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Digesto Departamental
Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Instrumentos del ámbito departamental
Legislativa
Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
De las normas complementarias
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo urbano
Actividad de servicios.

Volumen IV Ordenamiento Territorial, Desarrollo Sostenible y Urbanismo.
Nota:

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

ATENCIÓN: EL VOLUMEN IV DEL DIGESTO DEPARTAMENTAL CAMBIÓ SU DENOMINACIÓN, ESTRUCTURA Y NUMERACIÓN. Ver Dto. JDM Nº 34.870 de 25 de noviembre de 2013, arts. 2º, 3º y 11º, este último en la redacción dada por Dto. JDM Nº 34.889 de 5 de diciembre de 2013, art. 1º.


Libro II
Instrumentos del ámbito departamental
Parte Legislativa
Apartado II Plan de Ordenamiento Territorial. Urbanismo
Título X
De las normas complementarias
Nota:

Por Dto.JDM Nº 38.198 de 26/12/2022 se aprueba normativa referida a los rellenos y régimen punitivo de vertidos,  definiéndose los tipos de relleno, criterios según subcategorías de suelo definidas en las Directrices Departamentales de Ordenamiento Territorial y Desarrollo Sostenible, Gestiones requeridas y sus respectivas sanciones.

Capítulo I
Condiciones para la implantación de usos y actividades en suelo urbano
Sección IV
Actividad de servicios.

Comercio - consideraciones generales.

Por servicios comerciales se entienden las actividades de distribución de bienes exclusiva o principalmente consistentes en la reventa de mercancías al público, a pequeños usuarios y al por menor, incluyendo su almacenamiento.

Para el destino Comercio se define como área útil, aquella superficie edificada en donde se produce el intercambio comercial, constituida por los espacios destinados a la exposición de los artículos ofertados, ya sea mediante mostradores, estanterías, vitrinas, góndolas, cámaras o murales, los probadores, las cajas registradoras, y en general todos los espacios destinados a la permanencia y paso del público, excluyéndose expresamente las superficies destinadas a oficinas, estacionamientos, zonas de carga y descarga y depósitos no accesibles al público y, en general, todas aquellas dependencias o instalaciones de acceso restringido al mismo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.338
art. 1
art. D.338
art. 1
art. D.338
art. 1
art. D.338

Comercio de abastecimiento diario.

Son aquellos establecimientos cuya actividad comprende la venta al por menor de productos que satisfacen las necesidades diarias del uso residencial y no superan los 200 metros cuadrados de área útil.

Estas actividades se consideran compatibles, complementarias o accesorias a dicho uso preferente. Este tipo de comercios puede implantarse en toda la ciudad, salvo que normas específicas dispongan lo contrario.

Cuando los establecimientos de abastecimiento diario superen los 200 metros cuadrados de área útil, será de aplicación lo dispuesto para comercio de abastecimiento ocasional. Cuando se trate de establecimientos que posean una zona de depósito mayor de 250 metros cuadrados, independientemente del área útil que posea el establecimiento, se exige área de carga y descarga dentro del predio o reserva de espacio a tales fines.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.339
art. 1
art. D.339
art. 1
art. D.339

Comercio de abastecimiento ocasional.

Son aquellos establecimientos cuya actividad comprende la venta al por menor de productos que satisfacen las necesidades generales de la población, siendo su concurrencia esporádica.

Cuando se trate de establecimientos que posean una zona de depósito mayor de 250 metros cuadrados, independientemente del área útil que posea el establecimiento, se exige área de carga y descarga dentro del predio, pudiendo admitirse en casos debidamente fundados a juicio de la oficina competente, sustituirse por reserva de espacio a tales fines.

Cuando se trate de establecimientos de área útil superior a 900 metros cuadrados, se exige en todos los casos, previo a su implantación, Trámite de Viabilidad de Usos.

Para los establecimientos que superen los 1500 metros cuadrados de área útil se requiere además Estudio de Impacto de Tránsito, y para los de gran porte, Categoría I, Art. D.223.311, se debe obtener previo a su implantación, la aprobación de un Estudio de Impacto Territorial.

Se exige Trámite de Viabilidad de Usos, independientemente del área útil que posean, a los establecimientos destinados a venta o arrendamiento de vehículos.

Se debe cumplir en todos los casos con los sitios reglamentarios de estacionamiento de acuerdo a la presente norma.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.340
art. 1
art. D.340
art. 1
art. D.340

Supermercados.

Son aquellos establecimientos dedicados principalmente a actividades de venta de productos comestibles y de uso doméstico que venden bajo el sistema de autoservicio.

Estos comercios se clasifican de acuerdo a su área útil en:

Categoría 1.- Son los que cuentan con un área útil menor a 200 metros cuadrados, asimilándolos a los efectos de la presente normativa a los comercios de abastecimiento diario.

Categoría 2a.- Son los que cuentan con un área útil de entre 200 a 500 metros cuadrados.
Cuando el establecimiento posea un área útil mayor o igual a 300 metros cuadrados debe contar con los sitios reglamentarios de estacionamiento y con zona de carga y descarga dentro del predio.

Categoría 2b.- Son los que cuentan con un área útil mayor de 500 y hasta 900 metros cuadrados. No se admite su implantación en zonas Residenciales salvo que se ubiquen sobre las vías de la jerarquización vial o en las centralidades establecidas en el Plan.
En todos los casos se debe contar con los sitios reglamentarios de estacionamiento y zona de carga y descarga dentro del predio.
Se exige previo a su implantación Estudio de Impacto de Tránsito.
En las áreas de estacionamiento a cielo abierto se debe destinar, como mínimo, un 5% para espacios verdes con vegetación o forestados.

Categoría 3.- Son los que cuentan con un área útil mayor de 900 y hasta 3.000 metros cuadrados. En todos los casos este tipo de establecimientos deben ubicarse sobre vías de enlace Urbano-Metropolitano o vías de categorías superiores de la jerarquización vial debiendo obtener previo a su implantación, la aprobación de un Estudio de Impacto de Tránsito, Urbano y Social.
En todos los casos se debe contar con los sitios reglamentarios de estacionamiento y con zona de carga y descarga dentro del predio cuya superficie permita la realización de maniobras.
En las áreas de estacionamiento a cielo abierto se deberá destinar, como mínimo, un 5% para espacios verdes con vegetación o forestados.

Categoría 4.- Son los que superan los 3.000 metros cuadrados de área útil.
Estos establecimientos únicamente pueden localizarse en suelo suburbano o potencialmente urbanizable o en suelo rural de usos mixtos y de acuerdo a la reglamentación vigente para cada suelo, y previa aprobación de un Estudio de Impacto.La Intendencia podrá autorizar la implantación de establecimientos de esta categoría en suelo urbano siempre que lo hagan en edificios o estructuras no residenciales sin uso o subutilizadas, previa aprobación de Estudio de Impacto Territorial, debiendo preverse que como mínimo un 30% de la superficie del predio se encuentre libre de construcciones y tratada paisajísticamente.
En las áreas de estacionamiento a cielo abierto se deberá destinar, como mínimo, un 5% para espacios verdes con vegetación o forestados, las que serán computadas dentro del 30% antes mencionado.

En ninguna de las categorías de supermercados antes referidas se admite el uso del retiro frontal con destino a estacionamiento vehicular, excepto cuando por razones debidamente fundadas lo admita el correspondiente Estudio de Impacto.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.341
art. 1
art. D.341
art. 1
art. D.341
art. 1
art. D.341

Gestiones previas.

Previo a su implantación, todos los establecimientos destinados a supermercado, a excepción de los de categoría 1 deben obtener el correspondiente Trámite de Viabilidad de Usos o Estudio de Impacto Territorial según corresponda.

Para los establecimientos que superen los 1.500 metros cuadrados de área útil se requiere además Estudio de Impacto de Tránsito, y para los de gran porte, Categoría I, Art. D.223.311, se debe obtener, previo a su implantación, la aprobación de un Estudio de Impacto Territorial.

La Intendencia podrá impedir el funcionamiento de aquellos establecimientos que no hayan obtenido la aprobación del Trámite de Viabilidad de Usos o Estudio de Impacto Territorial, según corresponda, en forma previa a su implantación o ampliación. También podrá impedir el funcionamiento de aquellos establecimientos en los cuales, aún sin aumentar el área útil, se realicen modificaciones respecto de lo autorizado que impliquen apartamientos de la normativa vigente.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.340.1
art. 2
art. D.340.1

Área de influencia.

La zona de influencia de un supermercado quedará definida por un área circular cuyo radio se toma desde el centro geométrico del área construida del establecimiento.

Se establecen los siguientes radios para las diferentes categorías de supermercados:

Categoría 2a y 2b - radio 500 metros;

Categoría 3- establecimientos de área útil mayor a 900 y hasta 2.000 metros cuadrados: radio 1.500 metros; establecimientos de área útil mayor a 2.000 y hasta 3.000 metros cuadrados: radio 3.500 metros;

Categoría 4- radio 7.000 metros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.341.2
art. 2
art. D.341.2

Ampliaciones.

Toda solicitud de ampliación se considera nueva implantación por el total del área resultante, a excepción de aquellas ampliaciones del establecimiento que no superen el 20% del área autorizada en el Trámite de Viabilidad de Usos, y siempre que ello no implique un cambio en la categoría de supermercado y que se trate de un establecimiento que se encuentre en funcionamiento y habilitado con una antigüedad mínima de tres años.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.341.3
art. 2
art. D.341.3

Centros comerciales.

Son establecimientos dedicados principalmente a actividades comerciales de gran magnitud, constituidos por la agrupación de locales comerciales, que pueden incluir simultáneamente supermercados, actividades recreativas, culturales, deportivas y de prestación de servicios.

No se encuentran incluidas dentro de esta definición las Galerías Comerciales, consideradas como comercio ocasional a los efectos de la presente normativa.

Cuando incluyan supermercados, éstos se regirán además, en todos los casos por lo establecido en los artículos precedentes.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.342
art. 1
art. D.342
art. 1
art. D.342
art. 1
art. D.342

Los Centros Comerciales se clasifican de acuerdo a su área útil en:

1ra. categoría.- Son los establecimientos que no superan los 10.000 metros cuadrados.

2da. categoría.- Son los establecimientos mayores de 10.000 metros cuadrados y hasta 40.000 metros cuadrados.

3ra. categoría.- Son los establecimientos superiores a los 40.000 metros cuadrados.
En este tipo de establecimientos, se entiende como área útil, a toda el área dedicada al público tanto techado como abierto en caso de que la misma se dedique a esparcimientos, deporte, actividades recreativas, etc., no computándose las áreas de estacionamientos cuando solamente se utilicen para tal fin.

Los establecimientos categoría 1a. sólo se pueden instalar fuera del Área Costera y del Área Central a excepción en esta última de la zona de uso preferente polifuncional, debiendo en todos los casos ubicarse sobre vías de enlace Urbano-Metropolitano o vías de categorías superiores de la jerarquización vial.

En las áreas de estacionamiento a cielo abierto se debe destinar, como mínimo, el 5% para espacios verdes con vegetación o forestados.

Los establecimientos categoría 2a. sólo se pueden instalar fuera de las Áreas Central y Costera y de Uso Preferente Residencial, debiendo en todos los casos ubicarse sobre vías de enlace Urbano- Metropolitano o de categorías superiores de la jerarquización vial. No obstante lo establecido anteriormente, la Intendencia podrá autorizar la implantación de establecimientos de esta categoría en cualquier área del suelo urbano, previo Estudio de Impacto Territorial, siempre que lo hagan en edificios o estructuras no residenciales sin uso o subutilizadas.

En las áreas de estacionamiento a cielo abierto se deberá destinar, como mínimo, un 5% para espacios verdes con vegetación o forestados.

Los establecimientos de categoría 3a. no pueden instalarse dentro de los límites del suelo urbano del departamento, pudiendo hacerlo, previa aprobación de un Estudio de Impacto Territorial en suelo suburbano o potencialmente urbanizable y en suelo rural de usos mixtos.
Únicamente se podrá autorizar en suelo urbano la implantación de establecimientos de esta categoría, previa aprobación de Estudio de Impacto Territorial, siempre que lo hagan en edificios o estructuras no residenciales sin uso o subutilizadas, debiendo preverse como mínimo que el 30% de la superficie del predio se encuentre libre de construcciones y tratada paisajísticamente.

En las áreas de estacionamiento a cielo abierto se debe destinar, como mínimo, el 5% para espacios verdes con vegetación o forestados, las que serán computadas dentro del 30% antes mencionado.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. D.343
art. 1
art. D.343
art. 1
art. D.343
art. 1
art. D.343

Se exige Estudio de Impacto Territorial para todas las categorías de los establecimientos antes mencionados.

La totalidad de los establecimientos indicados anteriormente deben contar con área de carga y descarga dentro del predio cuya superficie admita la realización de maniobras y con los sitios reglamentarios de estacionamiento. Asimismo, deberán estar libres las áreas de retiro frontal, no permitiéndose destinar las mismas para estacionamiento vehicular.

Aquellos establecimientos que no se ajusten estrictamente a la definición de las categorías descriptas anteriormente, se regularán análogamente por las condiciones generales y particulares de los establecimientos que sean más semejantes.

Los establecimientos existentes que se encuentren instalados a la fecha de aprobación de la presente normativa, podrán en caso de no adaptarse a la misma, mantenerse en las condiciones existentes mientras no se realicen ampliaciones que superen el 10% de su área, o se trate de ampliaciones del área destinada a estacionamiento.

Cuando la instalación y/o ampliación de establecimientos de grandes superficies implique la realización de obra pública directamente relacionado con el emprendimiento, la Intendencia de Montevideo determinará las obras a realizarse, las cuales serán de cargo de la empresa solicitante. Cuando las obras públicas coincidan con proyectos de interés departamental, la Intendencia de Montevideo podrá asumir la coparticipación de los costos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.344
art. 1
art. D.344
art. 1
art. D.344

Venta de fruta y verdura al por mayor.

Se regirá por lo establecido en la Resolución Nº 2.537/95 del 24 de julio de 1995 respecto a Zonas de Restricción y Exclusión del comercio mayorista hortifrutícola a nivel departamental.(*) En todos los casos deberá gestionarse, previo a su implantación e independientemente de su superficie, Trámite de Viabilidad de Usos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.345
art. 1
art. D.345
Nota:

(*) Ver artículos D.1479.1 a D.1479.5 del Volumen VI del Digesto Departamental.


Carnicerías.

En cuanto al régimen de habilitación y funcionamiento de carnicerías rige lo establecido en la Ley Nº 14.810 del 10 de agosto de 1978 y Decreto del Poder Ejecutivo Nº 482/78 del 18 de agosto de 1978 y concordantes; y en cuanto a la viabilidad urbanística para su implantación lo dispuesto en la Resolución del intendente Nº 115.885 del 4 de setiembre de 1978 y su modificativa Nº 134.026 del 12 de setiembre de 1979.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.346
art. 1
art. D.346

Hospedaje.

Se entiende por hospedaje aquellos establecimientos que se dedican al alojamiento temporario de personas con cualquier finalidad. Se encuentran incluidos dentro de esta actividad, Hoteles, Moteles, Pensiones, Hosterías, Hostels, Hostales, Apart-Hoteles, Hoteles Condominio, Casas de Cita o de huéspedes, siendo de aplicación lo dispuesto por este artículo también a los establecimientos en que se ofrezcan prestaciones sexuales (prostíbulos, casa de masajes o similares).

Para las casas de cita o de huéspedes, prostíbulos y los establecimientos en que se ofrezcan prestaciones sexuales, se requerirá previo a su implantación, Trámite de Viabilidad de Usos, sin perjuicio además de las disposiciones establecidas en el Volumen XV del Digesto.

En todos los casos se deberá contar con los sitios de estacionamiento exigidos por la normativa vigente.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.347
art. 1
art. D.347
art. 1
art. D.347

Estacionamiento.

Se define como estacionamiento el área cubierta o abierta destinada al estacionamiento de vehículos.

La cantidad mínima de sitios de estacionamiento o "capacidad mínima" se determina en función del destino del edificio y de su ubicación dentro de las diferentes zonas de la ciudad.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.348
art. 1
art. D.348

Edificios destinados a viviendas, escritorios, oficinas. 

a) En aquellas zonas donde rige una altura menor o igual a nueve metros (9 m), se establece un (1) sitio de estacionamiento cada cuatro (4) unidades.

b) En aquellas zonas donde rige una altura mayor a nueve metros (9 m) y menor o igual a trece con cincuenta metros (13,50 m), se establece un (1) sitio de estacionamiento cada tres (3) unidades.

c) En aquellas zonas donde rige una altura mayor a trece con cincuenta metros (13,50 m), se establece un (1) sitio de estacionamiento cada dos (2) unidades.

d) Las viviendas, escritorios u oficinas que se localicen en la centralidad de Pocitos determinada en los gráficos del presente cuerpo normativo, les será de aplicación la disposición de un (1) sitio de estacionamiento cada dos (2) unidades, independientemente de la altura de edificación que rija para el predio.

Consideraciones especiales:

a) Cuando la unidad de vivienda supere los cien metros cuadrados (100 m2), se deberá considerar, a los efectos del cálculo de capacidad mínima, una unidad más por cada cien metros cuadrados (100 m2) o fracción. Cuando la unidad de escritorio u oficina supere los cincuenta metros cuadrados (50 m2) se deberá considerar, a los efectos del cálculo de capacidad mínima, una unidad más por cada cincuenta metros cuadrados (50 m2) o fracción.
El cálculo de la superficie de la unidad se determinará en la misma forma que el área propia de una unidad bajo el régimen de propiedad horizontal.

b) En todos los casos en que se autoricen alturas mayores a las vigentes para la zona donde se ubica el predio (ej.: acordamientos, excepciones), a los efectos del cálculo de capacidad mínima deberá considerarse las disposiciones que rigen para la altura efectivamente construida.

c) Quedan excluidos de la obligación de estacionamientos aquellos edificios que se encuentren incluidos dentro de los siguientes casos:

- Cuando el cálculo de capacidad mínima de menos de 4 (cuatro) sitios.

- Las Rehabilitaciones de Edificios comprendidas en el Título XI, Capítulo I, del Volumen XV, Planeamiento de la Edificación.

- Las viviendas destinadas a pasivos del Banco de Previsión Social promovidas por el Ministerio de Vivienda y Ordenamiento Territorial.

- Las cooperativas de Viviendas por ayuda mutua, o de ahorro y préstamo y los fondos sociales que obtuvieron la custodia o adjudicación del terreno por resolución de la Intendencia, u otorgaron la promesa de compraventa o adquirieron el inmueble, debidamente inscriptos, antes del dos de enero de dos mil doce, para la construcción de viviendas de interés social. Dicha exclusión podrá quedar sometida al análisis previo de estos grupos de vivienda por parte de la Intendencia de Montevideo, si las condiciones permiten establecer un mínimo de sitios de estacionamientos.

- Las soluciones habitacionales incluidas en los programas de relocalización y/o de regularización de asentamientos, promovidos por la Intendencia de Montevideo y/o el Estado.

FuenteObservaciones
art. 1º
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.349
art. 1
art. D.349
art. 2
art. D.349
art. 1
art. D.349
art. 1
art. D.349

Edificios destinados a industria.

Deberán contar con 1 sitio cada 50 metros cuadrados de superficie destinada a oficina o administración, en aquellos establecimientos ubicados en áreas donde la presente normativa lo exija expresamente (ver cuadro de compatibilidad de actividades industriales).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.350
art. 1
art. D.350

Edificios destinados a comercio de abastecimiento diario y ocasional.

a) En aquellas zonas donde rige una altura menor o igual a 9 metros, se establece un sitio de estacionamiento cada 200 metros cuadrados, excluidas las Areas Intermedia y Periférica donde no rige obligatoriedad de realizar estacionamiento.

b) En aquellas zonas donde rige una altura mayor a 9 metros y menor o igual a 13,50 metros, se establece un sitio de estacionamiento cada 150 metros cuadrados.

c) En aquellas zonas donde rige una altura mayor a 13,50 metros, se establece un sitio de estacionamiento cada 100 metros cuadrados.

d) Los comercios que se localicen en las centralidades de Pocitos, Punta Carretas, Unión, Paso Molino, Malvín y Colón determinadas en el plano No 11.7, deberán contar con 1 sitio de estacionamiento cada 100 metros cuadrados.

A los efectos del cálculo se considera la totalidad del área cubierta o al aire libre cuando la misma se destina a venta o exposición.

No se exigirán sitios de estacionamiento cuando del cálculo correspondiente resulte un numero inferior a cuatro sitios.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.351
art. 1
art. D.351

Edificios destinados a supermercados, centros comerciales.

Se exige un sitio cada 30 metros cuadrados de área útil.

Los sitios de estacionamiento deben estar ubicados en el o los predios en que se emplace el estacionamiento o en predios linderos, no admitiéndose estacionamiento a distancia.

No se exigen sitios de estacionamiento para los supermercados con área útil menor a 300 metros cuadrados.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 2
art. D.352
art. 1
aer. D.352
art. 1
art. D.352

Edificios destinados a Hoteles, Hosterías, Moteles, Apart-Hotel, Hoteles Condominio.

Deberán cumplir con la categorización vigente establecida por el Poder Ejecutivo.

a) Hoteles, Hosterías, Moteles.
Categoría 4 y 5 estrellas: 1 sitio cada 5 habitaciones.
Categoría 3 estrellas: 1 sitio cada 10 habitaciones.
Otras categorías: libre.
No se exigirá sitios de estacionamiento cuando el cálculo dé menos de 4 sitios.

b) Apart-Hoteles.
1) En régimen Común: se considera núcleo de 3 ambientes (cocina, estar, dormitorio) como 1 habitación a los efectos de calcular la cantidad de estacionamientos mínimos.
No se exigirá sitios de estacionamiento cuando el cálculo dé menos de 3 sitios.
2) En régimen de Propiedad Horizontal: a los efectos de determinar la cantidad de estacionamientos se aplican las exigencias que rigen para Viviendas.

c) Hoteles Condominio.
A los efectos de determinar la cantidad de estacionamientos se aplican las exigencias que rigen para Viviendas.
No se exigirá sitios de estacionamiento cuando el cálculo dé menos de 3 sitios.

d) Locales complementarios.
Para aquellos locales complementarios dentro del mismo padrón o programa, tales como: Salas de Conferencias, Gimnasios, Canchas, Locales Comerciales, Museos, y cualquier otro local afín que integre el proyecto como accesorio a las unidades se deberán cumplir las exigencias establecidas para cada tipo de actividad de acuerdo a lo que se establece en forma individual en el presente Título.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 2
art. D.353
art. 1
art. D.353
art. 1
art. D.353

Edificios destinados a servicios administrativos.

Se establece un sitio de estacionamiento cada 100 metros cuadrados de área útil dedicada a atención al público, oficinas o despachos, en cualquier zona del Departamento, exonerándose de esta exigencia cuando el cálculo de capacidad mínima dé menos de 4 sitios.

Cuando se trate de instituciones financieras (excluidas las casas de cambio) se deberá contar con un sitio de estacionamiento cada 30 metros cuadrados de área útil, exigiéndose en todos los casos, independientemente del cálculo, como mínimo con 4 sitios.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.354
art. 1
art. D.354

Edificios destinados a teatros cubiertos o al aire libre, cines, salas de fiestas, de espectáculos, de convenciones y congresos, auditorium y locales análogos. Se exigirá 1 sitio cada 15 localidades. Cuando se supera las 500 localidades se exigirá 1 sitio cada 10 localidades. No se exigirá sitios de estacionamiento hasta 100 localidades.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. D.355
art. 1
art. D.355
art. 1
art. D.355
art. 1
art. D.355
Nota:

Ver artículo D.697.14 del Volumen V del Digesto Departamental.

Ver artículos R.424.138.1.4, R.424.138.3 y R.424.138.4.

Por Dto. JDM No.31.444 de 19/09/05, art. 1, se suspendió la aplicación de las exigencias de estacionamiento vehicular establecidas en el artículo D. 355 hasta el 15 de junio de 2000.

Por Dto. JDM No.32.443 de 28/04/08, art.1, se suspendió la aplicación de las exigencias de estacionamiento vehicular establecidas en el artículo D. 355 hasta el 31 de octubre de 2008.

Por Dto. JDM No.33.000 de 24/07/09, art. 1, se suspendió la aplicación de las exigencias de estacionamiento vehicular establecidas en el artículo D. 355 hasta el 31 de diciembre de 2009.


Edificios destinados a instituciones deportivas (clubes deportivos, canchas de paddle, fútbol 5, etc.).

Clubes deportivos y gimnasios. - 1 sitio cada 150 metros cuadrados de área utilizada por el usuario, ya sea cubierta o al aire libre.
Canchas de paddle. - 2 sitios por cancha.
Canchas de fútbol 5. - 3 sitios por cancha.
Para clubes deportivos y gimnasios no se exigirá sitios de estacionamiento cuando el cálculo dé menos de 4 sitios.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.356
art. 1
art. D.356

Edificios destinados a centros de enseñanza.

Todos los institutos universitarios y de enseñanza superior que se implanten en las áreas central y costera o en las centralidades establecidas por el Plan, deberán contar con:
- 1 sitio de estacionamiento cada 15 alumnos en instituciones privadas.
- 1 sitio de estacionamiento cada 25 alumnos en instituciones públicas.

En el resto de las áreas de la zonificación secundaria se exige un sitio de estacionamiento cada 40 alumnos. Cuando se trate de academias o institutos (idioma, computación, etc.) o similares, que se implanten en el área central y costera, los mismos deberán contar con 1 sitio de estacionamiento cada 100 metros cuadrados. En el resto de las áreas de la zonificación secundaria se deberá contar con 1 sitio cada 150 metros cuadrados.

Para las academias, institutos o similares no se exigirá sitios de estacionamiento cuando el cálculo dé menos de 4 sitios.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.357
art. 1
art. D.357

Instituciones de salud (mutualistas, sanatorios, hospitales, clínicas, policlínicas o similares).

Se exigirá 1 sitio cada 2 camas o 1 sitio cada 100 metros cuadrados construidos. En todos los casos se tomará el valor mayor a los efectos del cálculo.

No se exigirá sitios de estacionamiento cuando se trate de Clínicas o Policlínicas de Salud Pública o de la Intendencia cuyo cálculo de capacidad mínima dé menos de 4 sitios.

Cuando se trate de establecimientos destinados a Emergencias Móviles de Salud, se exigirá 1 sitio cada 100 metros cuadrados construidos o un sitio por cada consultorio, tomándose el valor mayor a los efectos del cálculo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.358
art. 1
art. D.358

Edificios destinados a complejos fúnebres.

Se exigirá 3 lugares de estacionamiento por cada sala velatoria.

No se exigirán sitios de estacionamiento cuando se trate de edficios que cuenten con hasta dos salas velatorias.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 2
art. D.359
art. 1
art. D.359
art. 1
art. D.359

Estacionamientos- Consideraciones generales.

- Si del cálculo de sitios para estacionamiento resultaren fracciones y estas fueran menores de 0.5 se redondeará a la unidad inmediata inferior. En caso de resultar fracciones iguales o superiores a 0.5 se redondeará a la unidad inmediata superior.

- Cuando en un mismo edificio o predio coexistan diferentes destinos, a los efectos del cálculo de capacidad mínima se sumarán las exigencias de cada destino y se aplicará la aproximación solamente al resultado de la suma.

- En los casos en que independientemente de los destinos, el cálculo de capacidad mínima supere los 50 lugares de estacionamiento, se estará a lo que establezca la División Tránsito y Transporte en base a un Estudio de Impacto de Tránsito.

- Cuando determinadas áreas de la ciudad alcancen situaciones conflictivas con grados de saturación no deseables, la Intendencia podrá disponer la limitación de exoneraciones respecto a la capacidad mínima vigente.

- Las entradas o salidas de los estacionamientos no podrán ubicarse sobre ninguna de las aceras de: Avda. 18 de Julio en toda su extensión; Avda. 8 de Octubre entre la calle María Stagnero de Munar y la calle Pan de Azúcar; Avda. Agraciada entre las calles Zufriategui y San Quintín; calle Cerrito entre las calles Colón y Florida; calle 25 de Mayo entre las calles Colón y Florida; Circunvalación Durango en toda su extensión; calle Buenos Aires entre las calles Colón y Juncal; y la calle Colón entre la Rbla. 25 de Agosto y la calle Buenos Aires.

- Podrá admitirse que el número de sitios de estacionamiento exigido para un edificio, se emplace en otro u otros edificios independientes, siempre que los accesos disten menos de 300 metros, debiendo ajustarse en todos los casos, en cuanto a capacidad y características a las disposiciones vigentes. Para predios menores de 200 metros cuadrados dicha distancia podrá extenderse hasta un máximo de 600 metros la que en ambos casos será medida siguiendo la alineación de las vías públicas. El o los edificios que incluyan estacionamientos complementarios de otro u otros edificios, deberán habilitarse antes o simultáneamente con el o los que le dieron origen, no pudiendo utilizarse estacionamientos existentes a la fecha de presentación del respectivo permiso de construcción.
El edificio que incluye estacionamientos complementarios, podrá admitir a su vez, otros destinos, siempre que se ajusten a las disposiciones vigentes.
En ningún caso podrán realizarse en el edificio que incluye sitios de estacionamientos complementarios, obras de demolición, refacción o construcción que afecten los mismos en cuanto al destino y capacidad. Cuando se solicite su demolición o cambio de destino, deberá proponerse una solución sustitutiva equivalente. El Servicio de Edificación controlará esta situación previamente a la aprobación del respectivo Permiso de Construcción o Demolición, no pudiendo utilizarse en sustitución, estacionamientos existentes a la fecha de presentación del mismo.

- En el área Ciudad Vieja no se admiten estacionamientos colectivos a cielo abierto a nivel de planta baja, debiendo contar sobre la línea de edificación con una construcción continua de altura mínima de 5,50 metros que abarque la totalidad del frente del establecimiento. Rige lo establecido en las condicionantes generales respecto a la prohibición de contar con fachadas ciegas.

- En el área Central y Costera los estacionamientos colectivos a cielo abierto deberán contar sobre la línea de edificación con una construcción cubierta de profundidad mínima 3 metros y que abarque la totalidad del frente del establecimiento. Rige lo establecido en las condicionantes generales respecto a la prohibición de contar con fachadas ciegas.

- En el resto del área urbana se admiten estacionamientos a cielo abierto siempre que cuenten con un cerramiento frontal continuo sobre la línea de edificación de altura mínima de 2,60 metros el que podrá a partir de la altura de 1.00 metro tener elementos calados o vegetal.

 

DESTINOS CAPACIDAD MÍNIMA EXCEPCIONES

 

 

 

 

VIVIENDA, ESCRITORIO U OFICINA.

h igual o

menor a 9 m

h de 9 m a

13,50 m

h mayor a

13,50 m

1) Si el cálculo da menos de 4 sitios

2) Reciclajes comprendidos en el Vol. XV del Digesto Departamental.

3) Reciclajes en general con aumento de capacidad locativa.

4) Cooperativas de Viviendas (Art. D.349)

5) Soluciones habitacionales para relocalización y/o regularización (Art. D.349)

    Centralidad Pocitos
1 sitio cada 4 unidades    1 sitio cada 3 unidades

1sitio cada 2 unidades

INDUSTRIA. 1 sitio cada 50 m² de oficina o administración para aquellas  zonas donde  se exija expresamente.  

 

 

COMERCIO EN GENERAL.

h menor o

igual a 9 m

h de 9 m a 13,50 m h mayor a 13,50 m  
En áreas central y costera   Centralidades, Pocitos, Pta. Carretas, Unión, Paso Molino, Malvin y Colón. Si el cálculo da menos de 4 sitios.
1 sitio c/ 200 m² 1 sitio c/ 150 m² 1sitio c/ 100m²  
 SUPERMERCADOS Y CENTROS COMERCIALES.  1 sitio cada 30 m² de área útil.  Superficie menor a 300 m² de área útil.
 SERVICIOS ADMINISTRATIVOS.  1 sitio cada 100 m² de área útil.  Si el cálculo da menos de 4 sitios.
 INSTITUCIONES FINANCIERAS.  1 sitio cada 30 m² de área útil, con un mínimo de 4 sitios  

 ESPECTACULOS Y ACTOS PUBLICOS.

Teatros cubiertos o al aire libre.

Cines.

Salas de Fiestas, Espectáculos, Convenciones  y Congresos.

Auditorios y locales análogos.

 Capacidad menor o igual a 500 localidades. Capacidad mayor o igual a 500 localidades.  
1 sitio cada 15 localidades. 1 sitio cada 10 localidades.  Establecimientos con capacidad menor o igual a 100 localidades.

 INSTITUCIONES DEPORTIVAS.

Clubes deportivos y gimnasios.

 1 sitio cada 150 m² de área útil.  Si el cálculo da menos de 4 sitios.

Canchas de paddle.

Canchas de fútbol 5.

2 sitios por cancha

3 sitios por cancha

 

CENTRO DE ENSEÑANZA

Institutos universitarios y de enseñanza superior.

 En áreas central, costera y centralidades. Resto  de área urbana.  
Públicos: 1sitio cada 25 alumnos. Privados 1 sitio cada 15 alumnos. 1 sitio cada 40 alumnos.  
 Academias  e institutos        (idioma- computación, etc.), o similares.  En áreas central y costera. En áreas intermedia y periférico.  
1 sitio cada 100 m² de superficie construida. 1 sitio cada 150 m² de superficie construida. Si el cálculo da menos de 4 sitios.

 INSTITUCIONES DE SALUD

Mutualistas, Sanatorios, Hospitales , Clinicas y Policlinicas.

 

1 sitio cada 3 camas o cada 100 m²  construidos.

 Si el cálculo da menos de 4 sitios Clinicas y Policlinicas del MSP y de la Intendencia de Montevideo
Emergencias Móviles de Salud. 1 sitios cada 100 m² construidos o 1 por cada consultorio.  

 COMPLEJOS FUNERARIOS

- Salas velatorias.

 

3 sitios por cada sala.

 

 NOTA: CUANDO EL CÁLCULO DE LA CAPACIDAD MÍNIMA SUPERE LOS 50 SITIOS  DE ESTACIONAMIENTO, SE ESTARA A LO QUE ESTABLEZCA LA DIVISIÓN TRÁNSITO Y TRANSPORTE, EN BASE A UN ESTUDIO DE IMPACTO VEHICULAR.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 2
art. D.360
art. 2
art. D.360
art. 3
art. D.360
art. 3
art. D.360
art. 1
art. D.360
art. 1
art. D.360

Servicios administrativos.

Se entiende por servicios administrativos, aquellos ya sean públicos o privados cuya finalidad es la prestación de servicios tales como información, administración, gestión, comunicación, actividades de intermediación financiera, seguros u otros. Asimismo se incluyen agencias de noticias o de turismo, sedes de participación política o sindical, organizaciones asociativas, profesionales y otras similares. En todos los casos en que se trate de la implantación de establecimientos dedicados a estos usos, y cuando su superficie total construida supere los 900 metros cuadrados los mismos deben ubicarse fuera de las zonas de uso preferente residencial, excepto en las centralidades o en las vías conectoras definidas en los gráficos del presente cuerpo normativo.

Se deberá contar con los sitios reglamentarios de estacionamiento establecidos en la presente norma.

Se exige trámite de Viabilidad de Usos para los establecimientos que superen los 900 metros cuadrados de área construida. Deberá obtenerse además, previo a su implantación la aprobación de un Estudio de Impacto de Tránsito cuando se trate de establecimientos que superen los 1.500 metros cuadrados construidos y Estudio de Impacto Territorial en los casos en que el establecimiento se implante en predios de más de 3.000 metros cuadrados de superficie.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.361
art. 1
art. D.361
Nota:

Ver artículos R.424.138.1.4, R.424.138.3 y R.424.138.4.


Espectáculos y actos públicos.

Dentro de esta categoría quedan comprendidos los establecimientos de carácter permanente cuyo destino sea la realización de actos públicos, oficios religiosos, espectáculos (teatros, cines, microcines, auditorios, salas de conferencia, fonoplateas, etc.), fiestas, performances, bailes, esparcimiento nocturno (boite, discotecas, night club, cabaret, etc.) o similares.

Cuando se trate de la implantación de establecimientos dedicados a estos usos, y cuya capacidad supere los 500 concurrentes, los mismos deben ubicarse en las centralidades o en las vías conectoras definidas en los gráficos del presente cuerpo normativo.

Los locales de baile y esparcimiento nocturno, independientemente de su capacidad, deberán implantarse fuera de las zonas de uso preferente residencial a excepción de las centralidades o de las vías establecidas en la jerarquización vial del presente Plan.

Respecto a estacionamiento, rige lo establecido en la presente norma para teatros, cines, microcines, auditorios, salas de conferencia o similares.

En todos los casos, independientemente de la capacidad del establecimiento, se exige previo a su implantación Trámite de Viabilidad de Usos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.362
art. 1
art. D.362
art. 1
art. D.362
art. 1
art. D.362
art. 1
art. D.362
art. 1
art. D.362
Nota:

Ver artículos R.424.138.1.4, R.424.138.3 y R.424.138.4.


Juegos de salón.

Se encuentran comprendidos dentro de esta categoría los establecimientos donde se ofrecen todo tipo de entretenimientos electrónicos para los cuales es de aplicación lo establecido en los Artículos D.3606 y siguientes del Volumen XV del Digesto Departamental "Planeamiento de la Edificación".

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.363
art. 1
art. D.363
art. 1
art. D.363
Nota:

Ver artículosR.424.138.1.4, R.424.138.3 y R.424.138.4.


Educación y cultura.

Los edificios destinados a enseñanza primaria y secundaria, tanto pública como privada, podrán implantarse en cualquier zona de la ciudad, siempre que el acceso y salida de alumnos no se realice por las vías de la jerarquización vial establecidas en los gráficos del Plan.

En ningún caso se admitirá la existencia de locales anexos a los institutos de enseñanza primaria y secundaria que disten menos de 500 metros de la sede principal (exceptuados los predios contiguos a la sede principal). Cuando se trate de anexos ya existentes de los referidos institutos, comprendidos dentro de la distancia antes mencionada, se considerará como superficie total a los efectos de la normativa la sumatoria de la superficie de los locales anexos más la de la sede principal.

Los edificios de enseñanza terciaria, deberán implantarse fuera de la zona de uso preferente residencial a excepción de las vías establecidas en la jerarquización vial del presente Plan.

En general, todos los establecimientos dedicados a educación o cultura que superen los 900 metros cuadrados de área total construida y se soliciten implantar en las áreas de uso preferente residencial deberán realizar un Estudio de Impacto de Tránsito previo a su autorización.

Asimismo se deberá realizar, en todos los casos, un Estudio de Impacto Territorial siempre que se trate de establecimientos que superen los 6.000 metros cuadrados de área total construida.
En todos los casos, cuando así la norma lo estipule se deberá contar con los sitios de estacionamiento reglamentarios.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.364
art. 1
art. D.364
Nota:

Ver artículos R.424.138.1.4, R.424.138.3 y R.424.138.4.


Salud.

Los establecimientos destinados a sanatorios, hospitales, policlínicas o similares cuya superficie total construida sea mayor o igual a 900 metros cuadrados y menor de 1.500 metros cuadrados deberán implantarse fuera de las zonas de uso preferente residencial, a excepción de las vías conectoras de la jerarquización vial o de las centralidades definidas en los gráficos del presente cuerpo normativo.

Los establecimientos de superficie total construida mayor o igual a 1.500 metros cuadrados y menor de 3.000 metros cuadrados deberán implantarse fuera de la zona de uso preferente residencial y del área central de la zonificación secundaria, debiendo presentar previamente un Estudio de Impacto de Tránsito.

Cuando los establecimientos superen los 3.000 metros cuadrados de superficie total construida, su implantación quedará supeditada a un Estudio de Impacto Territorial.

Cuando se trate de la implantación de locales anexos fuera de la sede principal y que se encuentren comprendidos dentro de una distancia de 500 metros de la misma, se considerará como superficie total, a los efectos de la normativa, la sumatoria de la superficie de la totalidad de los locales.

En todos los casos se deberá contar con los sitios reglamentarios de estacionamiento.
Cuando se trate de establecimientos destinados a emergencias móviles de salud, independientemente de la superficie del local, los mismos podrán implantarse únicamente sobre las vías conectoras de la jerarquización vial establecidas en el Plan. En todos los casos se deberá contar con los sitios reglamentarios de estacionamiento.

En este tipo de establecimientos se deberá gestionar, previo a su implantación e independientemente de la superficie del mismo, Trámite de Viabilidad de Usos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.365
art. 1
art. D.365
Nota:

Ver artículos R.424.138.1.4, R.424.138.3 y R.424.138.4.


Servicios fúnebres.

Se estará a lo establecido en el Artículo D.3559 y siguientes del Volumen XV del Digesto Departamental.

En todos los casos, independientemente de la superficie del establecimiento, se deberá gestionar previo a su implantación Trámite de Viabilidad de Usos.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
art. 1
art. D.366
art. 1
art. D.366
Nota:

Ver artículos R.424.138.1.4, R.424.138.3 y R.424.138.4.