 1,5% el porcentaje del sueldo básico por concepto de compensación unificada que perciben los/as funcionarios/as del Escalafón Profesional y Científico, de conformidad con lo establecido en el artículo 30º del Decreto Nº 37.847 sancionado por la Junta Departamental de Montevideo el 24 de setiembre de 2021, promulgado por Resolución N° 4658/21, de fecha 3 de diciembre de 2021, pasando del 13,5% (trece con cinco por ciento) al 15% (quince por ciento).

FuenteObservaciones
num. 1

Ajustar aquellas compensaciones que tengan como base de cálculo el 13,5% (trece con cinco por ciento) del sueldo base, equivalente a la compensación unificada profesional, que pasarán a estar fijadas en un 15% (quince por ciento) del sueldo base.

FuenteObservaciones
num. 2

Los funcionarios que integren el sub-escalafón Recaudadores percibirán como compensación a la Función y en la medida que la ejerzan efectivamente, el 30 % (treinta por ciento) de su sueldo base, dejando de percibir la compensación unificada.

FuenteObservaciones
art. 63
Nota:

Ver art. 131.


Autorízase al Intendente a abonar como retribución a la persona, a aquellos funcionarios de los Servicios de Barrido y Recolección que pasen a prestar funciones en otras dependencias, por encontrarse incluídos en lo establecido en el art. R. 347 del Volumen III del Digesto Departamental, en un porcentaje del 5 % de la compensación por asiduidad cada 5 años de actividad efectivamente cumplida en dicho Servicio. Esta compensación a la persona, no excluye la percepción de la compensación unificada.

FuenteObservaciones
art. 59
Nota:

Ver art. 6.


Los funcionarios del Escalafón de Conducción que provengan de la ex Categoría Profesional o en su caso, del Escalafón Profesional o Científico, en cuanto corresponda, conservarán la Compensación Unificada en los términos dispuestos por el Art. 66 del Decreto No. 26.229. (*)
No obstante en caso de que cargos del mismo Escalafón y nivel de carrera, con sueldo base equivalente sean ocupados por funcionarios que perciban mayor Compensación Unificada a los funcionarios referidos precedentemente dicha Compensación les será equiparada en el mismo porcentaje.

FuenteObservaciones
art. 46
Nota:

(*) Ver art. 12.


La Intendencia reglamentará la percepción de la compensación unificada como así también de todas las partidas y compensaciones vigentes, a que refiere el art. 55 del Decreto No. 25.226 y modificativos, de acuerdo a los índices de asiduidad, rendimiento y disciplina que registre cada funcionario.

FuenteObservaciones
art. 55

Aprobar los siguientes artículos del Reglamento de la Compensación Unificada, de acuerdo a lo establecido en el art. 55 del Decreto 26.229.
PRIMERO: La Compensación Unificada, creada por el art. 55 del Decreto No. 26.229, se liquidará mensualmente, y consistirá en un porcentaje del sueldo base del titular de un cargo presupuestado que preste servicios en la Circunscripción Única de la Intendencia de Montevideo.
SEGUNDO: Será incompatible con la percepción de toda otra compensación complementaria, a excepción de las siguientes: prima por tarea riesgosa, dedicación total, extensión horaria, sexto día, horas extras, viáticos y partidas percibidas por el personal adscripto a la Secretaría del Intendente, Secretario General, Prosecretario General, Contador General, de los Directores Generales de Departamento, Directores de División y de los Servicios de Relaciones Públicas y Comunicaciones y Cooperación y Relaciones Internacionales.
TERCERO: Los porcentajes máximos que se establecen en el Decreto que se reglamenta, y sus modificaciones, sufrirán los descuentos que correspondan según la asiduidad del funcionario, de acuerdo con las disposiciones que siguen:
a) Se cancelará totalmente el beneficio, cuando el funcionario se encuentre en uso de licencia sin goce de sueldo, en usufructo de pasantías o de becas sustitutivas del desempeño de sus tareas normales.
b) Cada inasistencia, a partir de la 2da. y hasta la 5a. inclusive -con o sin aviso- ameritará una quita del 5 % del importe máximo.
b.1) Si se registran de 6 a 15 días de inasistencia -con o sin aviso- el descuento será del 50 % del importe máximo.
b.2) Con más de 15 inasistencias- con o sin aviso- el descuento será total.
c) Cuando se cumplan suspensiones de hasta cinco días, se aplicará un descuento igual al de una inasistencia simple por cada día de suspensión.
c.1) Cuando se cumplan suspensiones de entre seis y diez días, el descuento será igual al 50 % del total de la compensación unificada.
c.2) Cuando se cumplan suspensiones superiores a diez días el descuento será total.
d) Por entradas fuera de hora en el mes a partir de los 121 minutos y hasta los 180 minutos la quita será del 25 % del importe máximo.
d.1) Por entradas fuera de hora después de los 180 minutos y hasta los 240, la quita será del 75 % del importe máximo.
d.2) Por entradas fuera de hora, que sobrepasen los 240 minutos, el descuento será total.
e) Por salidas antes de hora en el mes- no autorizadas- a partir de los 60 minutos y hasta los 120 minutos, la quita será del 25 % del importe total.
e.1) Por salidas antes de hora en el mes -no autorizadas- a partir de los 121 minutos y hasta los 180 minutos, la quita será del 75 % del importe máximo.
e.2) Por salidas antes de hora en el mes -no autorizadas- a partir de los 181 minutos, el descuento será total.
CUARTO: Todos los conceptos de deducción son acumulativos, hasta la pérdida total en el mes, y se aplicarán el mes posterior a su registro.
QUINTO: No podrá acumularse el descuento de un mes a otro.
SEXTO: Los funcionarios presupuestados que perciban otras compensaciones diversas de las establecidas expresamente en el art. 2, pero cuyo monto en su conjunto no exceda el que por concepto de Compensación Unificada les correspondería percibir si no cobraran otras, percibirán la diferencia correspondiente hasta igualar ésta.
SEPTIMO: Las reglas precedentes de liquidación de la Compensación Unificada, regirán a partir del 1º de noviembre de 1994.
OCTAVO: El cálculo de la Compensación Unificada se realizará exclusivamente sobre el sueldo base que perciba el funcionario o sobre el sueldo base del cargo que interinamente desempeñe, de acuerdo a la normativa vigente.
NOVENO: De la suma descontada por estos conceptos, el 50 % será vertido al Fondo de Vivienda, de acuerdo a lo dispuesto en la reglamentación del art. 56 del Decreto No. 25.787, aprobada por Resolución No. 5.241/93, de 2 de agosto de 1993.

FuenteObservaciones
num. 1
Deja sin efecto parcialmente el lit A) del artículo TERCERO.
num. 1
Modifica artículo SEGUNDO.
num. 1


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 17.


FuenteObservaciones
num. 1