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Digesto Departamental
Planeamiento de la Edificación.
Planeamiento de la Edificación.
Legislativa
Normas para los Acondicionamientos
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Condiciones de las Instalaciones

Volumen XV Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res.IM Nº 4465/21 de fecha 23 de noviembre de 2021 se sustituyó el numeral 3.1.3 “Disposiciones Locativas”, del Capítulo 3 “De los servicios gastronómicos y plazas de comidas” de la mencionada regulación, habilitando nuevamente el funcionamiento de buffets y salad bars. También podrán contar con estos servicios los supermercados.

El artículo 1º del Dto. JDM Nº 33.934 de 24/10/11 derogó el Decreto JDM Nº 26.817 de 08/01/96 y el Dto. JDM Nº 33.583 de 08/11/10 que establecían un régimen especial de entrada en vigencia de las normas sobre Higiene de la Vivienda, Locales Comerciales e Industriales y Urbanismo.

    


Libro XV
Planeamiento de la Edificación.
Nota:

Por Res. IM Nº 3069/21 de fecha 19 de agosto de 2021 se dejan sin efecto las resoluciones IM Nros. 1350/20 de 17 de marzo de 2020, 2425/20 de 3 de julio de 2020 y 2972/21 de 16 de agosto de 2021, aplicándose  una nueva regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por Covid-19.

Por Res.IM Nº 4465/21 de 23/11/2021, num. 1º se sustituyó el numeral 3.1.3 "Disposiciones locativas" del Capítulo 3 "De los servicios gastronómicos y plazas de comidas", de la regulación para el funcionamiento de locales comerciales con destino a espectáculos públicos, fiestas y eventos sociales, alojamientos y locales gastronómicos con acceso al público, mientras se encuentre vigente la emergencia sanitaria por el COVID-19.

Parte Legislativa
Título IX
Normas para los Acondicionamientos
Capítulo I
Ascensores y Montacargas (DEROGADO)
Sección II
Condiciones de las Instalaciones

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.

 


Condiciones que debe reunir la instalación. El hueco dentro del cual se mueve la cabina (en lo sucesivo pasadizo) deberá cumplir las condiciones siguientes:

a) estará construido con materiales incombustibles, debiendo ser sus paredes lisas y de color blanco, admitiéndose la terminación sin revocar cuando ésta sea de calidad equiparable a la de hormigón visto;

b) no se admitirán en el pasadizo otras aberturas que no sean las puertas de acceso a los pisos, salidas de emergencia y respiraderos, indicados en el inciso siguiente;

c) estará provista de respiraderos aproximadamente a nivel de las entradas extremas del pasadizo, cuya área neta sea no menor de diez decímetros cuadrados;

d) en todo momento deberá existir iluminación suficiente en el espacio que rodea el pasadizo, frente a las puertas de los pisos;

e) en el interior del pasadizo no podrá instalarse ninguna clase de conductos, cañerías, cables u otros elementos, ni vistos ni embutidos, que no sean los estrictamente indispensables para el funcionamiento del ascensor;

f) las paredes deberán ser sensiblemente planas, si hubiese salientes deberán chaflanarse, para formar ángulo no mayor de quince grados con la vertical;

g) sólo por excepción, y siempre que esté debidamente justificado, se autorizará el empleo de vidrios en las paredes del pasadizo; en tal caso, el tipo y características del vidrio deberán estar sujetos a aprobación del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas;

h) la parte inferior del pasadizo, denominada pozo, deberá ser impermeable y tener la profundidad necesaria para que se cumpla con los mínimos del artículo D. 4164; su piso deberá ser sensiblemente plano y horizontal, y, si fuese adyacente a otro pozo, con el que hubiera una diferencia de niveles de más de sesenta centímetros, se instalará una defensa sólida o de malla, cuyos orificios no permitan el pasaje de una bola de cinco centímetros, y cuya altura sea no inferior a un metro con ochenta centímetros;

i) dentro del pozo se instalará un pico de luz, con interruptor a fácil alcance desde la puerta del piso más bajo, y una escalera marinera, también fácilmente accesible para descender al pozo;

j) los pasadizos de ascensores con pareadas distanciadas más de tres pisos o más de diez metros con cincuenta centímetros, y que no sean comunes con otro ascensor, deberán tener salidas de emergencia ubicadas cada tres pisos del edificio, pero a no más de diez metros con cincuenta centímetros entre una y otra, o entre una de éstas y una parada normal. Estas salidas de emergencia estarán provistas de puertas metálicas de hoja, de apertura hacia el exterior, provistas de cerradura a llave y enclavamiento eléctrico que impida el funcionamiento del ascensor. Todas las cerraduras serán idénticas y deberán proveerse necesariamente dos llaves, una en poder de la casa conservadora y otra disponible permanentemente en el edificio en lugar fácilmente accesible pero bajo vidrio. Las puertas de emergencia tendrán como mínimo sesenta y cinco centímetros de ancho y ciento diez centímetros de alto. En los tramos del pasadizo comprendidos entre dos paradas normales y que incluyan salidas de emergencia, se dispondrá una escalera marinera fácilmente accesible desde aquéllas;

k) se entiende por ascensores panorámicos aquéllos que se mueven adosados a un parámetro vertical, sin pasadizo, y con cabinas provistas de vidrio en sus caras expuestas. En aquellos casos en que la instalación esté enteramente bajo techo, son aplicables todas las disposiciones del presente decreto, con la sola modificación de aquellas relativas al pasadizo y resulten incompatibles con el diseño y las relativas a la cabina, para las que se admitirán paneles de vidrio, siendo obligatorio el empleo de cristales de seguridad del tipo laminado. Para los ascensores panorámicos a la intemperie además de las disposiciones del párrafo anterior, se deberán tener en cuenta las medidas especiales adoptadas por los fabricantes para proteger las partes estructurales contra los agentes atmosféricos. Estas medidas deberán ser explícita y claramente detalladas en el proyecto de instalación a presentar de acuerdo a lo dispuesto en el art. D. 4160.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
art. 1 modifica inc. j) art. 2 agrega inc. k)
art. 4
lit. A) a lit. K)
Nota:

Ver artículo D.4216.11 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Los límites admitidos para la distancia entre el pasadizo y las partes móviles del ascensor, son los siguientes:

a) entre los umbrales de los pisos y el umbral de la cabina, habiendo coincidencia de niveles, máximo treinta milímetros, mínimo doce milímetros, cuando las guías están en las caras de la cabina, y dieciocho milímetros, cuando las guías se encuentran en las aristas (diagonalmente);

b) entre el umbral de la cabina y las paredes del pasadizo, a otro nivel que el de los umbrales, máximo ciento veinticinco milímetros;

c) entre cualquier otra parte de la cabina y el pasadizo o la pantalla del contrapeso, mínimo veinte milímetros;

d) entre la cabina y el contrapeso, mínimo veinticinco milímetros;

e) entre el contrapeso y su pantalla, o la pared, mínimo veinte milímetros;

f) entre dos cabinas en el mismo pasadizo, mínimo cincuenta milímetros;

g) entre la cara externa de la puerta de la cabina y la cara interna de las puertas de los pisos, si la puerta de la cabina es telescópica, máximo cien milímetros; si la puerta de la cabina es corrediza, ciento cincuenta milímetros;

h) entre la cara interna de las puertas de hoja de los pisos y su umbral, máximo quince milímetros; entre el borde delantero interno de las puertas telescópicas o corredizas y su umbral, máximo treinta y cinco milímetros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 5
Nota:

Ver artículo D.4216.30 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.

 


Cuando el coche descansa sobre su paragolpe totalmente comprimido, deberá haber un espacio libre vertical, no menor de sesenta centímetros, entre el piso del pozo y la parte más baja del coche o su suspensión, con la única excepción de sus guiadores, mordazas del paracaídas, u otras piezas que no disten horizontalmente más de treinta centímetros del borde de la plataforma.

El sobrerrecorrido inferior del coche, o distancia entre la parte superior del paragolpe y el punto donde éste golpea la suspensión, estará comprendido entre treinta y sesenta centímetros.

El sobrerrecorrido inferior máximo del contrapeso, no excederá de noventa centímetros. Cuando el coche esté a nivel de la parada más alta, deberá haber una distancia vertical entre la parte superior de la suspensión y la obstrucción más próxima, no menor que la suma de los siguientes valores:
1) el sobrerrecorrido inferior del contrapeso;
2) la carrera del paragolpe del contrapeso; y,
3) setenta y cinco centímetros.

La distancia así determinada no podrá ser menor que un metro con sesenta centímetros para ascensores de velocidad no mayor de sesenta metros por minuto. Para velocidades comprendidas entre sesenta y noventa metros por minuto esa distancia deberá ser por lo menos, un metro con ochenta centímetros. Para velocidades mayores de noventa metros por minuto, la distancia mínima será determinada en cada caso por el Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas de acuerdo a las características de la instalación.

Cuando el coche está a nivel de su parada más baja, deberá haber una distancia vertical, entre cualquier parte del contrapeso y la obstrucción más próxima, no menor que la suma de los siguientes valores:
1) el sobrerrecorrido inferior del coche;
2) la carrera del paragolpe del coche; y,
3) treinta centímetros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 6
Nota:

Ver artículos D.4216.20 y D.4216.21 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


El local destinado a las máquinas:

a) no podrá contener otros elementos mecánicos o accesorios que los correspondientes al ascensor o ascensores, ni se permitirá el almacenamiento de ningún artículo que no sea necesario para su manutención o funcionamiento;

b) deberá ser seco y bien ventilado;

c) no servirá de acceso o pasaje para azoteas u otros locales;

d) tendrá una altura no menor de dos metros con veinte centímetros, y sus paredes y la plancha de su techo no podrán constituir partes de tanques de agua, y estará separada de éstos por espacios mayores de veinte centímetros, con desagüe definido fuera de la sala de máquinas y del pasadizo del ascensor;

e) alrededor de la máquina y el control del ascensor quedará en por lo menos tres de sus cuatro lados un pasaje para circulación de sesenta centímetros de ancho, como mínimo;

f) será construido totalmente con materiales incombustibles, no permitiéndose el empleo de vidrio en las paredes ni en el techo;

g) tendrá piso plano cubriendo totalmente la superficie del pasadizo, salvo los agujeros imprescindibles para el pasaje de los cables, y capaz de resistir una carga concentrada de ciento cincuenta quilogramos en cualquier lugar;

h) deberá tener iluminación eléctrica, con interruptor a fácil alcance desde la puerta de entrada y con todos los picos de luz necesarios, en su ubicación más conveniente, para iluminar adecuadamente todas las piezas del equipo;

i) cuando las máquinas se ubiquen en la parte baja del recorrido, estarán totalmente fuera del pasadizo;

j) su puerta deberá tener una altura libre no menor de dos metros y una luz libre no menor de sesenta y cinco centímetros debiendo estar provista de cerradura o llave. Deberá contarse con dos llaves, una de las cuales quedará en poder de la casa conservadora; la otra estará permanentemente en el edificio a disposición del personal inspectivo de la Intendencia de Montevideo. Para acceder al cuarto de máquinas, el camino horizontal recorrido, desde la puerta del ascensor en su parada superior a la puerta del cuarto de máquinas, no excederá los doce metros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 7
Nota:

Ver artículos D.4216.13 y D.4216.14 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.

 


El local o sala de máquinas estará provisto de acceso seguro y completamente independiente de los locales de habitación. Los desniveles existentes entre la última planta del edificio y la sala de máquinas serán salvados por escaleras de escalones planos, inclinadas no más de sesenta grados con la horizontal, de cincuenta centímetros de ancho, y provistas de barandas resistentes en sus costados abiertos.

Cuando sea necesario transitar por azoteas para llegar al cuarto de máquinas, deberá existir un pasaje sin obstrucciones, de no menos de sesenta centímetros de ancho, con barandas resistentes, de no menos de un metro de alto.

Estas barandas podrán omitirse, en las partes en que el pasaje diste no menos de tres metros del borde del plano horizontal por el que se transite.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 8
Nota:

Ver artículos D.4216.13 y D.4216.14 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.

 


El funcionamiento del ascensor, en todas y cada una de sus partes, será suave y silencioso. Todo apoyo o empotramiento de cualquier elemento de la instalación, capaz de trasmitir ruidos o vibraciones al edificio, deberá efectuarse adoptando las precauciones necesarias e intercalando filtros antivibratorios.

En caso de existir denuncias debidamente justificadas, a juicio de la repartición competente, relativas a ruidos molestos producidos por los ascensores, se podrá exigir la adopción de materiales antisonidos, para revestir paredes, pisos y techos de los cuartos de máquinas, en forma tal que las molestias producidas en las habitaciones próximas queden reducidas al mínimo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 9
Nota:

Ver artículo D.4216.3 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Las guías de la cabina será de acero, cuya tensión de rotura sea no inferior a 38,5 kg/mm.c., lisas y bien rectas.

Sus uniones serán machihembradas y sus dimensiones serán tales que utilizando un coeficiente de 3.4 para pasar de la carga dinámica a la estática equivalente, no sea inferior a la relación 3.5, entre carga de rotura y carga de trabajo. La separación entre apoyos no será superior a tres metros con cincuenta centímetros, ni deberá estar a más de cinco centímetros del extremo de la propia guía.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 10
Nota:

Ver artículo D.4216.27 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Para las guías de contrapeso, regirán las mismas condiciones del artículo D. 4168, cuando se trate de ascensores de una velocidad de noventa metros por minuto, o superior. Para velocidades inferiores, se permitirán otros tipos más sencillos, no siendo necesarios el machihembrado de las uniones.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 11
Nota:

Ver artículo D.4216.27 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.

 


Las guías de coche y contrapeso, deberán tener la longitud suficiente para que ninguna coliza pueda quedar en ningún caso, ni aun parcialmente, fuera de aquéllas.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 12
Nota:

Ver artículo D.4216.27 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art 1º.


Las placas de empate de las guías del coche deberán fijarse a cada guía por no menos de cuatro bulones de diez milímetros de diámetro, y deberán tener un espesor y ancho no menores que los de la base de la guía.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 13
Nota:

Ver artículo D.4216.27 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM nº 34.812 de 21/10/13, art 1º.


Toda cabina deberá ser instalada dentro de un bastidor de suspensión metálico, ubicado aproximadamente en el centro de la plataforma, y en ningún caso, separado de él en más de un octavo de su profundidad, proyectado en forma tal que pueda resistir, sin deformaciones, los esfuerzos provenientes del peso propio, de la sobrecarga (supuesta ésta uniformemente repartida sobre el piso), de los esfuerzos de la inercia provenientes del funcionamiento de los frenos, etc.

Las placas o perfiles de amarre de los cables de suspensión serán asegurados a la fibra comprimida o al alma de los perfiles del travesaño. Usando bulones, o remaches, éstos trabajarán al corte puro. No se permitirá el uso de hierro fundido, en ninguna parte sometida a esfuerzos de tracción, torsión o flexión, con la excepción de los guiadores y soportes.

Los ascensores con dispositivo de nivelación tendrán guardas metálicas verticales, en el plano del borde del umbral, de ancho no menor al de éste, y altura no menor que la azotea de nivelación, y capaces de resistir una fuerza de setenta y cinco quilogramos, sin deformarse.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 14

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art 1º.

 


La cabina deberá estar construida de metal, pudiéndose admitir los pisos de madera tipo parquet, así como un revestimiento interno de este material, en paredes y techos, de espesor no superior a un centímetro, salvo molduras y más elementos decorativos y estarán provistos de una sola puerta, pudiéndose admitir dos en casos especiales debidamente justificados a criterio del Servicio de Instalaciones Mecánicas y Eléctricas.

La cabina será suficientemente rígida para soportar una fuerza horizontal de treinta quilogramos en cualquier punto, sin que se reduzcan los mínimos establecidos en el artículo D. 4163, y para soportar un peso de ciento cincuenta quilogramos sobre su capota, sin deformación permanente.

Las cabinas de los ascensores que no tengan paradas en todos los pisos, deberán estar provistas de aberturas de emergencia en la capota. Dichas aberturas deberán tener un área libre de veintiséis decímetros cuadrados, con su lado menor no inferior a cuarenta centímetros, y estarán provistas de puerta metálica rebatible hacia afuera, con enclavamiento eléctrico que impida el funcionamiento del ascensor al estar abiertas. Esta exigencia regirá también para las cabinas provistas de paracaídas progresivos que no puedan aflojarse fácilmente desde el exterior.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 15
Nota:

Ver artículo D.4216.23 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art 1º.

 


El interior de la cabina deberá tener iluminación eléctrica por medio de dos o más lámparas, permanentemente alimentadas desde los circuitos de luz del edificio.

Las cabinas deberán tener aberturas de ventilación que no podrán estar ubicadas en la porción de las paredes comprendidas entre los niveles treinta y ciento ochenta centímetros sobre el piso con un área neta mínima de cuatro decímetros cuadrados por persona de su capacidad, de la cual entre un tercio y un medio deberá ubicarse por debajo del nivel treinta centímetros.

Todas las aberturas serán protegidas, de modo tal que resulte imposible, desde el interior, alcanzar cualquier elemento del pasadizo.

Cualquier tipo de ventilador que se usare, deberá colocarse a nivel del techo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 16
Nota:

Ver artículo D.4216.23 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art 1º.


El área útil de la cabina (A, metros cuadrados) la carga útil mínima admisible (P, kilos) y el número de pasajeros (N) estarán relacionados de la siguiente manera:
A = 0.25 + 0.17N
P = 75N + 120/N

FuenteObservaciones
art. 1
art. 17
Nota:

Ver artículo D.4216.23 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art 1º.


Cuando el área de la cabina no corresponda exactamente a un número entero de pasajeros, la carga útil admisible se establecerá por el entero inmediato superior. No se admitirán áreas útiles menores de sesenta decímetros cuadrados.

La potencia del motor y los diversos elementos de la instalación, sean de propulsión, frenado o sostén, deberán estar calculados en forma de que el funcionamiento se produzca normalmente, estando la cabina cargada al máximo.

Todos los ascensores deberán estar diseñados e instalados de modo de poder frenar y mantener inmóvil, una cabina cargada con el ciento veinticinco por ciento de su carga máxima.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 18

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art 1º.


En el interior de la cabina no se permitirá la existencia de asientos fijos o plegables, ni elementos decorativos que presenten salientes. Sólo habiendo ascensorista podrá colocarse un asiento plegable para uso de aquél.

Además deberán existir, exclusiva y obligatoriamente, los siguientes elementos: Organos de Comando (pulsadores, avisadores luminosos, palancas) una llave de acción positiva, de color rojo, para detener la cabina en cualquier posición en que ésta se halle, y un pulsador para la señal de alarma.

Intercalado con el circuito de los pulsadores, podrá autorizarse la instalación de contactos eléctricos, tipo cerradura, que habiliten su funcionamiento. En estos casos se deberá:
a) Colocar otro contacto eléctrico general del mismo tipo que los anteriores, que habilite la totalidad de los pulsadores, siempre que se aseguren los medios para que permanentemente pueda disponerse de la llave correspondiente.
b) Instalar un intercomunicador con los apartamentos, en la entrada del edificio o junto a la botonera de la planta baja.

En los casos en que se haya optado por esta solución, se autorizará la existencia de cerraduras en las puertas de piso.

Cuando la capacidad sea superior a diez personas, o la velocidad sea superior a noventa metros por minuto, deberá instalarse en el interior de la cabina un intercomunicador conectado a un local debidamente atendido en el interior del edificio; este intercomunicador podrá ser instalado dentro de una caja embutida, debiendo en tal caso colocarse el letrero correspondiente.

Salvo excepciones previamente autorizadas en todo edificio público o privado, individual o colectivo, en que se proyecte la instalación de ascensores de pasajeros, será obligatorio comunicar en cada piso o nivel, el rellano del o de los ascensores que se coloque, con la caja de escaleras.

Cuando los rellanos de ascensores y de escaleras sean contiguos, se comunicarán por un vano de ancho no inferior a setenta y cinco centímetros. Si se colocaran puertas de separación, éstas no podrán llevar cerradura a llave, a menos que solamente quede bloqueado el pasaje de la escalera a los rellanos de ascensor, debiendo quedar totalmente libre el pasaje en el otro sentido, para permitir la evacuación hacia la escalera. El ancho útil o luz de marco de estas puertas no podrá ser inferior a setenta y cinco centímetros. No se admitirán cerraduras a llave si los rellanos de ascensor forman parte del recorrido de circulación por la escalera.

Cuando los rellanos de ascensor y escalera no sean contiguos deberán estar comunicados por un pasaje de ochenta centímetros de ancho como mínimo, y seis metros de longitud como máximo. Si se colocaran puertas en los extremos o en el trayecto de esos pasajes, deberán cumplirse las exigencias establecidas anteriormente.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 3
art. 19
Nota:

Ver artículos D.4216.10 y D.4216.23 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art 1º.


El uso de espejos en la cabina de los ascensores será sujeto a las siguientes condiciones:

a) deberán estar enmarcados en todo su perímetro, con interposición de un perfil de material plástico;

b) cuando sean de cristal, éste será de los llamados "de seguridad", y de un espesor no menor de cuatro milímetros;

c) la superficie reflejante será plana y vertical y no podrá sobresalir más de ocho milímetros del plano de la chapa que limite interiormente la cabina.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 20

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art 1º.


El número mínimo de cables de cualquier ascensor, será de tres.

Los cables deberán ser de una sola pieza entre sus puntos terminales.

Las conexiones terminales, que serán calculadas con el mismo coeficiente de seguridad que los cables, estarán dispuestas de tal forma que éstos trabajen independientemente uno de otro. Por lo menos en uno de sus extremos se colocarán dispositivos con las necesarias condiciones de seguridad que permitan regular la tensión de los cables, de modo que la carga se reparta uniformemente. Estos dispositivos, serán del tipo de resorte a la compresión.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 22
Nota:

Ver artículo D.4216.24 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


El contrapeso deberá ubicarse en el pasadizo de su propio ascensor, y estará constituido por elementos de hierro fundido, ligados entre sí, o por estructura o pieza, del mismo material o de hierro laminado, que contenga el lastre correspondiente.

Deberá moverse entre guías que cumplan lo establecido en la sección respectiva, y deberá estar provisto, eventualmente, de los órganos de seguridad establecidos en el artículo D. 4188.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 23
Nota:

Ver artículos D.4216.19, D.4216.23 y D.4216.27 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Todos los conductores fijos del cuarto de máquinas y el pasadizo, excepto los cables flexibles de coche (cables viajeros) deberán ser instalados dentro de conductos rígidos, salvo en tramos menores de un metro con cincuenta centímetros, en los que se admitirán conductos flexibles o cable armado.

Adyacente a cada máquina y visible desde ella, se instalará un interruptor blindado, que corte los tres conductores de alimentación del motor de cada ascensor.

Cuando haya más de una máquina en el cuarto, cada máquina y su correspondiente interruptor llevarán números de identificación, claramente visibles.

Cuando estos interruptores no queden al alcance de la mano, desde la puerta de acceso a la sala de máquinas, se instalará un interruptor blindado de alimentación general, a una distancia no mayor de un metro del marco de la puerta.

La totalidad de las envolturas metálicas de los dispositivos eléctricos de la cabina, pasadizo y casilla de máquinas, deberán conectarse a tierra, con conductores de cobre cableados. La sección mínima a utilizarse será igual a la del conductor que alimente el aparato de que se trate, salvo los conductores de puesta a tierra de los motores, que tendrán sección por lo menos igual a la tierra enhebrada con la alimentación general.

Se considerará que las suspensiones metálicas de los coches, soportadas por cables metálicos que pasan sobre poleas de máquinas de ascensor, están puestas a tierra, cuando la máquina lo esté.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 24
Nota:

Ver artículo D.4216.33 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Puertas de la cabina. Deberán cumplir lo siguiente:

a) serán corredizas o telescópicas. Cualquier puerta que se adopte no podrá tener aberturas con luz libre, medidas horizontalmente, estando cerrada, mayor de diez centímetros. Las puertas telescópicas serán de hierro, u otro metal de resistencia equivalente, y deberán estar dotados de guías en la parte superior e inferior;

b) deberá estar provista de contacto eléctrico que interrumpa el circuito de alimentación de la máquina;

c) la luz libre que deberá existir estando las puertas totalmente abiertas, será superior o igual a sesenta y cinco centímetros, por dos metros de alto;

d) sólo se admitirá la instalación de puertas metálicas, con revestimiento de madera en las condiciones del artículo D. 4173;

e) se permitirá la supresión de la puerta para velocidades de cabina iguales o menores de sesenta metros por minuto, y siempre que el parámetro interior de la caja no presente en ese lado ningún saliente ni aún en las puertas de piso estando cerradas.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 25
Nota:

Ver artículo D.4216.23 del Volumen XV del Digesto Departamental.


DEROGADO

Este artículo fue derogado por Decreto JDM Nº 34.812 de 21/10/13, art. 1º.


Puertas de los pisos. Se ajustarán a lo siguiente:

a) deberá ser de material incombustible, excepto en los casos de ascensores instalados en edificios que constituyan una sola residencia, en los que se permitirá el empleo de madera, siempre que se adopten espesores que aseguren una solidez suficiente. También se admitirán, para todo edificio, revestimientos de madera, en las condiciones del artículo D. 4173;

b) deberán tener los dispositivos de seguridad con arreglo a lo establecido en la sección respectiva;

c) serán giratorias, corredizas o telescópicas. En el primer caso deberán ser de una hoja y se abrirán hacia afuera del pasadizo. Siendo telescópicas o corredizas, se ajustarán a lo dispuesto para las puertas de cabina (artículo D. 4183). No se permitirán puertas telescópicas en los accesos de los pisos para los ascensores instalados en edificios destinados para vivienda;

d) si no hay indicadores de posición en los rellanos, las puertas de piso de apertura manual deberán tener una abertura convenientemente protegida, para que el usuario pueda percibir si se halla o no la cabina frente a la puerta.
Unicamente para dichas aberturas, cuya superficie máxima será de cuatro decímetros cuadrados, será permitido el empleo de vidrio, en las condiciones del art. D. 4162 inciso g).
Se admitirán superficies vidriadas de hasta doce decímetros cuadrados, a condición de que su ancho no exceda de diez centímetros y que el vidrio sea del tipo denominado "Laminado de seguridad" o del tipo "armado" con malla metálica fundida en su masa.

e) la altura mínima será de dos metros y la luz libre no inferior a sesenta y cinco centímetros.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 4
art. 26
lits. a) a e)
Nota:

Ver artículo D.4216.22 del Volumen XV del Digesto Departamental.