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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Derecho Tributario Material
Facilidades de Pago

Título I
Normas Generales de Derecho Tributario Departamental
Capítulo II
Derecho Tributario Material
Sección VI
Facilidades de Pago

(Convenio de facilidades de pago). Amplíase de 36 a 48 meses el plazo máximo de que podrá disponer el Ejecutivo Comunal para establecer convenio de facilidades por precios y tributos departamentales impagos.

FuenteObservaciones
art. 11

Aprobar la siguiente reglamentación del Artículo 11° (*) del Decreto N°26.949 de fecha 14 de diciembre de 1995:
La Intendencia de Montevideo podrá conceder facilidades de pago:
a) respecto de deudas generadas por atrasos en el pago de tributos y precios departamentales y;
b) respecto de aquellas reliquidaciones efectuadas por la Administración, de las que surjan retroactividades en precios y deudas tributarias;
Se otorgará hasta un máximo de 48 cuotas mensuales y consecutivas.
A partir del otorgamiento de las respectivas facilidades y teniendo en cuenta el monto total de lo adeudado, sobre el saldo deudor se aplicará el interés mensual que fije la Intendencia de Montevideo.
Cuando al contribuyente se le conceda un régimen de facilidades, la Intendencia  de Montevideo podrá exigir la constitución de garantía a propuesta del Servicio de Gestión de Cobro de Morosos, quedando sujeta la misma a la resolución de la Dirección General del Departamento de Recursos Financieros.
Cuando el contribuyente incurra en incumplimiento en el pago de las facilidades acordadas, podrán concederse nuevas facilidades de pago, en cuyo caso se podrán exigir las garantías a que hace referencia el numeral anterior.
Por resolución fundada de la Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes se podrá autorizar la financiación o refinanciación de períodos que no abarquen la totalidad de la deuda.
En los convenios de pago de tributos podrán incluirse cuotas documentadas aún no vencidas.
El monto mínimo de cada cuota de convenio no podrá ser inferior a 1 UR. La Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes podrá excepcionalmente autorizar convenios de pago con cuotas menores.
Podrán financiarse aquellos tributos y precios de generación no periódica.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2.
num. 1
Nota:

(*) Ver art. 19


(Convenios de pago de tributos con carácter previo al vencimiento).- En los casos en que el contribuyente manifieste en forma previa al vencimiento de la deuda la imposibilidad de pago de la misma, facúltase a la Intendencia a celebrar con éste convenios de pago de tributos, en las condiciones que se establecerán en la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 23

(Reglamentación art. 23 Decreto No. 29.434) Aprobar la siguiente reglamentación del Art. 23 del Decreto No. 29.434 del 9 de mayo de 2001(*):

Artículo 1º.- Los contribuyentes de cualquiera de los tributos que corresponda abonar a esta Intendencia  podrán en forma previa al vencimiento del correspondiente pago tributario, manifestar su imposibilidad de hacer frente a la obligación.

Este beneficio sólo puede ser utilizado una vez al año por cada cuenta.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 1º de la reglamentación.
Nota:

(*) Ver artículo 20.1 del TOTID.


Las facilidades otorgadas permitirán que el pago se realice sin generar ni recargos por mora, en cuatro (4) cuotas mensuales, iguales y consecutivas, debiéndose abonar la primera de ellas simultáneamente con la suscripción del respectivo convenio de pago.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2º de la reglamentación.

El interés de financiación será equivalente al recargo por mora corriente para adeudos tributarios.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 3

Los interesados deberán concurrir ante el Servicio de Gestión de Contribuyentes hasta el mismo día del vencimiento del tributo a los efectos de proceder al otorgamiento del respectivo convenio de pago, en el que se declarará la imposibilidad de hacer efectivo en forma parcial o total el pago respectivo.

En caso de pago parcial, cuando éste signifique el veinticinco por ciento (25%) o más de la deuda, se diferirá el pago de la primera cuota en treinta (30) días calendario.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 4

En caso de incumplimiento en el pago de una sola de las cuotas de dicho convenio, se hará exigible la totalidad del adeudo con las multas y recargos por mora generados desde la exigibilidad inicial del adeudo.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 5

No podrá hacer uso de este beneficio el contribuyente que no se encontrara al día en el pago del tributo o aquél que, habiendo suscrito un convenio del previsto en la norma que se reglamenta, lo hubiera incumplido.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 6

A estos efectos, el Servicio de Gestión de Contribuyentes llevará un registro en el que se asentarán los convenios suscritos, el nombre del contribuyente y el padrón del inmueble o vehículo en su caso, si el convenio refiere a adeudos por Contribución Inmobiliaria y Patente de Rodados.

FuenteObservaciones
num. 1 art. 7

(Posibilidad de disminuir o exonerar multas y recargos).- La Intendencia  podrá, por vía de excepción y en casos debidamente justificados, disminuir el pago de multas y recargos hasta en un 75%, previa anuencia de la Junta Departamental, siempre que la percepción del tributo no se encuentre asegurada por ningún otro medio y se efectúe al contado el pago de lo adeudado.

En ningún caso, la bonificación importará que lo adeudado al momento del pago, sea inferior a la deuda original actualizada por el Indice de Precios al Consumo.

FuenteObservaciones
art. 24
Nota:

Prórroga artículos 20.21 a 20.45


(Pagos a cuenta) La Intendencia podrá aceptar pagos a cuenta de deudas tributarias, en forma que establezca la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 26

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.18. Resolución 2384/02 de 17 de junio de 2002, art.11 de la reglamentación).


Facúltase a la Intendencia Municipal de Montevideo a extender los beneficios establecidos en el Decreto departamental Nº 29.209 de 21 de setiembre de 2000, a las deudas exigibles al 31 de agosto de 2001 por todos los demás tributos no incluídos en el citado Decreto Departamental, exceptuándose también el tributo de patente de rodados.
La Intendencia Municipal de Montevideo reglamentará la presente disposición, pudiendo, en el caso de la Tasa de Conservación, Vigilancia, Mantenimiento y Mejoramiento de las Necrópolis, ampliar el régimen de facilidades de pago a 48 cuotas mensuales y consecutivas, o manteniendo el número de cuotas resultante de la aplicación de los decretos departamentales mencionados, y aplicando en este caso la actualización por aplicación del Índice de Precios al Consumo desde el momento de la generación de la deuda, sin computar recargos por mora ni intereses de ningún tipo.
El plazo para acogerse a las presentes facilidades de pago será establecido mediante reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 11
art. 18

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 1 y 8).


FuenteObservaciones
art. 9
art. 1

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 2 y 8).


FuenteObservaciones
art. 2
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 3 y 8).


FuenteObservaciones
art. 3
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 4 y 8).


FuenteObservaciones
art. 4

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 5 y 8).


FuenteObservaciones
art. 5
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 6 y 8).


FuenteObservaciones
art. 6
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No. 30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts 7 y 8)


FuenteObservaciones
art. 7
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, arts. 8).


FuenteObservaciones
art. 9

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
art. 10

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

FuenteObservaciones
num. 1
art. 8
Nota:

Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia ( Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2003, num.1. Decreto No.30.444 de 26 de setiembre de 2003, art. 8).


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Resolución 4156/03 de 9 de octubre de 2008, num 1. Decreto No. 30.444 de 26 de setiembre de 2003, art 8)


FuenteObservaciones
num. 1
art. 8

Facultar a la Intendencia de Montevideo a reliquidar los recargos por mora en la forma establecida en el literal B del Artículo 53 del TOTID, sobre las deudas vencidas con anterioridad a la fecha indicada en el artículo 54 del TOTID que permanezcan impagas, en cuanto su aplicación resulte más favorable para el contribuyente, siempre que se haya pagado regularmente respecto de las mismas las obligaciones exigibles durante los últimos 12 (doce) meses, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación. En estos casos, el recargo se calculará a partir de una tasa efectiva anual equivalente a la suma del coeficiente de variación del índice de precios al consumo (IPC) correspondiente al año civil de su aplicación más la tasa media anual de interés del sistema financiero en unidades indexadas correspondiente a operaciones de préstamo para vivienda para familias vigente al 30 de noviembre de 2015.

FuenteObservaciones
art. 2
inciso 2º

Facultar a la Intendencia de Montevideo a efectuar la misma re liquidación prevista en el artículo anterior en los casos de ingresos departamentales de cualquier tipo que por remisión normativa directa o indirecta apliquen el mismo régimen sancionatorio que los tributos y precios.

FuenteObservaciones
art. 2
inciso 3º

Las deudas reliquidadas podrán ser financiadas hasta en 72 (setenta y dos) cuotas mensuales, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
En todos los casos, el atraso de tres o más meses consecutivos de cualesquiera de lascuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia de Montevideo a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, quedando sin efecto la reliquidación efectuada y reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.

FuenteObservaciones
art. 2
incisos 4º y 5º

(Cuentas Truncas) Facultar a la Intendencia de Montevideo a exonerar de multas y recargos a las deudas por concepto de tributos y precios de emisión periódica de cuentas corrientes que se encuentren cerradas (“cuentas truncas”) al momento de la entrada en vigencia del Decreto JDM Nº 36.045, actualizándose el monto de la deuda por el coeficiente de variación del índice de precios al consumo (IPC) que determine el Instituto Nacional de Estadística o quien cumpla sus funciones, desde el vencimiento de cada débito hasta el momento de la liquidación para su pago.

FuenteObservaciones
art. 3

Aprobar la siguiente reglamentación de los artículos 2 y 3 del Decreto No. 36.045 de fecha 8 de setiembre de 2016(*):
Artículo 1o.- Los recargos por mora generados por el atraso en el pago de tributos, precios, multas y otros ingresos departamentales, vencidos con anterioridad al primero de octubre de 2016 y que permanezcan impagos, con exclusión de los tributos, precios y sanciones administrados a través del Sistema Único de Ingresos Vehiculares (SUCIVE) creado por la Ley Nº 18.860 de 23 de diciembre de 2011, serán reliquidados de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 2 del Decreto No. 36.045 de fecha 8 de Setiembre de 2016, en la forma y con las condiciones que se establecen a continuación.
En estos casos, el recargo se calculará a partir de una tasa efectiva anual equivalente a la suma del coeficiente de variación del índice de precios al consumo (I.P.C.) que determine la Dirección Nacional de Estadísticas o quien cumpla sus funciones correspondiente al año civil de su aplicación más la tasa media anual de interés del sistema financiero en unidades indexadas correspondiente a operaciones de préstamo a familias para vivienda vigente al 30 de noviembre del 2015. Dicho recargo se devengará desde el día siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación.
La reliquidación antedicha queda sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) En el caso de tributos y precios departamentales con vencimientos periódicos corresponderá la aplicación siempre que el deudor haya pagado regularmente todas las obligaciones generadas y exigibles en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su presentación. A los solos efectos de esta disposición se entenderá por pago regular el verificado hasta el último día del mes siguiente al respectivo vencimiento, sin perjuicio de la aplicación de las sanciones por mora que hubieren correspondido. Se tendrán en cuenta los doce meses calendario contados hacia atrás desde el último día del mes anterior a la presentación del contribuyente para acogerse a este régimen.
B) Cuando, en virtud del régimen de facturación dispuesto hasta la fecha por la Intendencia, el deudor se hubiere encontrado imposibilitado de pagar solamente las obligaciones generadas y exigibles en los doce (12) meses anteriores a la fecha de su presentación de forma independiente de la deuda anterior acumulada, igualmente podrá acceder a la reliquidación abonando previamente al contado dichas obligaciones con las sanciones por mora vigentes al momento de su exigibilidad.
C) Tratándose de tributos y precios con vencimientos no periódicos, o con vencimientos periódicos pero respecto de los cuales, a la fecha de la presentación del deudor, no sea posible la facturación referida en el literal anterior o no registren obligaciones generadas y exigibles en los últimos doce (12) meses, o en el caso de multas por infracción a los decretos departamentales, los recargos por mora serán reliquidados para su pago contado o financiación por el régimen previsto en el Decreto que se reglamenta a solicitud del interesado.-

Artículo 2o.- Se exonera de multas y recargos para su pago voluntario (contado o financiado) a las deudas por concepto de tributos y precios de emisión periódica de cuentas corrientes que se encuentren cerradas (“cuentas truncas”) al momento de la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta, actualizándose el monto por el coeficiente de variación del índice de precios al consumo (I.P.C.) que determine la Dirección Nacional de Estadísticas o quien cumpla sus funciones, desde el vencimiento de cada débito hasta el momento de la liquidación para su pago.-

Artículo 3o.- Las deudas reliquidadas de acuerdo a las disposiciones de los artículos que anteceden podrán ser financiadas hasta en setenta y dos (72) cuotas mensuales y consecutivas. Se aplicará un interés compensatorio sobre saldos igual a la tasa de recargos por mora vigente al momento del otorgamiento de las facilidades y un interés moratorio mensual capitalizable para el caso de incumplimiento a una tasa igual al recargo por mora para tributos y precios vigente al momento de su aplicación. El monto de cada cuota no podrá ser inferior al equivalente a unidades reajustables cero coma cincuenta (U.R. 0,50) a la fecha de su otorgamiento. La Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes podrá excepcionalmente autorizar convenios de pago con cuotas menores. En todos los casos, el atraso de tres o más meses consecutivos en el pago de cualesquiera de las cuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, quedando sin efecto la reliquidación efectuada y reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.-

Artículo 4o.- Los deudores que hayan celebrado convenios de pago con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta, aunque estén al día en el cumplimiento de sus obligaciones y aún cuando no registren débitos impagos posteriores a los periodos incluidos en dicho convenio, podrán solicitar la anulación del mismo para el pago contado de la deuda reliquidada, o una nueva financiación y, en su caso, la consolidación de deuda posterior, siempre que cumplan con las condiciones o se encuentren en las situaciones del artículo 1o. de la presente reglamentación. En caso de optar por la subsistencia del convenio anterior, solo se admitirá el pago contado de la deuda posterior reliquidada si correspondiese, y siempre que dicho convenio no presente cuotas vencidas impagas.
La norma del inciso anterior será aplicable, en lo pertinente, a aquellos deudores que otorguen convenios a partir de la entrada en vigencia del Decreto que se reglamenta respecto de deudas no amparadas en la reliquidación.-

Artículo 5o.- Respecto a las deudas reclamadas judicialmente, será aplicable el siguiente régimen:
A) Hasta el ingreso en la vía de apremio (proceso de ejecución) inclusive, las deudas podrán reliquidarse con los mismos criterios y condiciones que se establecen para las deudas sin juicio.
B) Desde que recaiga decreto de remate de bienes o conste la existencia de sumas depositadas a la orden del Juzgado, sin perjuicio de requerirse las condiciones del artículo 1 literal A si correspondiera, procederá la reliquidación únicamente para pago contado o convenio con entrega mínima del cincuenta por ciento (50%) del monto adeudado, incluyendo igual porcentaje de las costas y costos generados, y el saldo financiado hasta en un máximo de veinticuatro (24) cuotas, en la forma y condiciones establecidas en el artículo 3o. de la presente resolución.
C) Desde la realización del remate de bienes o el libramiento de orden de pago sobre las sumas depositadas a la orden del Juzgado, las deudas no se reliquidarán en ningún caso, salvo por el saldo impago luego de imputadas las sumas que fueran percibidas judicialmente, y en las condiciones del artículo 1o., si correspondiera.-

Artículo 6o.- El otorgamiento de facilidades de pago respecto de deudas reclamadas judicialmente cuya reliquidación hubiera correspondido de acuerdo a los artículos anteriores, no producirá la suspensión de los trámites judiciales promovidos para el cobro de tributos, precios y multas incluidos en el acuerdo, salvo el remate de bienes inmuebles y el cobro compulsivo de sumas embargadas, así como tampoco impedirá el inicio de procesos nuevos. El hecho de no encontrarse el deudor al momento de su presentación en las condiciones que establece esta reglamentación para que proceda la reliquidación de la deuda, aunque manifieste expresa o implícitamente su voluntad o intención de solicitarla en el futuro cuando se configuren dichas condiciones, no obliga a la Administración a conceder ninguna espera ni suspender la acciones judiciales, inclusive el remate de bienes inmuebles y/o el cobro compulsivo de sumas embargadas.-

Artículo 7o.- Cuando corresponda la aplicación de los artículos 1o. y 2o. de la presente reglamentación, los honorarios generados por las acciones y medidas judiciales tendientes al cobro de los créditos departamentales serán calculados sobre los montos resultantes de la reliquidación de los recargos por mora o actualizaciones sustitutivas.

FuenteObservaciones
num. 1
Nota:

Ver artículos 20.20.1, 20.20.2, 20.20.3 y 20.20.4.


(Financiación de deudas no comprendidas en la reliquidación). La Intendencia de Montevideo podrá otorgar facilidades para el pago de todos los ingresos departamentales exigibles y sus acrecidas, respecto de cuentas que no sean aptas para acceder a la reliquidación autorizada en los artículos 20.20.1, 20.20.2 y 20.20.3 del TOTID, hasta en 48 (cuarenta y ocho) cuotas mensuales, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación.

FuenteObservaciones
art. 4

Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 4º del Decreto No. 36.045 de fecha 8 de setiembre de 2016(*):

Artículo 1o.- La Intendencia de Montevideo podrá conceder facilidades de pago: a) respecto de deudas generadas por atrasos en el pago de todos los ingresos departamentales y; b) respecto de aquellas reliquidaciones efectuadas por la Administración, de las que surjan retroactividades en los mismos.-

Artículo 2o.- Se otorgará hasta un máximo de 48 cuotas mensuales y consecutivas.-

Artículo 3o.- Se aplicará un interés compensatorio sobre saldos igual a la tasa de recargos por mora vigente al momento del otorgamiento de las facilidades y un interés moratorio mensual capitalizable para el caso de incumplimiento a una tasa igual al recargo por mora para tributos y precios vigente al momento de su aplicación.-

Artículo 4o.- Cuando al deudor se le conceda un régimen de facilidades, la Intendencia de Montevideo podrá exigir la constitución de garantía a propuesta del Servicio de Gestión de Contribuyentes, quedando sujeta la misma a la resolución de la Dirección General del Departamento de Recursos Financieros.-

Artículo 5o.- Cuando el deudor incurra en incumplimiento en el pago de las facilidades acordadas, podrán concederse nuevas facilidades de pago, en cuyo caso se podrán exigir las garantías a que hace referencia el numeral anterior.-

Artículo 6o.- Por resolución de la Dirección del Servicio de Gestión de Contribuyentes se podrá autorizar la financiación o refinanciación de períodos que no abarquen la totalidad de la deuda.-

Artículo 7o.- En los convenios de pago podrán incluirse cuotas documentadas aún no vencidas.-

Artículo 8o.- El monto de cada cuota no podrá ser inferior al equivalente a unidades reajustables cero coma cincuenta (U.R. 0,50) a la fecha de su otorgamiento. La Dirección del Servicio Gestión de Contribuyentes podrá excepcionalmente autorizar convenios de pago con cuotas menores.-

Artículo 9o.- Podrán financiarse aquellos ingresos departamentales de generación no periódica.-

Artículo 10o.- El atraso de tres meses en el pago de cualesquiera de las cuotas de la financiación y/o de los débitos corrientes futuros, dará derecho a la Intendencia a hacer caer el régimen de facilidades otorgado, sin necesidad de comunicación ni intimación alguna, reactivándose la deuda original de acuerdo a las disposiciones vigentes al momento de su exigibilidad.-

Artículo 11o.- Para las financiaciones de cuentas reclamadas judicialmente (esperas en juicio) se aplicarán las normas que anteceden en lo que resulten aplicables.

FuenteObservaciones
num. 1
Nota:

(*) Ver artículo 20.20.6 del TOTID.


Facultar a la Intendencia de Montevideo a reliquidar las deudas por Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto, al amparo del Decreto Nº 36.045 de 6 de mayo de 2016, eximiendo a las viviendas prometidas en venta por parte Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda de la condición establecida en el artículo 2º del mencionado Decreto.(*)

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

(*) Ver artículos 20.20.1, 20.20.2 y 20.20.3 del TOTID.


Reliquidar las deudas por Contribución Inmobiliaria y tributos de cobro conjunto, al amparo del Decreto Nº 36.045 de 6 de mayo de 2016, eximiendo a las viviendas prometidas en venta por parte Banco Hipotecario del Uruguay y la Agencia Nacional de Vivienda de la condición establecida en el artículo 2º del mencionado Decreto.(*)

FuenteObservaciones
num. 2
Nota:

(*) Ver artículos 20.20.1, 20.20.2 y 20.20.3 del TOTID.

 


El presente régimen de facilidades de pago regirá hasta el 30 de junio de 2020.

FuenteObservaciones
num. 3
art. 2