Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Las fuentes de los diversos artículos de los Textos Ordenados están en proceso de revisión

Ante cualquier consulta se puede contactar con el Equipo Técnico Actualización Normativa e Información Jurídica al 1950 1538.

TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Régimen de Facilidades de Pago para Ciertos Tributos y Precios Departamentales

Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo II
Derecho Tributario Material
Sección VI.I
Régimen de Facilidades de Pago para Ciertos Tributos y Precios Departamentales

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Establécese que las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto a la misma, Tasa General Departamental, Adicional Mercantil, Higiene Ambiental, Tasa por Contralor de Casas de Huéspedes, Tributo de Patente de Rodados, Tarifa de Saneamiento, Tasa Bromatológica y los precios administrados por la División Tránsito y Transporte serán reliquidadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes.

FuenteObservaciones
art. 1

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Los adeudos generados hasta la fecha de promulgación del presente Decreto por los tributos y precios mencionados serán reliquidados aplicando un descuento del 40% (cuarenta por ciento) en las multas y recargos acumulados hasta la fecha de pago o suscripción del convenio de pago.

FuenteObservaciones
art. 2

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en 48 cuotas mensuales consecutivas. En los convenios firmados con anterioridad que no hayan sido en ocasión de un régimen de facilidades especiales serán reliquidadas de acuerdo a este régimen aquellas cuotas no vencidas al momento de promulgación del presente Decreto. El atraso de dos meses en el pago de cuotas hará caer el régimen de facilidades, reactivándose la deuda original. Las deudas por convenios suscriptos con anterioridad dentro de algún régimen especial de facilidades, podrán ser canceladas al amparo del presente, solamente al contado.

FuenteObservaciones
art. 3

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


En caso de pago contado de las deudas reliquidadas, la bonificación será de un 50% (cincuenta por ciento) sobre la totalidad de multas y recargos.

FuenteObservaciones
art. 4

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


El monto resultante de las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto, y Tributos Domiciliarios y de cobro conexos, de inmuebles cuyo valor real no supere los $ 650.000,00 (pesos uruguayos seiscientos cincuenta mil) y que sean reliquidadas de acuerdo al presente régimen, tendrán como límite el setenta por ciento del valor real.

FuenteObservaciones
art. 5

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


En todos los casos, sea que el contribuyente opte por el pago contado o mediante financiación, deberán abonarse los adeudos generados en el año 2008 que resulten exigibles, sin perjuicio de contarse con plazos para el pago, para lo que se tomará en cuenta la fecha de solicitud de las facilidades.

FuenteObservaciones
art. 6

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


El presente régimen de facilidades de pago regirá por un plazo de 90 días a partir del dictado de la Resolución reglamentaria del presente Decreto.

FuenteObservaciones
art. 1
Prorroga por el plazo de 30 días a partir del 28 de agosto de 2009 el régimen de facilidades de pago previsto en el Dto. jDM Nº 32.624 de 14/08/2008. Modificativos y concordantes.
art. 1
Establece un nuevo plazo de 90 días para que rija el régimen de facilidades de pago previsto en el Dto. JDM Nº 32.624 de 14/08/2008.
art. 1
Prorroga hasta el 3 de febrero de 2009, el régimen de facilidades de pago, previsto en el Dto. JDM Nº 32.624 de 14/08/2008.
art. 7
Nota:

Reglamentado por Res. IMM No.3868/08 de 4 de setiembre de 2008.


DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Inclúyese en las presentes facilidades de pago a las deudas generadas por concepto de Contribución Inmobiliaria Rural que no se encuentren amparadas en el Decreto N° 32.519 de 16 de junio de 2008.

FuenteObservaciones
art. 8

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Prorrógase la vigencia por el mismo plazo que las presentes facilidades, a las bonificaciones establecidas por el Artículo 18º del Decreto N° 29.674 y modificativos, para los tributos de Conservación, Vigilancia y Mantenimiento de Bienes Funerarios.

FuenteObservaciones
art. 9
art. 18
Mantiene las facilidades acordadas por este artículo por el plazo de 120 días.

Ratificar la vigencia de los beneficios acordados por el Decreto 32.624 de 14 de agosto de 2008, en su artículo 10 por el cual se establece que las deudas de las cuentas de Adicional Mercantil a la Tasa General, Tasa de Contralor de la Higiene Ambiental y Tasa por Conervación de la Red de Alcantarillado que se encuentren cerradas al momento de la promulgación del presente Decreto, serán reliquidadas aplicando una exoneración del 100% de multas y recargos, actualizando las mismas por la evolución del Índice de precios al Consumo desde el vencimiento de cada cuota. Esta reliquidación se mantendrá vigente sin plazo.

FuenteObservaciones
art. 12
art. 12
art. 10

En los casos de inmuebles destinados a garages, las deudas por Tasa General Departamental, Adicional Mercantil y Tasa por Contralor de Higiene Ambiental, se reliquidarán además con una bonificación sobre el tributo del 70% (setenta por ciento). La deuda así reliquidada podrá ser abonada al contado o hasta en cuarenta y ocho cuotas mensuales consecutivas.

FuenteObservaciones
art. 9
art. 11

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Establécese un nuevo plazo de 90 (noventa) días para abonar deudas en las condiciones establecidas en el Decreto Nº 32.624 de 14 de agosto de 2008 y por los tributos y precios comprendidos en el mismo.

FuenteObservaciones
art. 1

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Establécese un plazo de 180 (ciento ochenta) días para acogerse al plan de facilidades establecido por el Decreto Nº 32.519 de fecha de 5 de junio de 2008 (*) para las deudas generadas por los inmuebles rurales del Departamento. En este caso el plazo para financiar la deuda reliquidada podrá alcanzar hasta los 96 (noventa y seis) meses.

FuenteObservaciones
art. 2
Nota:

(*) Ver artículos 535.1 a 535.1.4 del T.O.T.I.D.


DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Las deudas incluidas en los beneficios establecidos por el presente Decreto serán las vencidas al 30 de abril de 2009.

FuenteObservaciones
art. 3

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


En materia de tributo de Patente de Rodados serán aplicables sin excepción alguna, y por un período de 90 (noventa) días, los beneficios establecidos por el Decreto Nº29.999 a todas las deudas generadas hasta el 30 de abril de 2009. La presente norma será aplicable a todos los vehículos cualquiera fuera la placa de matrícula que posean.

FuenteObservaciones
art. 4

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Respecto a los inmuebles sobre los cuales la Administración hubiera solicitado remate judicial y éste hubiera sido decretado, los interesados podrán acogerse a los beneficios que se establecen, únicamente en caso de pago al contado de la totalidad de los adeudos tributarios que posean.

FuenteObservaciones
art. 5

DEJADO SIN EFECTO

Norma transitoria que ha perdido vigencia.


Para los casos de empadronamientos, reempadronamientos o reinicio de la circulación de vehículos -en la hipótesis del Decreto Nº 25.003 y sus modificativos-(*) la determinación tributaria se efectuará a partir del día en que se realice el registro del rodado o el retiro de las matrículas correspondientes en su caso.

FuenteObservaciones
art. 6
Nota:

(*) Ver artículos 411 a 415 del TOTID.


La reliquidación que corresponda efectuar en tributos o precios departamentales -generadas por altas, cambios de valor del bien sobre el cual se calcula el tributo, o por cualquier otra causa que implique modificación en el monto imponible o en la cuantia determinada- no podrá ser superior a 4 años contados a partir del período inmediato anterior al que se considere. La presente norma se aplicará a las reliquidaciones que por cualquier causa se deban realizar a partir de la vigencia de este Decreto.

La Administración podrá renunciar al cobro de retroactividades generadas en altas masivas de tributos y precios en cuentas nuevas.

Igual facultad tendrá la Administración cuando las retroactividades sean producto de modificaciones tributarias o de precios en cuentas existentes, y que por razones imputables a la Intendencia, las mismas no se realizaron en un plazo máximo de un año a partir de su constatación fehaciente.

Cuando el sujeto pasivo comunique hechos que generen una nueva obligación tributaria o un precio, o un incremento tributario o de precios, y la determinación sea potestad exclusiva o con intervención preceptiva de la Intendencia, ésta tendrá también la facultad prevista en el párrafo anterior.

La Intendencia reglamentará la presente facultad.

FuenteObservaciones
art. 9
art. 7

Cuando a través de los distintos Servicios se incorporen, por actuaciones de oficio, nuevas cuentas de Tributos y Precios que graven a inmuebles, a través de procedimientos denominados "altas masivas" y que impliquen el nacimiento de obligaciones fiscales, la Administración podrá renunciar al cobro de retroactividades.

Debe entenderse por "altas masivas" el ingreso de inmuebles en régimen de propiedad horizontal, de zonas geográficas que acceden por la realización de obras de saneamiento y aquellas otras hipótesis similares en que la Administración incorpore cuentas nuevas de tributos o precios.

También se considera alta masiva el creación de nuevas cuentas producidas por modificaciones de datos generados desde OSE, y cambios plurales de cuentas que tengan un origen en común, tales como inspecciones o regularizaciones, de zonas, barrios o conjunto de viviendas.

FuenteObservaciones
num. 1

La Administración también podrá renunciar al cobro de retroactividades cuando sean producto de modificaciones tributarias o de precios en cuentas existentes, y que por razones imputables a la Intendencia, no se realizaron en un plazo máximo de un año a partir de su constatación fehaciente.

FuenteObservaciones
num. 2

Igualmente procederá cuando el contribuyente de noticia cierta de la ocurrencia de una nueva obligación tributaria o precio a la Administración, debiendo esta, comenzar a gravar el hecho generador a partir de allí, sin disponer del cobro de períodos anteriores. Esta potestad será de aplicación en aquellos casos en que la determinación sea competencia exclusiva o con intervención preceptiva de la Intendencia.

FuenteObservaciones
num. 3

La aplicación de la presente reglamentación alcanzará a los hechos generadores detectados acaecidos, o comunicados por el contribuyente a partir del 1º de enero de 2019.

También quedarán incluidas aquellas retroactividades por incrementos tributarios o de precios en cuentas ya existentes, que habiendo sido constatados fehacientemente por la Intendencia su correspondencia con anterioridad al 1º de enero de 2019, cumplan con las siguientes condiciones:

1.- Haya transcurrido mas de un año entre dicha constatación y su facturación (emisión) y,

2.- Esta última ocurra en vigencia del Decreto Nº 36.852.

FuenteObservaciones
num. 4

Entiéndese por constatación fehaciente la comunicación oficial desde OSE, otros Servicios del Estado, los Servicios técnicos de la propia Intendencia o la comunicación de los contribuyentes en tal sentido.

FuenteObservaciones
num. 5

Las Direcciones Generales de los Departamentos de Desarrollo Ambiental y de Recursos Financieros adoptarán las resoluciones que dispongan en forma fundada la no aplicación de las retroactividades alcanzadas por la norma que se reglamenta.(*)

Delegar en las Direcciones Generales de los Departamentos de Desarrollo Ambiental y de Recursos Financieros, la facultad de delegar a su vez en las Direcciones de Divisiones o Servicios del respectivo Departamento, la potestad de adoptar las resoluciones que dispongan en forma fundada la no aplicación de las retroactividades alcanzadas por el artículo 7º del Decreto Nro. 32.957, de fecha 28 de mayo de 2009, con el agregado dispuesto y su agregado dispuesto por el articulo 9º del Decreto Nro. 36.852, de fecha 24 de diciembre de 2018.(**)

FuenteObservaciones
num. 2
num. 6
Nota:

(*) Por Res. IM Nº 3156/23 de fecha 3 de julio de 2023, num. 1º se consignó que la delegación de facultades prevista en el presente artículo no resultó alcanzada por el cese general de facultades delegadas dispuesto por Res. IM Nº 4234/20 de fecha 25 de noviembre de 2020, num. 1º.

(**) Ver artículo 20.38 del TOTID.


DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Extiéndese por un período de 90 (noventa) días las facilidades acordadas por el Decreto Nº 32.818 de 19 de febrero de 2009 (*) en materia de garajes o edificios destinados a estacionamiento de vehículos.

FuenteObservaciones
art. 8
Nota:

Ver artículos 506.14 a 506.16 del TOTID.


DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Los adeudos tributarios de inmuebles en los que existan edificios o estructuras inconclusas serán pasibles de una reducción del 75% (setenta y cinco por ciento) del Impuesto a la Edificación Inapropiada o del Impuesto a los Baldíos en su caso así como del 75% (setenta y cinco por ciento) de la multa y recargos por mora de todos los tributos adeudados por dicho inmueble. Este beneficio queda condicionado a que, dentro del plazo de un año a partir de la vigencia de este decreto, se reinicien las obras, debiéndose abonar lo adeudado en forma previa al comienzo de las mismas. Esta gracia se mantendrá a su vez, siempre que las obras se culminen en el lapso de 3 años a partir del ejercicio siguiente al de su reinicio. 

FuenteObservaciones
art. 9

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Establécese un plazo de 180 (ciento ochenta) días para que las deudas por concepto de Tasa General Municipal y Tarifa de Saneamiento que corresponde abonar a los ocupantes de unidades habitacionales que forman parte de Cooperativas de Vivienda de Usuarios, por los sistemas de Ahorro y Préstamo y/o Ayuda Mutua y de Fondos Sociales de Vivienda, exigibles al 30 de abril de 2009, sean reliquidadas aplicando un descuento del 75% (setenta y cinco por ciento) en la multa y recargos acumulados hasta la fecha de su reembolso o de la suscripción del convenio de pago respectivo. La deuda así reliquidada no podrá superar el 75% (setenta y cinco por ciento) del capital integrado por el socio deudor o el valor de la unidad habitacional según corresponda.

FuenteObservaciones
art. 10

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Para la obtención del beneficio establecido en el artículo anterior, se deberá contar con el aval de la respectiva Cooperativa o Fondo Social de Vivienda, de acuerdo al siguiente procedimiento:
1. El trámite deberá comprender las deudas por Tasa General Municipal y Tarifa de Saneamiento que tengan todas las unidades habitacionales de cada complejo.
2. La respectiva Cooperativa o Fondo Social, como co-deudora se comprometerá a abonar el referido tributo y tarifa de todas las unidades habitacionales sean o no deudoras, desde esa fecha y en adelante por el sistema de legajo.
3. En caso de optarse por el pago financiado de los adeudos existentes, la Cooperativa o Fondo Social suscribirá la pertinente documentación en su carácter de co-deudora.
4. La Cooperativa o Fondo Social de Vivienda, como contrapartida por la obtención del beneficio, suscribirá con la Intendencia un convenio por el cual se comprometerá a efectuar el servicio a la comunidad que establezca la Administración, en acuerdo con las recomendaciones establecidas por las Autoridades Locales correspondientes.

FuenteObservaciones
art. 11

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Los plazos acordados comenzarán a regir a partir de la promulgación del presente Decreto.

FuenteObservaciones
art. 12

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


En las situaciones referidas en los articulos 9 a 11 inclusive sobre las cuales la Administración haya iniciado trámites judiciales para el cobro de las deudas, los honorarios profesionales serán abatidos en un 100%.

FuenteObservaciones
art. 13

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Prorrogar por el plazo de 30 días a partir del 28 de agosto de 2009 el régimen de facilidades de pago previstos en el Decreto Nº 32.624 de 14 de agosto de 2008, modificativos y concordantes.

FuenteObservaciones
art. 1

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Establecer que las deudas por concepto de Contribución Inmobiliaria, Tasa General, Adicional Mercantil a la Tasa General, Tasa por Contralor de la Higiene Ambiental, Tasa Bromatológica, Tarifa de Saneamiento y demás tributos, precios y multas Departamentales con exclusión de los tributos, precios y sanciones administrativas a través del Sistema Único de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) creado por la Ley Nº 18.860, de 23 de diciembre de 2011, serán reliquidadas de acuerdo con las disposiciones establecidas en los artículos siguientes. Se exceptúan de la aplicación del presente Decreto, los impuestos a los Espectáculos Públicos y el Impuesto a la Propaganda.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Facultar al Ejecutivo Departamental a aplicar en todos los casos, a las distintas deudas generadas hasta entrada en vigencia del presente decreto, una multa de 10% (diez por ciento) y un recargo por mora del 1% (uno por ciento) mensual capitalizable.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 2

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Las deudas así reliquidadas podrán ser financiadas hasta en 48 cuotas iguales, mensuales y consecutivas. En todos los casos, el atraso en el pago de tres meses consecutivos hará caer el régimen de facilidades otorgado, reactivándose la deuda original.

Este régimen será aplicable también a los convenios suscritos con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, sobre las cuotas no vencidas al momento de la promulgación, las que serán bonificadas en el caso que las mismas sean abonadas en el plazo y las condiciones convenidas.

El contribuyente podrá optar por el régimen que le sea más conveniente.

FuenteObservaciones
art. 3
art. 3

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Los inmuebles sobre los cuales la Administración hubiera solicitado remate judicial y éste hubiera sido decretado, podrán verse alcanzados por los beneficios que se establecen en este decreto, únicamente en caso de pago contado de un mínimo del 50% (cincuenta por ciento) del monto total de los tributos y precios adeudados, incluyendo las costas y costos generados. El saldo podrá financiarse hasta en un máximo de 24 (veinticuatro) meses.

FuenteObservaciones
art. 4
art. 5

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3º(*), únicamente durante la vigencia del presente régimen, el plazo de financiación podrá extenderse en total hasta por 96 meses, cuando la cuota resultante de financiar los adeudos por Contribución Inmobiliaria, Tasa General y Tarifa de Saneamiento, sumada a la que resulte de promediar mensualmente las obligaciones corrientes por tales conceptos, supere el 30% de los ingresos líquidos del núcleo familiar.

Este beneficio podrá ser solicitado solamente por quienes habiten y sean propietarios de única vivienda con destino casa habitación, cuyo valor imponible sea inferior a 500.000 UI. Se entenderá por ingresos líquidos los nominales menos las retenciones por IRPF y seguridad social. Este beneficio no podrá ser solicitado en los casos comprendidos en el artículo 4º de este Decreto.(**)

FuenteObservaciones
art. 1
Sustituye el artículo 5º del Decreto de la Junta Departamental Nº 34.842 de 17 de octubre de 2013.
art. 5
Nota:

(*) Ver artículo 20.48 del TOTID.

(**) Ver artículo 20.49 del TOTID.


DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Los adeudos por Tasa por Conservación, Vigilancia y Mantenimiento de Necrópolis y Bienes Funerarios, podrán cancelarse en las condiciones establecidas en el artículo 18° del Decreto N° 29.674, de 29 de octubre de 2001, y su resolución reglamentaria N° 1.206/02, de 1º de abril de 2002. En tal sentido, las deudas podrán cancelarse sin multa ni recargos por mora, actualizándolas desde su generación por el Índice de Precios al Consumo si se abonan al contado o son financiadas hasta un máximo de 24 cuotas. En el caso de optarse por una financiación de más de 24 y hasta un máximo de 48 cuotas, se aplicará el régimen establecido en el artículo 2° del presente decreto. (*)

FuenteObservaciones
art. 6
art. 6
Nota:

(*) Ver artículo 20.47 del TOTID.


DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Los honorarios generados por las acciones judiciales para el cobro de los créditos fiscales serán calculados sobre los montos resultantes de la aplicación del presente decreto.

FuenteObservaciones
art. 7
art. 7

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Las presentes facilidades no suspenderán los trámites judiciales o extrajudiciales promovidos por cobro de tributos, precios y multas incluidos en el presente decreto, así como tampoco el inicio de otros nuevos. En caso de acogerse el demandado al presente régimen, las acciones judiciales serán suspendidas y retomadas nuevamente de verificarse el incumplimiento conforme lo establecido en el artículo 3° inciso final. (*)

FuenteObservaciones
art. 8
art. 8
Nota:

(*) Ver artículo 20.48 del TOTID.


DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Límite del 70% del valor catastral. La suma de las deudas por Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto, Tasa General y tributos de cobro conjunto, Adicional Mercantil a la Tasa General y Tasa por Contralor de la Higiene Ambiental y Tarifa de Saneamiento, que sean reliquidadas y abonadas de acuerdo al presente régimen, no podrá superar el 70% (setenta por ciento) del valor catastral del inmueble. El límite del 70% del valor catastral, no será de aplicación para los predios rurales.

FuenteObservaciones
art. 9
art. 10

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Los inmuebles en los que existan edificios o estructuras inconclusas, serán pasibles de una reducción del 75% (setenta y cinco por ciento) del Impuesto a la Edificación Inapropiada o del Impuesto a los Baldíos, y del 75% (setenta y cinco por ciento) de las multas y recargos por mora, siempre que dentro del plazo de un año a partir de la promulgación del presente decreto, se apruebe el permiso de construcción que habilite la consecución de las obras y se realice, con la aplicación de las quitas señaladas, el pago contado de la totalidad de dichos adeudos. Este beneficio se mantendrá siempre que las obras se culminen en el lapso de 3 (tres) años a partir del ejercicio siguiente al de la presentación del permiso.

FuenteObservaciones
art. 10
art. 11

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


Cuando se trate de deudas de Tasa General y Tarifa de Saneamiento de unidades habitacionales que forman parte de Cooperativas de Vivienda de Usuarios, por los sistemas de Ahorro y Préstamo y/o Ayuda Mutua o de Fondos Sociales de Vivienda, la deuda reliquidada al amparo de este decreto no podrá superar el 70% (setenta por ciento) del capital integrado por el socio deudor o el valor de la unidad habitacional según corresponda.

FuenteObservaciones
art. 11
art. 14

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia.


El presente régimen de facilidades de pago regirá a partir de la fecha de implementación administrativa del mismo, y hasta el 27 de diciembre de 2013 inclusive, debiendo el Ejecutivo Departamental comunicar la fecha de inicio a la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 14