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Digesto Departamental
Higiene y Asistencia Social
Legislativa
De los Mercados.
De los supermercados.

Volumen VI Higiene y Asistencia Social

Parte Legislativa
Título III
De los Mercados.
Capítulo II
De los supermercados.

El funcionamiento de los establecimientos que vendan por el sistema de autoservicio (supermercados, supermarket, provicentro y similares) a los efectos de garantizar las necesarias condiciones de seguridad, salubridad, higiene y comodidad para el público, se sujetará a las disposiciones que se establecen a continuación.

FuenteObservaciones
art. 1

Los referidos establecimientos deberán reunir las siguientes condiciones:

A) que su ubicación no ocasione riesgos, molestias o inconvenientes al vecindario y al tránsito general de la zona;

B) que su actividad principal sea el abastecimiento de artículos de primera necesidad y de uso doméstico;

C) que el local permita el libre y fácil acceso y salida del público;

CH) que los concurrentes tengan cómoda posibilidad de seleccionar y retirar personalmente, de las instalaciones en que están expuestos, los artículos ofrecidos en venta;

D) que el precio y característica de los productos se indiquen en forma bien visible, por medio de carteles anunciadores en cada sector.
Sin perjuicio de ello, las mercaderías deberán lucir precio, calidad, peso o volumen y fecha de envasado, cuando corresponda;

E) que las mercaderías se ubiquen en secciones adecuadamente independientes, según la naturaleza de las mismas, de modo que se mantengan en las mejores condiciones higiénico sanitarias y se evite cualquier alteración de sus propiedades como consecuencia de influencias por la proximidad de otros productos;

F) que se registre el importe de las ventas por medios mecánicos;

G) que el local ofrezca, en forma permanente, un aspecto aseado y ordenado,

H) que los salones de ventas de los establecimientos permitan la fácil circulación de los concurrentes, debiendo tener una superficie mínima de cuatrocientos (400 mts.2) metros cuadrados computándose en esta superficie las áreas destinadas a la atención del público y la ocupada por la administración y vigilancia del salón.
Dicha área podrá ser reducida hasta cien (100 mts.2) metros cuadrados para aquellos establecimientos en los cuales no se comercialice carne, queroseno y alcohol azul.
No quedan comprendidas en la superficie mínima los espacios destinados a recepción, depósitos y preparación de mercaderías, depósitos de envases, servicios higiénicos, administración general y otros locales accesorios;

I) no regirán para los establecimientos comprendidos en la primera parte del inciso anterior, las limitaciones en cuanto a distancias, señaladas para la habilitación de establecimientos dedicados a la comercialización de carnes;

J) que cuenten con equipos de conservación (frío) para los alimentos que así lo requieran.

K) en ningún caso podrán vender plaguicidas de uso agrícola y/o veterinario.

FuenteObservaciones
art. 1
Incorpora el literal K)
art. 2

Será obligatoria la venta de los siguientes artículos: aceite comestible, arroz, azúcar, fideos, fósforos, frutas, harina, huevos, jabón, leche, papas, sal, verduras y yerba mate.
La venta de carne, alcohol azul y queroseno, será obligatoria para los establecimientos a que se refiere el primer párrafo del inciso  H) del artículo precedente.
La Intendencia de Montevideo podrá exigir el expendio obligatorio de otros productos, cuando lo considere conveniente para los intereses de la población.

FuenteObservaciones
art. 3

No podrá autorizarse la instalación de establacimientos que vendan por el sistema de autoservicio a una distancia menor de trescientos (300) metros de los Mercados "Central", "de la Abundancia", "Agrícola", "Modelo" y de doscientos (200) metros de los demás mercados. Las distancias serán medidas sobre el eje de las calles adyacentes, entre los puntos más próximos de los respectivos predios.

FuenteObservaciones
art. 4

La solicitud para la instalación de este tipo de establecimiento deberá presentarse ante el Servicio de Locales Industriales y Comerciales a fin de que se pronuncie sobre los extremos a que se refiere el inciso a) del artículo D. 1831, pudiendo requerir los informes previos de las oficinas técnicas que juzgue conveniente.
Cumplido dicho trámite el referido Servicio remitirá el expediente al de Mercados y Ferias para que informe sobre los aspectos que son de su competencia y lo eleve a la Superioridad a los efectos de dictar la resolución que corresponda.

FuenteObservaciones
art. 5

Obtenida la autorización de la Intendencia para proceder a la instalación del establecimiento, el interesado gestionará el permiso de construcción ante el Servicio de Edificación o la habilitación del local ante el Servicio de Locales Industriales y Comerciales, según corresponda.

FuenteObservaciones
art. 6

Habilitado el local, el interesado se presentará con el certificado correspondiente ante el Servicio de Regulación Alimentaria a los efectos de su inscripción en un Registro Especial. Dicho Servicio expedirá la constancia pertinente, sin cuyo requisito el establecimiento no podrá funcionar.

FuenteObservaciones
art. 7

La Intendencia, si lo considerase oportuno, queda facultada para otorgar a una misma persona, física o jurídica, más de un permiso para la instalación de este tipo de establecimientos.

FuenteObservaciones
art. 8

Los integrantes del personal, cualquiera sea su carácter y actividad, deberán poseer carné de salud de acuerdo a las disposiciones en vigencia. Dicho documento será exhibido a los funcionarios competentes cada vez que sea solicitado, dentro o fuera del local.
Sin perjuicio de lo establecido, las autoridades de la Intendencia podrán ordenar que el personal sea sometido en la forma que se prescribirá en cada caso, a los exámenes médicos que juzgue necesario. Dispuesto el examen médico quedará suspendida la vigencia del carné de salud.

FuenteObservaciones
art. 9

A los fines del contralor del carné de salud, los permisarios deberán presentar al Servicio de Mercados y Ferias la nómina del personal utilizado en cada comercio, con indicación de nombre, domicilio, credencial cívica o cédula de identidad y tarea que realiza cada uno. Toda modificación que se produzca en dicha nómina, por altas o bajas, deberá ser comunicada de inmediato a la citada dependencia.

FuenteObservaciones
art. 10

Las personas que padezcan enfermedades de la piel aunque no tengan carácter infeccioso, no podrán intervenir en la manipulación y comercialización de los productos.

FuenteObservaciones
art. 11

El personal deberá hallarse en todo momento en correctas condiciones de higiene, debiendo utilizar trajes o delantales en buen estado de uso y aseo.

FuenteObservaciones
art. 12

En todos los locales a que se refiere el presente Capítulo, sólo podrá emplearse, para cualquier finalidad, agua potable, de conformidad con lo que determinen los artículos D.1951 a D.1960.
En las zonas servidas por instalaciones de agua corriente se empleará ésta para todo uso, quedando prohibida la utitlización de la proveniente de pozos, aljibes, manantiales u otros orígenes, los que serán definitivamente clausurados.

FuenteObservaciones
art. 13

Será obligatorio cumplir con las disposiciones vigentes en materia de lucha contra las moscas, mosquitos y otros insectos y contra los roedores.

FuenteObservaciones
art. 14

Los establecimientos deberán funcionar en perfectas condiciones de higiene.
Queda absolutamente prohibida la existencia de cualquier clase de animales.

FuenteObservaciones
art. 15

Donde exista red de alcantarillado, los establecimientos no podrán funcionar sin tomar las conexiones reglamentarias.
Cuando no exista la red cloacal, será obligatorio emplear sistemas de depuración aprobados previamente por las oficinas técnicas de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 16

En los establecimientos es obligatorio adoptar todas las medidas tendientes a evitar la existencia de malos olores, polvo, hollín o humo.

FuenteObservaciones
art. 17

Para envolver directamente la carne y demás productos, sólo podrá emplearse papel blanco, envases de plástico u otros materiales previamente autorizados.

FuenteObservaciones
art. 18

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


FuenteObservaciones
art. 6
art. 19

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


El expendio de carne y pescado fresco se efectuará en zonas perfectamente delimitadas e independientes, cada una de estas zonas constará de dos secciones:

A) Sección Ventas: Podrá formar parte o no del salón general, debiendo tener todas las paredes revestidas de azulejos, mármol de color claro o acero inoxidable hasta dos metros (2.00 mts.) de altura. 
Cuando la sección se instale independientemente del salón general de ventas, podrá formar una sola unidad con la sección B, debiendo en este caso, ajustarse a las normas establecidas por la ordenanza en vigencia para Puestos Modelos.

B) Sección trozado y manipulación de carne o local de limpieza del pescado. Los locales comprendidos en esta sección serán de mampostería en todas sus partes, con las paredes revestidas hasta dos metros (2.00 mts.) de altura como mínimo, de baldosas vidriadas las que podrán ser sustituidas, parcial o totalmente, por mármol claro o acero inoxidable.                                                                                     

El resto de las paredes y el techo deberán estar pintados de blanco y mantenerse en perfecto estado de conservación.                                                                                                                                                      
Las aberturas y gancheras serán de metal, debiendo estar estas úlimas perfectamente pulidas y exentas de toda pintura.

Las mesas tendrán la parte superior de mármol lustrado o acero inoxidable sobre soportes de mampostería cubiertos con el mismo material de revestimiento de las paredes. El espacio inferior quedará libre en toda su extensión.

En el mostrador de corte podrá colocarse una faja de madera de quita y pon, sin pintar, de un ancho no mayor de quince centímetros (0,15 mts.).

La superficie mínima de los locales de esta sección será de quince metros cuadrados (15 mts.2) y su altura no inferior a trs metros (3,00mts.).

Tendrán superficies adecuadas de iluminación y de ventilación, no menores de un décimo (1/10) y un vigésimo (1/20) respectivamente, de la superficie planimétrica de los locales.

Contarán también con aberturas opuestas a las anteriores de dimensiones y posiciones apropiadas para asegurar una renovación eficaz del aire.

Todas las aberturas de ventilación estarán protegidas con tejido mosquitero de alambre o plástico. -
Las puertas serán de tipo vaivén.

Tanto la parte constructiva como las instalaciones interiores de los locales presentarán en sus formas y disposiciones la mayor sencillez prescindiendo de molduras, adornos salientes y resaltos que provoquen el depósito del plvo y dificulten la limpieza. Los ángulos diedros formados por las paredes entre sí y por éstas con el piso y techo, serán sustituídos por superficies curvas.

Las paredes se mantendrán completamente libres no pudiendo instalarse ningún elemento u objeto a una distancia menor de cuarenta centímetros de las mismas.

Igual distancia mínima guardarán con respecto al piso todos los elementos, objetos o instalaciones, que deberán estar colocados sobre soportes.

En los locales de esta sección se instalarán sumideros sifoides, a fin de permitir una rápida limpieza del recinto.

En el local y guardando con las paredes e instalaciones la distancia antes expresada, deberá existir una pileta para lavar, de loza, gres o acero inoxidable de una longitud no menor de sesenta centímetros y provista de grifo con rosca y válvula.

Dicha pileta se colocará sobre un soporte central, revestido de mármol, baldosas vidriadas o acero inoxidable, en cuyo interior se instalarán los caños de desagüe y provisión de aguas.

Cuando sea necesario podrá aumentarse el número de estos soportes, debiendo destinarse uno de ellos a contener las cañerías antedichas.

La pileta podrá instalarse adosada a la pared por uno de sus lados, siempre que sobre la misma no existan gancheras.

Se dispondrá de un recipiente de metal o material plástico con tapa y manija, para los residuos.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 20

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


Anexo a cada uno de los locales especificados en la Sección B, y comunicando directmente con ellos, deberá existir una cámara frigorífica autoproductora de frío, con una capacidad mínima de doce metros cúbicos (12,00 m3.)

FuenteObservaciones
art. 6
art. 21

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


Los locales destinados a limpieza, manipulación, fraccionamiento o empaquetamiento de productos en general, serán de mampostería revocada en todas sus partes, debiendo tener sus paredes revestimiento impermeable de color claro en perfectas condiciones hasta dos metros (2,00 mts.) de altura y ventilación de acuerdo a lo establecido para el salón general de ventas y con piletas revestidas de azulejos.
Las mesas serán de mármol, de material revestido de mármol, azulejos o metal inoxidable.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 22

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


La manipulación y venta de queroseno se hará en un local independiente del salón general, cuyas características constructivas serán similares a las de éste, pudiendo tener entrada directa desde la calle. Su piso tendrá pendiente de uno por ciento (1%) como mínimo hacia un sumidero sifoide.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 23

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


Los establecimientos comprendidos en este Capítulo dispondrán, para su personal, de servicios higiénicos, instalados en las condiciones establecidas en las disposiciones vigentes para los locales de trabajo en común.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 24

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


Los depósitos serán construidos con paredes y tabiques de mampostería revocada, pintada o blanqueada y los pisos serán de hormigón o de mosaicos.
Tendrán aberturas que aseguren una correcta iluminación y ventilación según los materiales, productos o sustancias que se depositen.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 25

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


Tanto las solicitudes de los permisos de construcción como de habilitación, deberán ser acompañadas de un plano a escala 1:50 y de una memoria que describirá el local y las instalaciones.
 

FuenteObservaciones
art. 6
art. 26

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


Los autoservicios permanecerán abiertos durante todo el horario de funcionamiento establecido por las autoridades competentes.
La suspensión de actividades sólo se admitirá con autorización del Servicio de Regulación Alimentaria, previa solicitud por escrito y siempre que mediaren razones de fuerza mayor.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 27

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


En los autoservicios deberá colocarse en lugar de fácil acceso al público, una balanza en perfecto estado de funcionamiento que permita a los clientes verificar personalmente la exactitud del peso de las mercaderías adquiridas.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 28

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


En los autoservicios queda prohibida la exposición y venta de animales en pie.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 29

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


Las operaciones de carga y descarga de mercaderías, así como el estacionamiento de vehículos se efectuará en forma de no causar molestias al vecindario ni entorpecer el tránsito.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 30

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


Los autoservicios cuyos salones de venta posean una superficie mayor de cuatrocientos metros cuadrados (400 m2) deberán estar dotados de lugares libres para estacionamiento por lo menos de treinta (30) vehículos. En dicha superficie se computarán las áreas destinadas a la atención al público, administración y vigilancia del salón. El lugar de estacionamiento deberá estar ubicado en la misma manzana del local de ventas o en otra inmediatamente vecina y no podrá distar más de ochenta metros de sus paredes linderas. Sus dimensiones y características serán fijadas, en cada caso, por la Intendencia Municipal.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 1
art. 32

Las infracciones a lo dispuesto en el presente Capítulo, serán sancionadas conforme se establece en el régimen punitivo departamental.

FuenteObservaciones
art. 33

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo D. 1861, el Ejecutivo Departamental podrá impedir el funcionamiento de un autoservicio en el caso de que el permiso de la Intendencia otorgado haya sido transferido, vendido, cedido o arrendado sin autorización previa de la Administración y cuando se infrinja lo dispuesto en el inciso B, del artículo D. 1831.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 34

Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que correspondan el Ejecutivo Departamental podrá impedir el funcionamiento del autoservicio, cuando las condiciones higiénicas del local o de los productos puestos a la venta, se consideren incompatibles con la salubridad pública y hasta tanto la situación sea regularizada.
Asimismo, podrá intervenir, retirar, disponer el retiro o prohibir la venta y consumo de los artículos que se encuentren en dichos establecimientos cuando se sospeche fundadamente que los mismos se encuentran en infracción a las disposiciones en la materia.

FuenteObservaciones
art. 35

DEROGADO

 Este artículo fue derogado por Dto. JDM Nro. 29.118 de fecha 06/07/00, art. 6.


No se autorizará ninguna transferencia de permiso ni traslado de un autoservicio, sin que previamente se haya dado cumplimiento a las sanciones que puedan pesar sobre el mismo.

FuenteObservaciones
art. 6
art. 36