Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Las fuentes de los diversos artículos de los Textos Ordenados están en proceso de revisión

Ante cualquier consulta se puede contactar con el Equipo Técnico Actualización Normativa e Información Jurídica al 1950 1538.

TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Facilidades de Pago

Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo II
Derecho Tributario Material
Sección VI
Facilidades de Pago

(Convenio de facilidades de pago). Amplíase de 36 a 48 meses el plazo máximo de que podrá disponer el Ejecutivo Comunal para establecer convenio de facilidades por precios y tributos departamentales impagos.

FuenteObservaciones
art. 11

Aprobar la siguiente reglamentación del Artículo 11° (*) del Decreto N°26.949 de fecha 14 de diciembre de 1995:
La Intendencia de Montevideo podrá conceder facilidades de pago:
a) respecto de deudas generadas por atrasos en el pago de tributos y precios departamentales y;
b) respecto de aquellas reliquidaciones efectuadas por la Administración, de las que surjan retroactividades en precios y deudas tributarias;
Se otorgará hasta un máximo de 48 cuotas mensuales y consecutivas.
A partir del otorgamiento de las respectivas facilidades y teniendo en cuenta el monto total de lo adeudado, sobre el saldo deudor se aplicará el interés mensual que fije la Intendencia de Montevideo.
Cuando al contribuyente se le conceda un régimen de facilidades, la Intendencia  de Montevideo podrá exigir la constitución de garantía a propuesta del Servicio de Gestión de Cobro de Morosos, quedando sujeta la misma a la resolución de la Dirección General del Departamento de Recursos Financieros.
Cuando el contribuyente incurra en incumplimiento en el pago de las facilidades acordadas, podrán concederse nuevas facilidades de pago, en cuyo caso se podrán exigir las garantías a que hace referencia el numeral anterior.
Por resolución fundada de la Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes se podrá autorizar la financiación o refinanciación de períodos que no abarquen la totalidad de la deuda.
En los convenios de pago de tributos podrán incluirse cuotas documentadas aún no vencidas.
El monto mínimo de cada cuota de convenio no podrá ser inferior a 1 UR. La Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes podrá excepcionalmente autorizar convenios de pago con cuotas menores.
Podrán financiarse aquellos tributos y precios de generación no periódica.

FuenteObservaciones
num.1
num.2
num.1

Facultar a la Intendencia de Montevideo a celebrar convenios de pago de adeudos por tributos y precios (incluidas sus sanciones por mora), hasta en 84 cuotas, mensuales, consecutivas, sin interés de financiación en los siguientes casos:

a) que la/el solicitante integre un hogar monoparental cuyos ingresos no sean superiores a 7,5 BPC o integre un grupo familiar cuyos miembros no tengan ingresos superiores a 3 BPC per cápita.

b) que se trate de tributos y precios generados por inmuebles que su valor real no supere el primer tramo del valor establecidos para el cálculo de la Contribución Inmobiliaria conforme lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Nº 32.265, de fecha 30 de octubre de 2007, en la redacción dada por el artículo 7º del Decreto N.º 38.156, de fecha 7 de noviembre de 2022.

Quienes reúnan las condiciones previstas en el presente artículo gozarán de la exoneración del 50 % de multas y recargos por mora generados hasta la suscripción del convenio.

Esta disposición será objeto de reglamentación y entrará en vigencia a partir del dictado de la resolución que la apruebe.

FuenteObservaciones
art.11

Establecer que  para gozar del beneficio previsto en el 11 del Decreto Nº 38.513 se requerirá que se cumplan acumulativamente las siguientes condiciones:

a) los sujetos pasivos del tributo u obligados al pago del precio cuyo adeudo se pretenden financiar, deben ser sustentadores de un hogar monoparental cuyos ingresos mensuales no sean superiores a 7,5 BPC o integre un grupo familiar cuyos miembros no tengan ingresos mensuales superiores a 3 BPC per cápita, lo que requerirá que conjuntamente con el otorgamiento del convenio se suscriba una declaración jurada respecto del cumplimiento de dichos requisitos.

b) las obligaciones impagas por las cuales se pretende celebrar convenio de pago deben corresponder a un inmueble habitado por el solicitante cuyo valor real no supere el primer tramo del valor establecido para el cálculo de la Contribución Inmobiliaria conforme lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Nº 32.265, en la redacción dada por el artículo 7 del Decreto No. 38.156. El cumplimiento de este requisito será verificado por el Servicio de Gestión de Contribuyentes.

c) cuando el hecho generador del tributo o precio por el cual se pretende celebrar convenio esté referido a unidades ocupacionales, el valor real del inmueble se dividirá en partes iguales entre las unidades ocupacionales existentes para determinar el acceso a esta financiación.

FuenteObservaciones
num.2
Art. 2 de la Reglamentación

Indicar que a los efectos del artículo 11 del Decreto Nº 38.513 se entenderá por hogar monoparental:

a) aquel integrado exclusivamente por el/la solicitante con sus hijos/as, de los cuales al menos uno/a sea menor de edad o con discapacidad en situación de dependencia sin importar su edad. El vínculo se acreditará mediante testimonio de partida de nacimiento.

En caso de discapacidad se requerirá alguno de los siguientes documentos:

- Constancia de inscripción en el Registro Nacional de Discapacidad (Ministerio de Desarrollo Social - MIDES).

- Constancia o recibo de cobro de pensión por invalidez del Banco de Previsión Social.

- Tarjeta de Gestión Social o Credencial Verde.

- Constancia o recibo de cobro de renta por incapacidad permanente del Banco de Seguros de Estado.

- Comprobante del Ministerio de Salud Pública.

- Certificado del Registro Nacional de Actos Personales Sección Interdicciones;

b) aquel integrado por el/la solicitante con sus hijos/as, de los cuales al menos uno/a sea menor de 18 años o con discapacidad en situación de dependencia sin importar su edad y además convivan otras personas menores de edad con o sin vínculo de parentesco. Se requerirá la presentación de testimonio de partida de nacimiento o cédula de identidad según corresponda y declaración jurada que consigne que dichos/as menores conviven con el/la solicitante.

FuenteObservaciones
num.2
Art. 2 de la Reglamentación

Disponer que se le requerirá a quien solicita la exoneración la suscripción de declaración jurada en la que se consignarán todos los ingresos de los últimos doce (12)  meses anteriores a la solicitud de todos los integrantes del hogar que sean mayores de edad. Asimismo, en relación a todos los integrantes del hogar que sean mayores de edad, se deberá acompañar según corresponda: historia laboral nominada, recibo de jubilación, pensión o negativo de actividades y haberes expedido por el Banco de Previsión Social, así como todo otro documento que acredite sus ingresos.

FuenteObservaciones
num.2
Art.3 de la Reglamentación

Señalar que al momento de la tramitación de la solicitud, si fuera necesario, se le podrá requerir a la persona interesada la presentación de documentación complementaria a la ya prevista en el artículo anterior, a efectos de corroborar si corresponde el otorgamiento de la exoneración que solicita de acuerdo con las previsiones de la presente resolución.

FuenteObservaciones
num.2
Art. 4 de la Reglamentación.

Establecer que a los efectos del beneficio se considerará el promedio mensual del período indicado en el artículo anterior y la Base de Prestaciones y Contribuciones vigente para el año de celebración del convenio.

 

FuenteObservaciones
num.2
Art. 5 de la Reglamentación.

Disponer que de cumplirse los requisitos fijados en los artículos anteriores, la deuda correspondiente a multas y recargos por mora existentes al momento de celebrar el convenio  de financiación de pago tendrá una exoneración del cincuenta por ciento (50%).

FuenteObservaciones
num.2
Art. 6 de la Reglamentación.

Establecer que el beneficio que se reglamenta podrá aplicarse conjuntamente con el régimen de reliquidación de deudas anteriores al 1º de octubre de 2016 previsto por el artículo 2 del Decreto Nº 36.045 de fecha 12 de setiembre de 2016 y en el artículo 7 literal b) del Decreto Nº 38.513, sin exigirse un monto mínimo de cuota de convenio.

FuenteObservaciones
num.2
Art. 7 de la Reglamentación.

Disponer que serán de aplicación a los convenios celebrados al amparo de la presente el régimen, las previsiones de las Resoluciones Nº 4279/16 y 4280/16 ambos de fecha 19 de setiembre de 2016, en materia de incumplimiento y sus efectos, así como en todo en otro aspecto que no se oponga a la presente reglamentación.

FuenteObservaciones
num.1
Art. 8 de la Reglamentación.

Establecer que la Intendencia de Montevideo podrá efectuar controles aleatorios a efectos de corroborar el cumplimiento de los supuestos que dieron origen a la exoneración.

FuenteObservaciones
num.2
Art.9 de la Reglamentación.



FuenteObservaciones
num. 1
num. 2.
num. 1
Nota:

(*) Ver art. 19


(Convenios de pago de tributos con carácter previo al vencimiento).- En los casos en que el contribuyente manifieste en forma previa al vencimiento de la deuda la imposibilidad de pago de la misma, facúltase a la Intendencia a celebrar con éste convenios de pago de tributos, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 23

(Reglamentación art. 23 Decreto No. 29.434) Aprobar la siguiente reglamentación del Art. 23 del Decreto No. 29.434 del 9 de mayo de 2001(*):

Artículo 1º.- Los contribuyentes de cualquiera de los tributos que corresponda abonar a esta Intendencia  podrán en forma previa al vencimiento del correspondiente pago tributario, manifestar su imposibilidad de hacer frente a la obligación.

Este beneficio sólo puede ser utilizado una vez al año por cada cuenta.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 1º de la reglamentación.
Nota:

(*) Ver artículo 20.1 del TOTID.


Las facilidades otorgadas permitirán que el pago se realice sin generar ni recargos por mora, en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, debiéndose abonar la primera de ellas simultáneamente con la suscripción del respectivo convenio de pago.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2º de la reglamentación.

El interés de financiación será equivalente al recargo por mora corriente para adeudos tributarios.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 3

Los interesados deberán concurrir ante el Servicio de Gestión de Contribuyentes hasta el mismo día del vencimiento del tributo a los efectos de proceder al otorgamiento del respectivo convenio de pago, en el que se declarará la imposibilidad de hacer efectivo en forma parcial o total el pago respectivo.

En caso de pago parcial, cuando éste signifique el veinticinco por ciento (25%) o más de la deuda, se diferirá el pago de la primera cuota en treinta (30) días calendario.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 4

En caso de incumplimiento en el pago de una sola de las cuotas de dicho convenio, se hará exigible la totalidad del adeudo con las multas y recargos por mora generados desde la exigibilidad inicial del adeudo.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 5

No podrá hacer uso de este beneficio el contribuyente que no se encontrara al día en el pago del tributo o aquél que, habiendo suscrito un convenio del previsto en la norma que se reglamenta, lo hubiera incumplido.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 6

A estos efectos, el Servicio de Gestión de Contribuyentes llevará un registro en el que se asentarán los convenios suscritos, el nombre del contribuyente y el padrón del inmueble o vehículo en su caso, si el convenio refiere a adeudos por Contribución Inmobiliaria y Patente de Rodados.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 7

(Posibilidad de disminuir o exonerar multas y recargos).- La Intendencia  podrá, por vía de excepción y en casos debidamente justificados, disminuir el pago de multas y recargos hasta en un 75%, previa anuencia de la Junta Departamental, siempre que la percepción del tributo no se encuentre asegurada por ningún otro medio y se efectúe al contado el pago de lo adeudado.

En ningún caso, la bonificación importará que lo adeudado al momento del pago, sea inferior a la deuda original actualizada por el Indice de Precios al Consumo.

FuenteObservaciones
art. 24
Nota:

Prórroga artículos 20.21 a 20.45


(Pagos a cuenta) La Intendencia podrá aceptar pagos a cuenta de deudas tributarias, en forma que establezca la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 26

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.18. Resolución 2384/02 de 17 de junio de 2002, art.11 de la reglamentación).


Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a extender los beneficios establecidos en el Decreto departamental Nº 29.209 de 21 de setiembre de 2000, a las deudas exigibles al 31 de agosto de 2001 por todos los demás tributos no incluídos en el citado Decreto Departamental, exceptuándose también el tributo de patente de rodados.
La Intendencia Municipal de Montevideo reglamentará la presente disposición, pudiendo, en el caso de la Tasa de Conservación, Vigilancia, Mantenimiento y Mejoramiento de las Necrópolis, ampliar el régimen de facilidades de pago a 48 cuotas mensuales y consecutivas, o manteniendo el número de cuotas resultante de la aplicación de los decretos departamentales mencionados, y aplicando en este caso la actualización por aplicación del Índice de Precios al Consumo desde el momento de la generación de la deuda, sin computar recargos por mora ni intereses de ningún tipo.
El plazo para acogerse a las presentes facilidades de pago será establecido mediante reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 11
art. 18

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 1 y 8).


FuenteObservaciones
art. 9
art. 1

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 2 y 8).


FuenteObservaciones
art. 2
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 3 y 8).


FuenteObservaciones
art. 3
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 4 y 8).


FuenteObservaciones
art. 4

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 5 y 8).


FuenteObservaciones
art. 5
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 6 y 8).


FuenteObservaciones
art. 6
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No. 30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts 7 y 8)


FuenteObservaciones
art. 7
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 8).


FuenteObservaciones
art. 9

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
art. 10

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

FuenteObservaciones
num. 1
art. 8
Nota:

Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2008, num 1. Decreto No. 30.444 de 26 de setiembre de 2003, art 8)


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

Facultar a la Intendencia de Montevideo a reliquidar los recargos por mora en la forma establecida en el literal B del Artículo 53 del TOTID, sobre las deudas vencidas con anterioridad a la fecha indicada en el artículo 54 del TOTID que permanezcan impagas, en cuanto su aplicación resulte más favorable para el contribuyente, siempre que se haya pagado regularmente respecto de las mismas las obligaciones exigibles durante los últimos 12 (doce) meses, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. En estos casos, el recargo se calculará a partir de una tasa efectiva anual equivalente a la suma del coeficiente de variación del índice de precios al consumo (IPC) correspondiente al año civil de su aplicación más la tasa media anual de interés del sistema financiero en unidades indexadas correspondiente a operaciones de préstamo para vivienda para familias vigente al 30 de noviembre de 2015.

FuenteObservaciones
art. 2
inciso 2º

Facultar a la Intendencia de Montevideo a efectuar la misma re liquidación prevista en el artículo anterior en los casos de ingresos departamentales de cualquier tipo que por remisión normativa directa o indirecta apliquen el mismo régimen sancionatorio que los tributos y precios.

FuenteObservaciones
art. 2
inciso 3º

Las deudas reliquidadas podrán ser financiadas hasta en 72 (setenta y dos) cuotas mensuales, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
En todos los casos, el atraso de tres o más meses consecutivos de cualesquiera de lascuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia de Montevideo a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, quedando sin efecto la reliquidación efectuada y reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.

FuenteObservaciones
art. 2
incisos 4º y 5º

(Cuentas Truncas) Facultar a la Intendencia de Montevideo a exonerar de multas y recargos a las deudas por concepto de tributos y precios de emisión periódica de cuentas corrientes que se encuentren cerradas (“cuentas truncas”) al momento de la entrada en vigencia del Decreto JDM Nº 36.045, actualizándose el monto de la deuda por el coeficiente de variación del índice de precios al consumo (IPC) que determine el Instituto Nacional de Estadística o quien cumpla sus funciones, desde el vencimiento de cada débito hasta el momento de la liquidación para su pago.

FuenteObservaciones
art. 3

Aprobar la siguiente reglamentación de los artículos 2 y 3 del Decreto No. 36.045 de fecha 8 de setiembre de 2016(*):
Artículo 1o.- Los recargos por mora generados por el atraso en el pago de tributos, precios, multas y otros ingresos departamentales, vencidos con anterioridad al primero de octubre de 2016 y que permanezcan impagos, con exclusión de los tributos, precios y sanciones administrados a través del Sistema Único de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) creado por la Ley Nº 18.860 de 23 de diciembre de 2011, serán reliquidados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto No. 36.045 de fecha 8 de Setiembre de 2016, en la forma y con las condiciones que se establecen a continuación.
En estos casos, el recargo se calculará a partir de una tasa efectiva anual equivalente a la suma del coeficiente de variación del índice de precios al consumo (I.P.C.) que determine la Dirección Nacional de Estadísticas o quien cumpla sus funciones correspondiente al año civil de su aplicación más la tasa media anual de interés del sistema financiero en unidades indexadas correspondiente a operaciones de préstamo a familias para vivienda vigente al 30 de noviembre del 2015. Dicho recargo se devengará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación.
La reliquidación antedicha queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) En el caso de tributos y precios departamentales con vencimientos periódicos corresponderá la aplicación siempre que el deudor haya pagado regularmente todas las obligaciones generadas y exigibles en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su presentación. A los solos efectos de esta disposición se entenderá por pago regular el verificado hasta el último día del mes siguiente al respectivo vencimiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por mora que hubieren correspondido. Se tendrán en cuenta los doce meses calendario contados hacia atrás desde el último día del mes anterior a la presentación del contribuyente para acogerse a este régimen.
B) Cuando, en virtud del régimen de facturación dispuesto hasta la fecha por la Intendencia, el deudor se hubiere encontrado imposibilitado de pagar solamente las obligaciones generadas y exigibles en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su presentación de forma independiente de la deuda anterior acumulada, igualmente podrá acceder a la reliquidación abonando previamente al contado dichas obligaciones con las sanciones por mora vigentes al momento de su exigibilidad.
C) Tratándose de tributos y precios con vencimientos no periódicos, o con vencimientos periódicos pero respecto de los cuales, a la fecha de la presentación del deudor, no sea posible la facturación referida en el literal anterior o no registren obligaciones generadas y exigibles en los últimos doce (12) meses, o en el caso de multas por infracción a los decretos departamentales, los recargos por mora serán reliquidados para su pago contado o financiación por el régimen previsto en el Decreto que se reglamenta a solicitud del interesado.-

Artículo 2o.- Se exonera de multas y recargos para su pago voluntario (contado o financiado) a las deudas por concepto de tributos y precios de emisión periódica de cuentas corrientes que se encuentren cerradas (“cuentas truncas”) al momento de la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta, actualizándose el monto por el coeficiente de variación del índice de precios al consumo (I.P.C.) que determine la Dirección Nacional de Estadísticas o quien cumpla sus funciones, desde el vencimiento de cada débito hasta el momento de la liquidación para su pago.-

Artículo 3o.- Las deudas reliquidadas de acuerdo a las disposiciones de los artículos que anteceden podrán ser financiadas hasta en setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas. Se aplicará un interés compensatorio sobre saldos igual a la tasa de recargos por mora vigente al momento del otorgamiento de las facilidades y un interés moratorio mensual capitalizable para el caso de incumplimiento a una tasa igual al recargo por mora para tributos y precios vigente al momento de su aplicación. El monto de cada cuota no podrá ser inferior al equivalente a unidades reajustables cero coma cincuenta (U.R. 0,50) a la fecha de su otorgamiento. La Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes podrá excepcionalmente autorizar convenios de pago con cuotas menores. En todos los casos, el atraso de tres o más meses consecutivos en el pago de cualesquiera de las cuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, quedando sin efecto la reliquidación efectuada y reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.-

Artículo 4o.- Los deudores que hayan celebrado convenios de pago con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta, aunque estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones y aún cuando no registren débitos impagos posteriores a los periodos incluidos en dicho convenio, podrán solicitar la anulación del mismo para el pago contado de la deuda reliquidada, o una nueva financiación y, en su caso, la consolidación de deuda posterior, siempre que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones del artículo 1o. de la presente reglamentación. En caso de optar por la subsistencia del convenio anterior, solo se admitirá el pago contado de la deuda posterior reliquidada si correspondiese, y siempre que dicho convenio no presente cuotas vencidas impagas.
La norma del inciso anterior será aplicable, en lo pertinente, a aquellos deudores que otorguen convenios a partir de la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta respecto de deudas no amparadas en la reliquidación.-

Artículo 5o.- Respecto a las deudas reclamadas judicialmente, será aplicable el siguiente régimen:
A) Hasta el ingreso en la vía de apremio (proceso de ejecución) inclusive, las deudas podrán reliquidarse con los mismos criterios y condiciones que se establecen para las deudas sin juicio.
B) Desde que recaiga decreto de remate de bienes o conste la existencia de sumas depositadas a la orden del Juzgado, sin perjuicio de requerirse las condiciones del artículo 1 literal A si correspondiera, procederá la reliquidación únicamente para pago contado o convenio con entrega mínima del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado, incluyendo igual porcentaje de las costas y costos generados, y el saldo financiado hasta en un máximo de veinticuatro (24) cuotas, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 3o. de la presente resolución.
C) Desde la realización del remate de bienes o el libramiento de orden de pago sobre las sumas depositadas a la orden del Juzgado, las deudas no se reliquidarán en ningún caso, salvo por el saldo impago luego de imputadas las sumas que fueran percibidas judicialmente, y en las condiciones del artículo 1o., si correspondiera.-

Artículo 6o.- El otorgamiento de facilidades de pago respecto de deudas reclamadas judicialmente cuya reliquidación hubiera correspondido de acuerdo a los artículos anteriores, no producirá la suspensión de los trámites judiciales promovidos para el cobro de tributos, precios y multas incluidos en el acuerdo, salvo el remate de bienes inmuebles y el cobro compulsivo de sumas embargadas, así como tampoco impedirá el inicio de procesos nuevos. El hecho de no encontrarse el deudor al momento de su presentación en las condiciones que establece esta reglamentación para que proceda la reliquidación de la deuda, aunque manifieste expresa o implícitamente su voluntad o intención de solicitarla en el futuro cuando se configuren dichas condiciones, no obliga a la Administración a conceder ninguna espera ni suspender la acciones judiciales, inclusive el remate de bienes inmuebles y/o el cobro compulsivo de sumas embargadas.-

Artículo 7o.- Cuando corresponda la aplicación de los artículos 1o. y 2o. de la presente reglamentación, los honorarios generados por las acciones y medidas judiciales tendientes al cobro de los créditos departamentales serán calculados sobre los montos resultantes de la reliquidación de los recargos por mora o actualizaciones sustitutivas.

FuenteObservaciones
num. 1
Nota:

Ver artículos 20.20.1, 20.20.2, 20.20.3 y 20.20.4.


(Financiación de deudas no comprendidas en la reliquidación). La Intendencia de Montevideo podrá otorgar facilidades para el pago de todos los ingresos departamentales exigibles y sus acrecidas, respecto de cuentas que no sean aptas para acceder a la reliquidación autorizada en los artículos 20.20.1, 20.20.2 y 20.20.3 del TOTID, hasta en 48 (cuarenta y ocho) cuotas mensuales, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 4

Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 4º del Decreto No. 36.045 de fecha 8 de setiembre de 2016(*):

Artículo 1o.- La Intendencia de Montevideo podrá conceder facilidades de pago: a) respecto de deudas generadas por atrasos en el pago de todos los ingresos departamentales y; b) respecto de aquellas reliquidaciones efectuadas por la Administración, de las que surjan retroactividades en los mismos.-

Artículo 2o.- Se otorgará hasta un máximo de 48 cuotas mensuales y consecutivas.-

Artículo 3o.- Se aplicará un interés compensatorio que se fijará anualmente, correspondiendo a la variación operada en los 12 (doce) meses cerrados al 30 de noviembre del año anterior y un interés moratorio mensual capitalizable para el caso de incumplimiento a una tasa igual al recargo por mora para tributos y precios vigente al momento de su aplicación.-

Artículo 4o.- Cuando al deudor se le conceda un régimen de facilidades, la Intendencia de Montevideo podrá exigir la constitución de garantía a propuesta del Servicio de Gestión de Contribuyentes, quedando sujeta la misma a la resolución de la Dirección General del Departamento de Recursos Financieros.-

Artículo 5o.- Cuando el deudor incurra en incumplimiento en el pago de las facilidades acordadas, podrán concederse nuevas facilidades de pago, en cuyo caso se podrán exigir las garantías a que hace referencia el numeral anterior.-

Artículo 6o.- Por resolución de la Dirección del Servicio de Gestión de Contribuyentes se podrá autorizar la financiación o refinanciación de períodos que no abarquen la totalidad de la deuda.-

Artículo 7o.- En los convenios de pago podrán incluirse cuotas documentadas aún no vencidas.-

Artículo 8o.- El monto de cada cuota no podrá ser inferior al equivalente a unidades reajustables cero coma cincuenta (U.R. 0,50) a la fecha de su otorgamiento. La Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes podrá excepcionalmente autorizar convenios de pago con cuotas menores.-

Artículo 9o.- Podrán financiarse aquellos ingresos departamentales de generación no periódica.-

Artículo 10o.- El atraso de tres meses en el pago de cualesquiera de las cuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.-

Artículo 11o.- Para las financiaciones de cuentas reclamadas judicialmente (esperas en juicio) se aplicarán las normas que anteceden en lo que resulten aplicables.

FuenteObservaciones
num. 1
num.1
Modifica el monto del interés compensatorio en caso de financiación. Rige a partir del 1º/01/2024.
Nota:

(*) Ver artículo 20.20.6 del TOTID.

 


Facultar a la Intendencia de Montevideo a reliquidar las deudas por Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto, al amparo del Decreto Nº 36.045 de 6 de mayo de 2016, eximiendo a las viviendas prometidas en venta por parte Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda de la condición establecida en el artículo 2º del mencionado Decreto.(*)

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

(*) Ver artículos 20.20.1, 20.20.2 y 20.20.3 del TOTID.


Reliquidar las deudas por Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto, al amparo del Decreto Nº 36.045 de 6 de mayo de 2016, eximiendo a las viviendas prometidas en venta por parte Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda de la condición establecida en el artículo 2º del mencionado Decreto.(*)

FuenteObservaciones
num. 2
Nota:

(*) Ver artículos 20.20.1, 20.20.2 y 20.20.3 del TOTID.

 


El presente régimen de facilidades de pago regirá hasta el 30 de junio de 2020.

FuenteObservaciones
num. 3
art. 2

Facultar a la Intendencia de Montevideo a reliquidar los recargos por mora en la forma establecida en el literal B del artículo 53 del TOTID, sobre las deudas vencidas con anterioridad al 1º de octubre de 2016 que permanezcan impagas, en cuanto su aplicación resulte más favorable para la/el contribuyente, en los siguientes casos:

a) cuando la/el contribuyente opte por efectuar el pago contado de la deuda reliquidada. En este caso no se exigirá el pago regular durante los últimos 12 meses de las obligaciones a las que refiere el artículo 20.20.1 del TOTID;

b) cuando la/el contribuyente opte por efectuar el pago financiado de la deuda reliquidada. En este caso deberá abonar al contado antes de la celebración del convenio, los adeudos por las obligaciones exigibles durante los últimos 12 meses respecto del tributo o precio cuya deuda anterior al 1º de octubre de 2016 se reliquida.

FuenteObservaciones
Art.7

Ejercer la facultad prevista en el artículo 9 del Decreto Nº 38.513 y autorizarla reliquidación de los recargos por mora en la forma establecida en el literal B) del artículo 11 del Decreto Departamental Nº 29.434, en la redacción dada por el artículo 2º del Decreto Nº 36.045, sobre las deudas vencidas con anterioridad al 1º de octubre de 2016 que permanezcan impagas, en cuanto su aplicación resulte más favorable para la/el contribuyente, en los siguientes casos:

a) cuando la/el contribuyente opte por efectuar el pago contado de la deuda reliquidada. En este caso no se exigirá el pago regular durante los últimos doce meses de las obligaciones a las que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 36.045 (Decreto Nº 38.513, artículo 9 literal a);

b)cuando la/el contribuyente opte por efectuar el pago financiado de la deuda reliquidada. En este caso deberá abonar al contado antes de la celebración del convenio, los adeudos por las obligaciones exigibles durante los últimos doce meses respecto del tributo o precio cuya deuda anterior al 1º de octubre de 2016 se reliquidada (Decreto Nº38.513, artículo 9 literal b);

c)cuando la/el contribuyente haya pagado regularmente durante los últimos doce meses las obligaciones a las que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 36.045 (Decreto Nº 36.045, artículo 2, inciso segundo).

FuenteObservaciones
num.1

Facultar a la Intendencia de Montevideo para implementar el otorgamiento del beneficio que se detalla a continuación, cuándo hayan caído las facilidades otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto N.º 36.045 o del literal b) del artículo anterior del presente decreto, por cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por la/el contribuyente:

1º) La/el Contribuyente podrá beneficiarse con una o más reliquidaciones de la deuda cuando cumpla nuevamente las condiciones establecidas en dicha norma y en el artículo 1º de la Resolución del Intendente N.º 4280/16 o su sustitutiva. En este caso, y por única vez para cada cuenta corriente, se concederá adicionalmente el beneficio de imputar los créditos existentes, generados por la anulación del último convenio realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto N.º 36.045, a la deuda previamente reliquidada.

2º) El beneficio adicional que establece numeral anterior alcanzará a las cuentas con convenios ya anulados a la fecha del ejercicio de la facultad que prevé este artículo y a aquellas cuentas con convenios vigentes (no cancelados), respecto de las cuales las/los contribuyentes soliciten la aplicación del beneficio antes de su extinción, quedando comprendidos, en este caso, los créditos generados por la anulación del convenio existente a solicitud del interesado, cualquiera sea el régimen de su otorgamiento, y los procedentes del último convenio anterior realizado al amparo del Decreto N.º 36.045.

3º) En caso de que la suma de los créditos sea superior al monto de la deuda producto de la reliquidación, esta quedará extinguida con dichos créditos y no se generará derecho a devolución.

4º) Este beneficio no será aplicable en ningún caso a las cuentas con obligaciones ya extinguidas en cualquier momento.

FuenteObservaciones
art.8

Ejercer la facultad prevista en el artículo 8º del Decreto Nº38.513 y disponer que cuándo hayan caído las facilidades otorgadas al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 36.045 o del literal b) del artículo 9º del Decreto Nº 38.513 por cualquier incumplimiento de las obligaciones asumidas por la/el contribuyente:

a) La/el contribuyente podrá beneficiarse con una o más reliquidaciones de la deuda cuando cumpla nuevamente las condiciones establecidas en normas citadas en el numeral 2º de la presente y en el artículo 1º de la Resolución del Intendente Nº 4280/16 o la que la sustituya. En este caso, y por única vez para cada cuenta corriente, se concederá adicionalmente el beneficio de imputar los créditos existentes, generados por la anulación del último convenio realizado al amparo de lo dispuesto en el artículo 2º del Decreto Nº 36.045, a la deuda previamente reliquidada.

b) El beneficio adicional descripto en el literal anterior alcanzará a las cuentas con convenios ya anulados a la fecha de vigencia de esta resolución y a aquellas cuentas con convenios vigentes (no cancelados), respecto de las cuales las/los contribuyentes soliciten la aplicación del beneficio antes de su extinción, quedando comprendidos, en este caso, los créditos generados por la anulación del convenio existente a solicitud del interesado, cualquiera sea el régimen de su otorgamiento, y los procedentes del último convenio anterior realizado al amparo del Decreto Nº 36.045.

c) Indicar que de acuerdo a lo previsto en el artículo 9 del Decreto Nº 38.513 en caso de que la suma de los créditos sea superior al monto de la deuda producto de la reliquidación, esta quedará extinguida con dichos créditos y no se generará derecho a devolución.

d) El beneficio adicional que se reglamenta no será aplicable en ningún caso a las cuentas con obligaciones ya extinguidas en cualquier momento.

FuenteObservaciones
num.2