Edificios destinados a viviendas, escritorios, oficinas.
a) En aquellas zonas donde rige una altura menor o igual a nueve metros (9 m), se establece un (1) sitio de estacionamiento cada cuatro (4) unidades.
b) En aquellas zonas donde rige una altura mayor a nueve metros (9 m) y menor o igual a trece con cincuenta metros (13,50 m), se establece un (1) sitio de estacionamiento cada tres (3) unidades.
c) En aquellas zonas donde rige una altura mayor a trece con cincuenta metros (13,50 m), se establece un (1) sitio de estacionamiento cada dos (2) unidades.
d) Las viviendas, escritorios u oficinas que se localicen en la centralidad de Pocitos determinada en los gráficos del presente cuerpo normativo, les será de aplicación la disposición de un (1) sitio de estacionamiento cada dos (2) unidades, independientemente de la altura de edificación que rija para el predio.
Consideraciones especiales:
a) Cuando la unidad de vivienda supere los cien metros cuadrados (100 m2), se deberá considerar, a los efectos del cálculo de capacidad mínima, una unidad más por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción. Cuando la unidad de escritorio u oficina supere los cincuenta metros cuadrados (50 m2) se deberá considerar, a los efectos del cálculo de capacidad mínima, una unidad más por cada cincuenta metros cuadrados (50 m2) o fracción.
El cálculo de la superficie de la unidad se determinará en la misma forma que el área propia de una unidad bajo el régimen de propiedad horizontal.
b) En todos los casos en que se autoricen alturas mayores a las vigentes para la zona donde se ubica el predio (ej.: acordamientos, excepciones), a los efectos del cálculo de capacidad mínima deberá considerarse las disposiciones que rigen para la altura efectivamente construida.
c) Quedan excluidos de la obligación de estacionamientos aquellos edificios que se encuentren incluidos dentro de los siguientes casos:
- Cuando el cálculo de capacidad mínima de menos de 4 (cuatro) sitios.
- Las Rehabilitaciones de Edificios comprendidas en el Título XI, Capítulo I, del Volumen XV, Planeamiento de la Edificación.
- Las viviendas destinadas a pasivos del Banco de Previsión Social promovidas por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.
- Las cooperativas de Viviendas por ayuda mutua, o de ahorro y préstamo y los fondos sociales que obtuvieron la custodia o adjudicación del terreno por resolución de la Intendencia, u otorgaron la promesa de compraventa o adquirieron el inmueble, debidamente inscriptos, antes del dos de enero de dos mil doce, para la construcción de viviendas de interés social. Dicha exclusión podrá quedar sometida al análisis previo de estos grupos de vivienda por parte de la Intendencia de Montevideo, si las condiciones permiten establecer un mínimo de sitios de estacionamientos.
- Las soluciones habitacionales incluidas en los programas de relocalización y/o de regularización de asentamientos, promovidos por la Intendencia de Montevideo y/o el Estado.