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Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título IV
Normas de Aplicación a los Gobiernos Departamentales
Capítulo I
Ley de Expropiaciones No. 3.958

Nadie puede ser privado de su propiedad sino por causa de utilidad pública, calificada por ley, y sin previa y justa compensación.

FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

Ver: Arts. 32, 231, 232, de la Constitución de la República.
Art. 492 del Código Civil.


La expropiación de bienes raíces a que hubiese lugar, según lo dispuesto en el artículo anterior, sólo podrá llevarse a efecto en los casos y bajo las formalidades que se determinan en los artículos siguientes.

FuenteObservaciones
art. 2

La autoridad administrativa o judicial no podrá conocer ni resolver en expediente o juicio de expropiación de bienes inmueble sin que conste en cada caso lo siguiente:
1° Resolución legislativa que dé causa a la expropiación, ordenando o autorizando la construcción de obras, o la adquisición de terrenos o edificios destinados a objetos de utilidad pública.
2° Decreto del Poder Ejecutivo designando las propiedades a que el derecho de expropiación sea aplicable, expedido en virtud de los informes que considere oportunos, y con audiencia de las respectivas Juntas Económico-Administrativas, cuando se relacione con la ejecución de obras de carácter departamental comprendidas en sus atribuciones y deberes.

FuenteObservaciones
art. 3
Nota:

Ver: Art.275 num. 7 de la Constitución de la República;
Ley 9515 promulgada el 28 de octubre de 1935 y publicada en el Diario Oficial el 1 de noviembre de 1935, Arts. 19 num.25, 35 num.35;
Ley 16.871 promulgada el 28 de setiembre de 1978 y publicada en el Diario Oficial el 10 de octubre de 1997, arts. 17 num. 12, 56, 79 num.1.4.


Declárase de utilidad pública la expropiación de los siguientes bienes:
1) La de los inmuebles necesarios para la apertura, ensanches o rectificación de las calles, plazas y plazuelas comprendidas dentro del amanzanamiento oficial de los centros urbanos de la República y de los caminos y puentes cuyo trazado se haya previa y debidamente autorizado.
Ley 7409 promulgada el 5 de setiembre de 1921 y publicada en el Diario Oficial el 7 de setiembre de 1921: Amplíase el inciso 1º del artículo 4º de la Ley N° 3.958 en el sentido de incluir entre los inmuebles expropiables los necesarios para la construcción de galerías y aperturas de pasajes
2) La expropiación de terrenos y edificios necesarios para la apertura, rectificación y ensanche de las avenidas, plazas, ramblas, jardines o paseos públicos existentes o que se proyecten abrir o construir en las ciudades y villas de la República.
3) La expropiación de los inmuebles contiguos a las avenidas, plazas, ramblas o paseos públicos a que se refiere el inciso anterior, para la construcción de edificios de arquitectura y ubicación especial en armonía con la avenida o paseo de que se trate.
La faja a expropiarse no será mayor que el ancho de la rambla o el de avenida a uno y otro costado de la misma. El Poder Ejecutivo determinará en cada caso el ancho de la faja a expropiarse contigua a las plazas.
Si se tratare de la apertura o ensanche de paseos públicos, el Poder Ejecutivo, previo informe de la Intendencia respectiva, podrá autorizar la expropiación, además de lo necesario para la obra, de una faja circundante que no exceda de 80 metros de fondo en una línea paralela a la del contorno del paseo, rambla, playa o ribera.
Si la expropiación de las propiedades colindantes se decretase sobre ramblas, plazas, avenidas o paseos ya librados al servicio público, los propietarios tendrán derecho de mantener la propiedad de sus inmuebles, obligándose a efectuar las construcciones que determine la Municipalidad dentro del plazo prudencial que se les señale al efecto. Vencido ese plazo sin haberse verificado la construcción, se procederá a la expropiación sin más trámite.
Ley 7409 promulgada el 5 de setiembre de 1921 y publicada en el Diario Oficial el 7 de setiembre de 1921: Amplíase el inciso 3º del referido artículo, autorizándose la expropiación de las fajas adyacentes a las galerías o pasajes, las que podrán venderse en subasta pública quedando obligado el comprador a la reglamentación de orden arquitectónico que al respecto se sancione.
4) La de los inmuebles necesarios para completar hasta 20 metros de fondo a las propiedades nacionales o municipales que con motivo de la apertura, ensanche, rectificación o nuevo trazado de calles, plazas y avenidas, quedaren interpuestas entre la línea de edificación o de separación del dominio o uso público y dichos inmuebles particulares.
5) La de los inmuebles necesarios para la apertura y explotación de canteras y otros yacimientos de materiales para la construcción y mantenimiento de obras públicas.
6)La de los inmuebles necesarios para la instalación o ampliación de los servicios de la Asistencia Pública Nacional.
7)Los inmuebles necesarios para la construcción de cuarteles y obras de carácter militar.
8) La de los edificios y terrenos necesarios para los establecimientos oficiales de enseñanza, ya sea esta primaria, secundaria o superior, así como para su construcción.
9) Los terrenos necesarios para la construcción de depósitos, talleres, viveros y alojamientos de camineros para la conservación de puentes y carreteras.
10) Las de los terrenos y edificios necesarios para la construcción de cementerios en las ciudades, villas y pueblos.
11) Los inmuebles necesarios para la ejecución de programas de viviendas o la formación de centros de industrias o poblados a crearse por iniciativa nacional o departamental.
12) Los inmuebles necesarios para la urbanización de las áreas ubicadas dentro de las zonas urbanas y suburbanas, con arreglo a los planes oficiales de amanzamiento, remodelación o parcelamiento.
13) Los inmuebles necesarios para ser afectados a los servicios policiales del Ministerio del Interior.
14) Los inmuebles necesarios para la regularización de asentamientos irregulares, así como la prevención de los mismos.

 

FuenteObservaciones
art. 413
Num. 14
art. 1
Num. 13
art. 9
Num. 11 y 12
art. 1
Num. 10
art. 1
Num. 9
art. 1
Num. 8
art. 1
Num. 7
art.1
Num. 6
art. 4
Num. 1 a 5
Nota:

Ver: Ley 10.589 promulgada el 23 de diciembre de 1944 y publicada en el Diario Oficial el 9 de enero de1945, arts. 15 inc.1, 16, 21;
Ley 10.690 promulgada el 18 de diciembre de 1945, art. 9.
La declaración de utilidad pública que genéricamente formula este artículo llamada “causa expropiante” o “fin de la expropiación”, fue permanentemente ampliada por vía de leyes especiales, para la realización de diversas obras públicas. Su mención resultaría extensísima, por lo que deberá consultarse, en cada caso, la ley respectiva.


La designación de las propiedades a expropiarse, en virtud del inciso 3° del artículo precedente, será previamente aprobada por el Poder Ejecutivo y también por el Legislativo cuando sea necesario el empleo o adelanto de fondos o recursos especiales, sin perjuicio del derecho acordado a los propietarios por el artículo 16°.

FuenteObservaciones
art. 5

Entiéndese por avenida a los efectos de la expropiación de las fajas laterales, las vías de tránsito público cuyo ancho no sea menor de 30 metros.

FuenteObservaciones
art. 6

Las áreas de las fajas colindantes y la de la circundante a que se refiere el inciso 3 del artículo 4°, se destinan a formar la base económica y ornamental de la obra respectiva, mediante su enajenación, en la forma que se indica en el artículo siguiente, para la construcción, según los casos, de edificios, villas, etcétera, de estilo, ubicación y altura especial, en armonía con la avenida o paseo público de que se trate, de acuerdo con las leyes y ordenanzas sobre la materia.
Los particulares las adquirirán en las condiciones, obligaciones y bajo los plazos y penas generales para su cumplimiento que dichas ordenanzas determinen o establezcan, o que en cada caso se impongan, en su defecto, en los contratos de enajenación.
Cuando fuera de la faja circundante o de las laterales, quedaren terrenos edificados o no sin salida a la vía pública, o que por sus reducidas dimensiones resultaren depreciados o inadecuados para su edificación o aprovechamiento los propietarios podrán exigir la expropiación de la totalidad de sus inmuebles, de acuerdo con lo que al respecto establece el artículo 17°.

FuenteObservaciones
art. 7

La venta o enajenación a que se refiere el artículo anterior se hará en remate, sobre la base del precio mínimo que se señale al efecto. El propietario expropiado tendrá preferencia para la adquisición sobre esa base, en cuyo caso, el bien de que se trate, quedará exceptuado de la subasta.
La autoridad respectiva podrá vender a particulares, por su valor de tasación o en remate público, por precio que alcance a cubrir el valor de tasación, las fracciones excedentes que resulten de los inmuebles adquiridos con destino a obras públicas y las áreas o sobras que quedaren a su favor con motivo de las demás expropiaciones en general y de la supresión y rectificación de calles y caminos.
Podrá igualmente darlas en compensación o permuta. La comisión de venta del rematador no podrá ser en ningún caso mayor del 1%.
El importe de esas enajenaciones, así como el de todas las que se efectúen con motivo de esta ley, se destinará a costear o amortizar el monto de las respectivas obras.

FuenteObservaciones
art. 362
art. 8
Nota:

Ver: Art. 320 Ley No. 16.170 promulgada el 28/12/1990 y publicada en el Diario Oficial el 10/01/1991 en la redacción dada por la Ley Nº 19.355 promulgada el 19 de diciembre de 2015 y publicada en el Diario Oficial el 30/12/2005, Art. 362.


Los propietarios linderos que no tuviesen salida a las calles, plazas, avenidas, etcétera, a que las fajas y sobrantes a que se refiere el artículo anterior dieren frente, tendrán también preferencia para su compra por el precio que determine la autoridad.
Para la fijación del precio o valor relativo para el propietario interesado, se atenderá al mayor o menor fondo de las áreas respectivas, a la necesidad y conveniencia de la adquisición, a las condiciones relativas de ambas propiedades, a la depreciación que sufra el inmueble colindante por su alejamiento de la vía pública sobre la cual se trata de darle frente, y al aumento de valor que pueda obtener por ese hecho.
El comprador quedará sometido a las condiciones y obligaciones que se establezcan en los casos del artículo 7°(*).

FuenteObservaciones
art. 9
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 254 del Volumen I del Digesto Depatamemtal.


Los inmuebles que con motivo de la apertura, rectificación o ensanche de calles, plazas, avenidas o paseos públicos, y construcción de caminos carreteros tuvieren o quedaren con frente a las mismas vías o paseos o fueren colindantes e inmediatos sobre las calles o caminos de acceso a esas calles, caminos, plazas, avenidas o paseos, y adquiriesen por ese concepto un mayor valor que no se hubiese tenido en cuenta con motivo de la expropiación, por no haber sido afectados por ella, abonarán al Estado o Municipalidad una cantidad igual a la mitad de ese mayor valor, que se determinará en la forma dispuesta por esta ley.
El cobro del mayor valor no corresponde respecto a las propiedades afectadas por la expropiación de las fajas laterales y de la circundante a que se refiere el inciso 3 del artículo 4°(*). La Administración podrá, no obstante, si así lo prefiere, optar por la aplicación del mayor valor, dejando sin efecto la expropiación proyectada de la faja de que se trate en relación a una o más propiedades determinadas, o en todo o parte de un trazado, sin perjuicio de las obligaciones que sobre edificación y demás impongan las leyes y ordenanzas.
Para que la contribución sobre el mayor valor sea exigible, es necesario que éste alcance por lo menos a un 20% del valor anterior del inmueble, fijado de acuerdo con las áreas y los precios unitarios del terreno y de las construcciones.
El pago podrá efectuarse en una sola cuota al contado o en diez cuotas anuales, conjuntamente con la Contribución Inmobiliaria, en cuyo caso el valor del total del impuesto será aumentado en un 30%.
Esta contribución gravará al inmueble en la misma forma que el impuesto inmobiliario.
Siempre que la contribución del 50% que afectare a los inmuebles a que se refiere este artículo excediere el importe del presupuesto efectivo de la obra concluida de que se trate, la contribución será reducible proporcionalmente hasta cubrir el costo de la obra, y habrá lugar, según los casos, al reintegro de los excedentes respectivos que se hubieren pago, o a la disminución de las cuotas anuales que se hayan fijado.

FuenteObservaciones
art. 10
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 251 del Volumen I del Digesto Departamental.


La contribución del mayor valor a que se refiere el artículo anterior, se aplicará por zonas, en la forma siguiente:
En la Capital, la zona contribuyente podrá extenderse a la superficie comprendida entre la línea del frente de la vía, plaza o paseo que se hubiese abierto, rectificado o ensanchado, y una paralela trazada a una distancia prudencial que fijará el Poder Ejecutivo, oyendo a la Junta Económica Administrativa y a la Oficina de Avaluaciones, y se aplicará siempre que el mayor valor sea exigible y se haya operado en definitiva de acuerdo con las tasaciones respectivas.
En el caso del párrafo 3 del inciso 3° del artículo 4°(*), los propietarios que hubieren mantenido su propiedad sobre las fajas de la referencia, pagarán igualmente el mayor valor que se produzca en sus respectivas propiedades hasta donde éste sea exigible.

FuenteObservaciones
art. 11
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 251 del Volumen I del Digesto Departamental.


Para que las disposiciones de los artículos precedentes se hagan extensivas a las ciudades, villas y pueblos de litoral e interior, se requiere, además que su aplicación sea autorizada igualmente previo decreto que deberá expedir el Poder Ejecutivo en cada caso.
A los efectos de la expedición de dicho decreto, la Intendencia Departamental respectiva deberá elevar al Ministerio respectivo el plano detallado de la obra proyectada, señalando en él los terrenos y edificios que la expropiación comprenda, total o parcialmente, y los que a su juicio, sin estar comprendidos en la expropiación, deberán adquirir un mayor valor especial e inmediato a consecuencia de la obra.
Dicho plano deberá ser levantado por la Inspección Técnica Departamental correspondiente, y se acompañará con una memoria descriptiva de la obra a realizarse, sus fines, cálculos de gastos y recursos.
El Poder Ejecutivo, con esos antecedentes a la vista, y los informes que crea conveniente solicitar al respecto de las reparticiones públicas correspondientes, se pronunciará respecto de la autorización solicitada, y en caso de concederla, fijará en el mismo decreto los límites de las zonas de influencia, sobre las que se determinará oportunamente el mayor valor, debiendo ceñirse para esa delimitación a las reglas y medidas establecidas por los artículos 10° y 11°(*) de esta ley.

FuenteObservaciones
art. 12
Nota:

Ver: Se refiere a los artículos 287 y 258 del Volumen I del Digesto Departamental.


A los fines de la fijación del mayor valor, la Administración hará en general levantar un plano parcelario de las propiedades colindantes e inmediatas a la obra pública o edilicia de que se trate, y antes de la ejecución de la misma mandará tasar los inmuebles que según dicho plano sean susceptibles de la aplicación de aquella contribución.
Los planos deberán contener la indicación de los propietarios, debiendo solicitarse de las oficinas correspondientes y previamente a la tasación, como datos necesarios e ilustrativos, el número de la planilla de la contribución de las propiedades empadronadas y el aforo o valor del terreno y de las construcciones respectivas.
La tasación que resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán manifestar en el acto de la notificación o dentro de cinco días, por escrito, si aceptan o no la tasación practicada. El silencio se tendrá por aceptación. En cada caso de aceptación expresa o tácita, quedará suspendido el procedimiento hasta que la obra se haya ejecutado.
Ejecutada la obra, la Administración mandará tasar nuevamente el inmueble.
Esa segunda tasación será igualmente notificada a los propietarios o a sus representantes, quienes deberán manifestar por escrito, y dentro de cinco días, su conformidad o disconformidad con la misma.
Aceptada expresa o tácitamente la segunda tasación, si el aumento del valor que resultare excediese del 20% del valor asignado al inmueble en la primera tasación, la Administración fijará el importe de la contribución, lo notificará a los propietarios a los efectos de lo dispuesto por el artículo 10°(*) y comunicará a la Dirección de Impuestos Directos y Administración Departamental de Rentas respectiva, la suma adeudada por cada uno de los inmuebles afectados, con indicación del nombre del propietario, número de la planilla y ubicación de la propiedad.
Si la primera o la segunda tasación no fuera aceptada o fuere observada por el propietario, y la Administración no se conformase con las observaciones opuestas, o si no fuese posible notificar al propietario, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, el valor del inmueble en cada caso lo fijará sin apelación el jurado avaluador de reclamos del Departamento, que entiende en el aforo para el pago del impuesto inmobiliario.
Formulada la segunda tasación por el jurado, la Administración fijará a su vez, sin ulterior recurso, el importe de la contribución o impuesto sobre el mayor valor o declarará que no corresponde su aplicación, procediendo en lo demás en la forma que se deja anteriormente establecida.
El propietario podrá, no obstante, dentro del término de 30 días de la notificación que se le haga de la cuantía del impuesto abonable, hacer abandono por entero a la Administración del inmueble afectado, por el importe de la primera tasación efectuada con arreglo a este artículo.
Podrá igualmente el propietario abandonar en pago de la indemnización a que dé lugar el mayor valor, siempre con arreglo a la primera tasación, parte del inmueble divisible, afectado por dicha contribución.
La Administración podrá perseguir conjuntamente o por grupos la fijación del mayor valor operado en las propiedades colindantes e inmediatas al trazado de una misma obra, o efectuar esa operación individualmente según las dificultades que cada caso ofrezca en el hecho, de manera a no entorpecer la tramitación de los expedientes respectivos.

FuenteObservaciones
art. 13
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 257 del Volumen I del Digesto Departamental.


La contribución por el mayor valor a que se refieren los artículos anteriores, se hará efectiva siempre que la apertura, rectificación o ensanche de vías o paseos públicos se sujeten a los planos de amanzanamiento o sus modificaciones, aprobados oficialmente hasta la promulgación de la presente ley.
Toda apertura, ensanche o rectificación que se apruebe después de dicha promulgación, no dará lugar al pago del mayor valor, hasta tanto sean aprobados los planos reguladores oficiales de cada barrio, planta urbana o suburbana para las ciudades, villas y pueblos que mandará trazar el Poder Ejecutivo.
Una vez aprobado el plano del barrio, planta urbana o suburbana, no podrán ser modificados sin sanción legislativa, y la vía o paseo públicos que con arreglo a dicho plano se ejecute dará lugar al pago del impuesto fijado en el artículo 10(*).
Se hará igualmente efectivo el impuesto sobre las propiedades a que se refiere dicho artículo y los demás precedentes, aún cuando la vía o paseo públicos hayan sido proyectados después de la promulgación de la presente ley y ejecutados antes de la aprobación del plano regulador, siempre que en éste fueren comprendidos dicha vía o paseo.
En el caso del párrafo anterior, para apreciar el mayor valor se retrotraerán las tasaciones respectivas a la época de la apertura, ensanche o rectificación de la obra pública.

FuenteObservaciones
art. 14
Nota:

Las referencias al Poder Ejecutivo o a su intervención para la aprobación de determinados actos emanados de los Gobiernos Departamentales, así como a cualquiera otros órganos dependiente de aquel, están derogadas por la Ley 9.515 de 28 de octubre de 1935 y por la Constitución.

Fijación del impuesto al mayor valor art. 297 nums. 1 y 4 de la Constitución de la República.

 Ver: (*) Se refiere al artículo 257 del Volumen I del Digesto Departamental.


En cada caso de expropiación, la autoridad respectiva mandará formar expediente y ordenará previamente el levantamiento de un gráfico parcelario de los inmuebles que se requieran para la obra proyectada, indicando departamento, número de padrón y el área afectada, a cargo de los funcionarios u oficinas técnicas de su dependencia.
Sin perjuicio del gráfico parcelario de la obra, en los casos de expropiaciones parciales de inmuebles deberá levantarse por separado un plano de mensura para expropiación, en el que se determinarán la parcela o parcelas a expropiarse, el cual será registrado en la Dirección Nacional de Catastro.
En los casos de expropiaciones totales, se podrá utilizar el último plano inscripto del inmueble a expropiar. Asimismo aquellos planos que se hubiesen levantado en oportunidad de iniciar el procedimiento expropiatorio de un inmueble, cuyo proceso haya caducado según lo establecido en el artículo 20 de la presente ley(*), podrán ser utilizados en caso de reiniciarse el trámite expropiatorio.
Una vez confeccionado el anteproyecto y el gráfico parcelario a que refieren los incisos precedentes, se mandará poner de manifiesto por el término de ocho días notificándose a los propietarios, sin perjuicio del emplazamiento que se hará a través de edictos que se publicarán en el Diario Oficial y en otro periódico de circulación en el departamento de radicación
del inmueble. De esos edictos se dejará constancia en el expediente correspondiente, agregándose las publicaciones de práctica.
Los propietarios de los inmuebles deberán denunciar en el acto de notificación o dentro de los ochos días siguientes, la existencia de personas que tengan derechos reales o personales consentidos por dichos propietarios con respecto a la cosa expropiada. El incumplimiento de esta obligación hará recaer la responsabilidad reparatoria sobre el propietario omiso en esta obligación.
En los casos de expropiación parcial de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal se procederá de la siguiente manera:
A) Cuando se afecten bienes comunes se formará un expediente único por toda la fracción a expropiar del padrón matriz. Las notificaciones del trámite expropiatorio se harán a la copropiedad del edificio en la persona de su administrador o representante; en caso de que no lo hubiere se notificará a los propietarios de las unidades que integran la copropiedad.
B) Cuando se afecten unidades de propiedad individual, se iniciará expediente por cada una de las unidades afectadas, además del que corresponda por los bienes comunes afectados.
C) Con la escrituración a favor del organismo expropiante dichas fracciones quedarán desafectadas del régimen de propiedad horizontal.
En estos casos se podrá actuar con el plano de propiedad horizontal cuando esté deslindada la fracción afectada o en su defecto, con el plano de expropiación del padrón matriz.
D) Cuando la expropiación afecte solo bienes comunes, a los efectos registrales, la superficie afectada se considera desafectada del régimen de propiedad horizontal con la inscripción de la escritura pública o acta notarial respectiva.
E) Cuando la expropiación afecte la totalidad de las unidades individuales, el organismo expropiante podrá convertir el régimen de Propiedad Horizontal en propiedad ordinaria procediendo de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la Ley N°16.871, de 28 de setiembre de 1997, con excepción de lo indicado en el literal C) de dicho artículo. En caso de tratarse de un inmueble a ser incorporado al dominio público, tampoco corresponderá la aplicación de los literales D) y E) de dicho artículo.
F) Cuando la expropiación afecte una unidad individual, el organismo expropiante podrá demandar judicialmente el otorgamiento de la modificación del Reglamento de Copropiedad si correspondiere, en cuyo caso el Juez otorgará el instrumento por ante el escribano que designe el organismo expropiante. Para la desafectación de las unidades, se procederá de acuerdo a lo indicado en el artículo 15 de la Ley N°16.871, de 28 de setiembre de 1997, con excepción de lo estipulado en el literal A) de dicho artículo.
El Plano de Remanente de Expropiación y Modificación de Propiedad Horizontal, podrá ser confeccionado por composición gráfica, no rigiendo la obligación de verificar la concordancia de los límites dispuesta por el artículo 286 de la Ley N°12.804, de 30 de noviembre de 1960. Dicho plano servirá de base para modificación del Reglamento de Copropiedad.
Podrá prescindirse de las publicaciones por medio de edictos si el propietario del bien designado para expropiar, al notificarse de la respectiva resolución, acredita fehacientemente mediante el título y la información registral correspondiente, la legitimación sobre el inmueble a expropiar y acepta en el mismo acto el monto de la indemnización a percibir. Esta actividad se consignará por acta que formará parte del expediente, a partir de la cual se dictará la resolución de expropiación y se otorgará la correspondiente escritura de enajenación.

FuenteObservaciones
art. 354
art. 368
Agrega inciso final.
art. 278
art. 1
art. 15
Nota:

Ver: Ley No.16.170 promulgada el 28/12/1990 y publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 2001, art. 321
Ley No. 17.296 promulgada el 21 de febrero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 23 de febrero de 2001, art. 257.

(*) Ver artículo 267 del Volumen I del Digesto Departamental.


Vencidos los plazos del artículo anterior, el propietario o su apoderado o representante y el poseedor u ocupante tendrán un nuevo plazo de ocho días para que, justificando su calidad y la propiedad o posesión con la respectiva planilla de Contribución Inmobiliaria, puedan hacer sobre la designación de los bienes a expropiarse las observaciones que juzguen pertinentes o del caso.
No se admitirá oposición a la designación cuando aquélla se funde en la improcedencia de la calificación de la utilidad pública efectuada por la ley. La Administración seguirá los procedimientos con prescindencia del que no haya comparecido, sin perjuicio de las notificaciones sucesivas a que hubiere lugar, respecto a los que estuvieren presentes en el lugar o residencia de la autoridad respectiva.
Los que comparezcan a asumir personería fuera del término establecido tomarán los procedimientos administrativos en el estado en que los encuentren.
Terminado el plazo del inciso 1°, si se hubiere deducido alguna oposición u observación en cuanto a la designación o trazado formulado por la oficina técnica, la autoridad que entiende en la ejecución de la obra resolverá el caso sin más trámite u oyendo de nuevo a la oficina técnica.
De las resoluciones de la respectiva autoridad administrativa y salvo lo dispuesto por leyes especiales, se otorgará el recurso de apelación para ante el Poder Ejecutivo, que deberá interponerse dentro del término de cinco días, el que resolverá también sin más trámite, salvo las providencias que estime convenientes para mejor proveer.
El expropiado podrá, igualmente, dentro del plazo de cinco días de notificado de la sentencia del Poder Ejecutivo, interponer recurso de apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, que deberá resolver dentro de veinte días de recibidos los antecedentes y cuyo fallo causará ejecutoria.
Devuelto el expediente con la resolución definitiva en él recaída, la autoridad apelada dispondrá su notificación  a todos los interesados, estableciendo en la misma providencia la fecha o época aproximada en que será preciso tomar posesión del inmueble.
Ambas resoluciones serán igualmente notificadas a los arrendatarios y comodatarios, etcétera, con la advertencia que se les hará de que, si al terminarse el expediente o juicio de expropiación y hacerse efectiva en consecuencia la toma de posesión del bien expropiado, fuere necesario recurrir al desahucio, sólo dispondrán para la desocupación de los edificios y demás, del plazo de 30 días so pena de lanzamiento.

FuenteObservaciones
art. 2
art. 16
Nota:

Ver: Ley 13.899 de 11 de noviembre de 1970, Arts. 1 y 2;
Ley 14.106 promulgada el 14 de marzo de 1973 y publicada en el Diario Oficial el 20 de marzo de 1973, art. 706;
Ley 14.219 promulgada el 4 de julio de 1974 y publicada en el Diario Oficial el 22 de julio de 1974, Art. 24;
Ley 15.869 promulgada el 22 de junio de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 2/7/1987, Art. 4 con las modificaciones de la Ley No. 17.292, promulgada el 29 de enero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 25/1/1987, arts. 40 al 42;
Ver: arts. 41 y 42 nums. 5 y 6.


Cuando la expropiación afectase una parte de un edificio y éste quedase inservible o no pueda ser útilmente aprovechado el propietario podrá requerir formalmente, dentro del término del artículo anterior, que aquél le sea comprado por entero.
Del mismo modo se hará con toda fracción de terreno que a consecuencia de la expropiación quede depreciada necesaria y considerablemente.
La tramitación de este incidente se seguirá con completa independencia del procedimiento de expropiación.
De la resolución del Poder Ejecutivo en los casos de este artículo podrá pedirse reposición dentro del término de diez días y aún apelarse en relación para el caso omiso o denegado, para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, cuya decisión hará cosa juzgada.

FuenteObservaciones
art. 17
Nota:

Ver: Ley Nº 15.869 promulgada el 22 de junio de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 2/7/1987, Art. 4 con las modificaciones de la Ley Nº. 17.292 promulgada el 29 de enero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 25/1/2001, arts. 40 al 42.


Fijado con arreglo al artículo 16(*) el trazado definitivo de la obra, la Administración tasará con arreglo a la presente ley y por medio de su personal técnico, los bienes sujetos a expropiación.
La tasación que así resulte será notificada a los propietarios o a sus representantes legales, quienes deberán manifestar, dentro del término de quince días, si la aceptan o no, so pena de lo establecido en el artículo 39(**), especificando lo que pretenden como indemnización, comprensiva del valor del inmueble y los daños y perjuicios que se ocasionen con expresión de fundamento.
En caso de presentarse oposición a la indemnización, no serán incorporados al expediente administrativo tasaciones o informes, presentados por los propietarios, que se aparten de las disposiciones de la presente ley y que no estén suscritos por egresados de instituciones de educación terciaria o técnica con formación en la materia avaluatoria. El plazo será de 30 días en el caso de menores e incapaces. El silencio se tendrá por aceptación.
En los casos de expropiaciones de bienes comunes de inmuebles bajo el régimen de propiedad horizontal, se notificará la tasación a la copropiedad, debiendo convocarse a la Asamblea de Copropietarios con ese orden del día, dentro del plazo de diez días. La Asamblea requerirá el voto de dos tercios del número total de copropietarios, que representen por lo menos tres cuartos del valor del inmueble fijado por la Dirección Nacional de Catastro para aceptar la tasación, lo que deberá comunicarse a la Administración dentro del término de veinte días contados a partir de la fecha de la Asamblea. La falta de comunicación implicará aceptación de la tasación.
Si no hubiera sido posible notificar al propietario o a su representante, ya sea por ausencia o por cualquier otra causa, o si notificado manifestase su disconformidad con la tasación, se dejará constancia en el expediente, que será remitido a la Oficina competente o funcionario que corresponda, a fin de que se inicie el respectivo juicio de expropiación.
En caso de aceptación expresa o tácita de la tasación, se procederá de inmediato a la escrituración de la expropiación y pago simultáneo de la indemnización. Si a pedido de la parte expropiada y de conformidad con el informe técnico del organismo expropiante, se debiera extender la fecha de entrega del inmueble, por causa justificada, se podrá suscribir un contrato de comodato simultáneamente al otorgamiento de la escritura de expropiación, hasta por un plazo máximo de ciento veinte días. En tal caso, en garantía de cumplimiento de las obligaciones contraídas por el expropiado, se retendrá del monto de la indemnización, la suma que la Administración estime conveniente para cada caso concreto, monto que se liberará al expropiado simultáneamente al vencimiento del Comodato y la entrega efectiva del inmueble.

FuenteObservaciones
art. 355
art. 222
Agrega inciso final
art. 258
art. 18
Nota:

Ver: Decretos: 364/980 de 25 de junio de 1980 art.1, 610/979 de 17 de octubre de 1979.
Ley 13.899 promulgada el 6 de noviembre de 1970 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1970, art.5.
Ley 14.106 promulgada el 14 de marzo de 1973 y publicada en el Diario Oficial el 20 de marzo de 1973, art. 706.
Por Ley Nº 19.355 de 19 de diciembre de 2015, artículo 364, se deroga el artículo 5 de la Ley Nº 13.899, de 6 de noviembre de 1970 y el artículo 706 de la Ley Nº 14.106, de 14 de marzo de 1973
Decreto 385/981 de 1 de julio de 1981, art. 1.
Decreto Ley 15167 de 8 de agosto de 1981, art.114.
Ley 16.320 promulgada el 1/11/1992 y publicada en el Diario Oficial el 17 de noviembre de 1992, art. 235
Código General del Proceso, art.398.4.

(*) Se refiere al artículo 263 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Se refiere al artículo 286 del Volumen I del Digesto Departamental.


Los representantes de menores o incapaces podrán consentir la enajenación de los bienes de sus administrados a favor del Estado, aceptar o en su caso oponerse a la tasación que realice la Administración, no requiriéndose en ningún caso autorización judicial.

FuenteObservaciones
art. 365
Derogó tácitamente el inciso segundo.
art. 19

Si a los seis meses de decretada la expropiación, la Administración no percibiese la fijación de la indemnización, el propietario podrá exigir judicial o administrativamente que se proceda a su fijación o se declare formalmente que se desiste de la expropiación. Si al año de decretada una expropiación la Administración no prosiguiese los procedimientos respectivos, quedara de pleno derecho sin efecto el decreto de expropiación.

FuenteObservaciones
art. 20
Nota:

Ver: Ley No. 13.318 promulgada el 28/12/1964 y publicada en el Diario el 13 de enero de 1965, Art. 223
Ley 14.106 promulgada el 14 de marzo de 1973 y publicada en el Diario Oficial el 20 de marzo de 1973, art. 677.


Ninguna reclamación o acción de tercero que alegue estarle afecta la cosa (reivindicación y cualquiera otras acciones reales), puede impedirle la expropiación ni sus efectos. El tercero hará valer sus derechos sobre el precio o indemnización de la cosa, por separado y ante la autoridad correspondiente quedando aquélla libre de todo gravamen.
Si resultare en definitiva que el verdadero propietario no hubiere sido oído por haberse seguido con un tercero el expediente o juicio de expropiación, el expropiado tendrá derecho a exigir que se fije nuevamente la indemnización y a que se le entregue la que en realidad corresponda.

FuenteObservaciones
art. 21
Nota:

Ver: Arts. 8 y 9 Ley 13.899 promulgada el 6/11/1970 y publicada en el Diario Oficial el 11 de noviembre de 1970.


Serán jueces competentes para entender en los juicios de expropiación: en primera instancia, el Juez Nacional de Hacienda, si se trata de bienes radicados en el departamento de Montevideo, y el Juez Letrado Departamental, si se trata de bienes situados en los demás Departamentos. En segunda instancia intervendrá en todos los casos el Tribunal de Apelaciones de Turno.
Las Juntas Económicas-Administrativas de los Departamentos del litoral e interior estarán representadas en primera instancia por los Agentes Fiscales y en segunda instancia por el señor Fiscal de Hacienda.

FuenteObservaciones
art. 22

Iniciada en forma la acción, el Juez dará traslado al demandado por el término de seis días y evacuado éste o dado por evacuado en rebeldía, dispondrá la citación de las partes a un comparendo o audiencia de conciliación.
El comparendo tendrá lugar con las partes que concurran, y si alguna dejase de asistir o no pudiesen avenirse, no obstante la exhortación que al efecto les hará el Juzgado, se procederá de inmediato y en la misma audiencia, al nombramiento de peritos, designándose uno por cada parte.
El perito que hubiere correspondido designar al propietario expropiado, inasistente u omiso, será nombrado por el Juez en su primera providencia, conjuntamente con un tercero para el caso de discordia, y mientras así no lo fuere, podrá ser propuesto por escrito por la parte. La Administración Pública será, de idéntico caso, apremiada para el nombramiento de su perito.

FuenteObservaciones
art. 23
Nota:

Ver: Arts. 178, 179, 348, 349, 544.1 del Código General del Proceso.


En caso de ausencia o de no conocerse el nombre o domicilio del propietario, o si éste residiere en el extranjero, será emplazado por edictos por el término de 30 días, que se publicarán, certificarán y agregarán en la forma ya prescripta por el Código de Procedimientos.
El actuario dará cuenta del vencimiento del término y el Juez nombrará defensor de oficio al propietario emplazado que no hubiere comparecido.

FuenteObservaciones
art. 24
Nota:

Ver: Arts. 126 y 127 del Código General del Proceso.


No podrá recaer el nombramiento judicial de perito, en ningún empleado público o persona que reciba sueldo o emolumento del Estado, en el propietario, arrendatario o inquilino de los terrenos o edificios que deben expropiarse, en el acreedor, usufructuario o usuario del inmueble y en general, en ninguna persona que pueda ser justamente sospechada de tener interés directo o indirecto en favor del propietario. Los peritos que designe el Juzgado, deberán ser egresados de instituciones de educación terciaria o técnica con formación en la materia avaluatoria, su pericia deberá estar debidamente fundada; los peritos designados sólo podrán ser recusados hasta tres días después de su nombramiento.
Si la recusación fuere contradicha por el perito o peritos, a quienes se dará vista por igual término improrrogable, el Juez resolverá sin más trámite y de su resolución no habrá recurso alguno.

FuenteObservaciones
art. 357
art. 25
Nota:

Ver: Arts. 177 a 185 del Código General del Proceso.


La autoridad judicial no podrá admitir impugnación o reclamación contra la expropiación forzosa resultante de los proyectos y planos definitivamente aprobados por la Administración, de acuerdo con lo establecido por el artículo 16(*).
El procedimiento judicial de la expropiación versará exclusivamente sobre la determinación de la cuantía de las indemnizaciones y toma de posesión provisoria o definitiva de los bienes expropiados en los casos de la ley.

FuenteObservaciones
art. 26
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 263 del Volumen I del Digesto Departamental.


Las diferencias, dudas y litigios sobre el derecho y calidad del expropiado, así como las que surjan entre los reclamantes, propietarios, arrendatarios o terceros, no serán obstáculo a la determinación de las indemnizaciones; en tales casos, el Juez o Tribunal ordenará la consignación de la cantidad que en tal concepto se fije, para que en oportunidad pueda ser percibida por quien, ante la jurisdicción competente, acredite mejor derecho.

FuenteObservaciones
art. 27
Nota:

Ver nota de los arts. 21 y 42 nums. 5 y 6.


Los jueces, tasadores y peritos, establecerán y fijarán el monto de las indemnizaciones respectivas de acuerdo con los hechos y con arreglo a las reglas generales de procedimiento y apreciación que esta ley establece.
La cuantía de la indemnización no será, en ningún caso, inferior a las ofertas de la Administración Pública o de los promotores o agentes de la expropiación, ni superior a la demanda de la parte interesada.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 2 deroga los incisos 3 y 4.
art. 28

La indemnización deberá regularse tomando en cuenta el valor de la propiedad cuya ocupación se requiere, en la época inmediata anterior a la expropiación y también los daños y perjuicios que a su dueño resulten y sean una consecuencia forzosa de la expropiación, no debiendo tenerse en consideración ventajas o ganancias hipotéticas o futuras, ni los contratos que no hayan sido registrados en legal forma, en ambos casos por lo menos seis meses antes de iniciarse el respectivo expediente administrativo que diese base a la expropiación o desde la fecha en que la ley de expropiación fuere solicitada del Cuerpo Legislativo cuando se tratase de una ley especial.
No obstante ajustarse a la disposición precedente, en ningún caso podrán calcularse daños y perjuicios por término mayor de un año por concepto de rescisión o anulación de contratos con motivo de expropiaciones. Si el vencimiento de los mismos fuere a plazo menor, se atenderá a lo respecto pactado por los interesados, siempre que la administración o los concesionarios no prefieran esperar a la terminación del contrato respectivo.
Si los trabajas que hayan de ejecutarse en lo que ha de ser expropiado o el destino a que se consagra, debiesen producir un aumento del valor inmediato y especial al resto de la propiedad, ese aumento de valor compensatorio será tomado en cuenta por los tasadores y peritos y por el Juez o Tribunal para el avalúo de la indemnización.

FuenteObservaciones
art. 29
Nota:

Ver: Arts. 7 y 8 ley Nº 13899 de 11 de noviembre de 1970.


Los arrendatarios podrán intervenir en la expropiación en el momento oportuno al sólo efecto de reclamar que se deslinden, en cuanto sea posible, en la tasación las mejoras necesarias o útiles hechas con anterioridad a la ley o decreto a que se refiere el artículo anterior y a cuya indemnización pretendan tener derecho contra el propietario, sin perjuicio de lo que al respecto dispone el artículo 27(*).

FuenteObservaciones
art. 30
Nota:

Ver nota de los arts. 21 y 42 num. 5 y 6.

(*) Se refiere al artículo 274 del Volumen I del Digesto Departamental.


Cuando existiesen en el predio expropiado instalaciones o maquinarias de importancia en funcionamiento, deberá la autoridad expropiante indemnizar o hacer a su costa los gastos de desmonte y transporte de ellas, o contribuir a los gastos que esas operaciones originen, siempre en el bien entendido de que el transporte debe efectuarse dentro de la misma localidad.
Las construcciones, plantaciones y mejoras que en razón de la época en que fueron hechas o por otras circunstancias de apreciación se hubieren efectuado, a juicio de la Administración o de la Judicatura, en su caso, con el objeto de obtener una indemnización más elevada, no serán tenidas en cuenta a los efectos de su tasación. El propietario tendrá derecho a llevarse los materiales, plantaciones y mejoras dentro del plazo que esta ley acuerda para el desalojo y siempre que pueda separarlos sin detrimento del inmueble expropiado.
Tampoco estará obligada la Administración ni la Judicatura a tomar en consideración como un antecedente decisivo a los mismos efectos y en idénticas circunstancias, los precios que resulten de las transferencias de dominio efectuadas dentro del referido plazo de seis meses anterior al decreto y proyecto de ley de expropiación.

FuenteObservaciones
art. 31

Cuando se hayan de expropiar terrenos con destino a nuevas calles, avenidas, plazas o caminos públicos, el avalúo de la indemnización se hará por medio del procedimiento siguiente:
Se tasará todo el terreno como si no hubiera obra pública proyectada, comprendiendo lo que en él hubiera edificado, cercado o plantado y practicado luego el trazado y la ocupación voluntaria o forzosa de las nuevas calles, avenidas, plazas o caminos, se volverá a tasar independientemente la fracción o fracciones a que quede reducida la propiedad, exclusión hecha del área destinada al uso público. La diferencia que resultare a favor del propietario entre el justiprecio de la primera y segunda tasación, se tendrá como importe de la indemnización.
Ni este procedimiento ni la deducción del mayor valor, serán aplicables al caso de expropiarse, a la vez o conjuntamente, al mismo propietario, las fajas a que se refiere el artículo 4 de acuerdo con lo dispuesto por la primera parte del inciso 2 del artículo 10(*).

FuenteObservaciones
art. 32
Nota:

Ver: (*) Se refiere a el artículo 257 del Volumen I del Digesto Departamental.


El Poder Ejecutivo, por medio de las oficinas correspondientes y las Juntas Económicas-Administrativas, podrán respectivamente, en cada caso de expropiación escriturar a favor de los poseedores de terrenos o sobras fiscales, los excedentes que resulten de esas obras, después de ubicados y destinados en primer término a la apertura de calles y caminos y demás obras nacionales o municipales de que se trate, comprendidas las calles y caminos que, según el plano o trazado respectivo, fuere necesario abrir de inmediato o en lo sucesivo.
La escrituración a particulares de las sobras deslindadas y no utilizables, según el inciso anterior, se hará previo abono de la mitad del aforo fijado para el pago de la Contribución Inmobiliaria.

FuenteObservaciones
art. 33

A los efectos del artículo anterior, siempre que haya de fijarse una indemnización por expropiación, las Juntas Económicas-Administrativas podrán exigir la presentación de los títulos de propiedad, planillas, etcétera y practicar las diligencias necesarias a fin de comprobar la existencia de sobras fiscales en la propiedad a expropiarse.
En caso afirmativo, ubicarán y aplicarán a los fines de la referencia, la demasía o sobras disponibles, indemnizándolas en la misma forma establecida para la escrituración, en su caso, a los particulares, o sea, por la mitad del importe de la Contribución Inmobiliaria.
Cuando la propiedad se fraccionara con posterioridad a la promulgación de esta ley y las obras hubiesen sido ubicadas en la fracción que no fuere necesario expropiar, se deducirá su importe solidariamente de los que aparezcan como propietarios de las respectivas fracciones.
Las sobras se presumen fiscales, salvo prueba en contrario del poseedor u ocupante.

FuenteObservaciones
art. 34

Se entenderán cedidas de pleno derecho y sin indemnización alguna a favor del Estado o Municipio, desde su incorporación de hecho al dominio o uso público, todas las áreas de terreno, cualquiera que sea su origen, correspondientes a calles, caminos y demás vías de comunicación que los particulares hubieren abierto de “motu propio” o por conveniencia propia y sin ser requeridos especialmente por la autoridad o se hubieren abierto por la autoridades respectivas con el consentimiento expreso o tácito de sus propietarios o poseedores anteriores.
La apertura de nuevas calles y caminos a pedido de particulares, no será autorizada si los propietarios respectivos no ceden o abandonan de pleno derecho el terreno necesario para darles el ancho prescripto por la ley y se conforman a la alineación y demás condiciones que en cada caso prescriba la autoridad en interés de la seguridad y de la salubridad públicas.
Los propietarios de terrenos urbanos que quieren venderlos en lotes, no podrán efectuar ni anunciar su venta sino después de obtener de la autoridad respectiva la aprobación del correspondiente plano de alineación y división en lotes.
Quedan exceptuados de la disposición de este artículo, los caminos vecinales que cruzan los predios rurales, a menos que ellos hubieren sido igualmente abiertos por los propietarios con motivo de la subdivisión de sus predios o inspirados en su exclusiva conveniencia.

FuenteObservaciones
art. 35

Aceptado el cargo por los peritos, deberán éstos presentar su dictamen dentro del término de quince días, so pena de ser removidos y de pérdida de sus emolumentos. Practicaran unidos al examen pericial, formulando sus conclusiones con exposición de motivos en que las funden. El perito que estuviese discorde, podrá establecer las suyas por separado.

FuenteObservaciones
art. 36
Nota:

Ver: Art. 181 del Código General de Proceso.


Presentada la tasación por los peritos, se dará traslado a las partes por su orden y por el término de seis días, quedando con ello concluso el juicio, debiendo dictarse sentencia dentro de los veinte días de subidos los autos al despacho.
El juez no está obligado a aceptar las conclusiones de los peritos, pero cuando se aparte de ellas, deberá expresar en la sentencia los motivos legales o de hecho que lo induzcan a llegar a otras distintas.

FuenteObservaciones
art. 37
Nota:

Ver: Arts. 183, 184 y 203 del Código General del Proceso.


De la sentencia que dicte el Juez Letrado de Hacienda o Juez Letrado Departamental, en su caso, fijando el monto de la indemnización, habrá apelación en relación para ante el Tribunal de Apelaciones de Turno, cuya resolución causará ejecutoria.
Los incidentes que se suscitaren en la instancia de apelación serán resueltos por el propio Tribunal, sin ulterior recurso.

FuenteObservaciones
art. 38
Nota:

Ver: Arts. 250 num. 1 y 253 del Código General del Proceso.
 


DEROGADO

Este art. fue derogado tácitamente por los Arts. 56 a 60 del Código General del Proceso.


Las costas y honorarios particulares, serán de cargo de la Administración o de sus concesionarios cuando la indemnización fijada por el Juez o Tribunal sea superior a sus ofertas.
Si la indemnización no excede de lo ofrecido por los primeros o es inferior a la demanda de los interesados, las costas y honorarios serán satisfechos por mitades.
Todo expropiado que haya omitido o no haya hecho en forma la declaración estimativa a que se refiere el artículo 18 podrá, a juicio del Juez ser condenado en las costas y honorarios a que se refiere este artículo.

FuenteObservaciones
art. 39
Nota:



Los honorarios de los peritos designados en los procesos judiciales de expropiación se fijarán en el 1% (uno por ciento) del monto de la indemnización fijada por la Sede Judicial, estableciéndose un mínimo de 40 UR (cuarenta unidades reajustables) y hasta un máximo de 400 UR (cuatrocientas unidades reajustables).

FuenteObservaciones
art. 356
art. 40

Fijada la indemnización con arreglo a los artículos anteriores o por avenimiento de las partes interesadas, el Juez decretará que sea cubierto su importe por el expropiante y mandará escriturar los inmuebles sobre los que haya recaído la expropiación.
La escrituración se hará de oficio, por el Escribano Publico del Estado o del Municipio salvo pacto en contrario. Los concesionarios de empresas de utilidad pública deberán satisfacer, sin embargo, los gastos y honorarios de las respectivas escrituras, según tarifa o arancel.
Tan pronto se haya efectuado el pago de la indemnización el Juez mandará dar posesión al expropiante, ordenando el desalojo  de los arrendatarios y ocupantes en los plazos establecidos por el artículo 16°(*).
Al disponer la escrituración el Juez mandará igualmente dar noticia a los terceros interesados que consten en los respectivos títulos, a fin de que hagan valer sus derechos sobre el precio o la indemnización, pidiendo las retenciones o entregas correspondientes.
En la misma forma procederá la administración en caso de avenimiento durante los procedimientos administrativos.
Si los interesados no se presentasen dentro del tercer día o antes de practicarse la escrituración o hubiera diferencias, dudas y litigios sobre el derecho y cualidad de los reclamantes, la suma respectiva será consignada para ser ulteriormente percibida por quien corresponda, de acuerdo con las reglas de derecho común.

FuenteObservaciones
art. 41
Nota:

Ver: Art. 235 Ley 16.320 de 17 de noviembre de 1992.
        Arts.24 num.1 y 32 Decreto ley 14.219 de 22 de julio de 1974

Art.398.4 Código General del Proceso
Art. 5 Ley 13.899 de 11 de noviembre de 1970.
Art. 706 Ley 14.106 de 20 de marzo de 1973
Ver: Nota del art. 15.

(*) Se refiere al artículo 263 del Volumen I del Digesto Departamental.

Nota del art.16


A) La declaración de urgencia se hará por el organismo expropiante.
B) En los casos de toma urgente de posesión la indemnización provisoria se depositará en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades reajustables y será la que resulte de la tasación del bien expropiado y sus mejoras, en dictamen fundado, efectuado por técnicos públicos dependientes del Poder Ejecutivo o de los Gobiernos Departamentales. Dicha tasación comprenderá el monto de la indemnización por el bien expropiado y todo otro concepto que ofrecerá la Administración. Las servidumbres legales de utilidad pública no dan lugar a indemnización.
C) El Juez o Tribunal que entienda, o a quien competa entender, en la acción, previa y cautelar de toma urgente de posesión, verificará:
1) La designación del inmueble a expropiar y la resolución que disponga la toma urgente de posesión.
2) Que exista una cuenta abierta en el Banco Hipotecario del Uruguay en unidades reajustables, identificada con el número de padrón del inmueble.
3) La titularidad del bien a expropiar y su situación patrimonial.
D) La Administración entablará la acción de toma urgente de posesión, solicitando la intimación de desocupación y acreditación de la titularidad sobre el inmueble expropiado y su situación patrimonial, en el plazo de diez días perentorios e improrrogables, bajo apercibimiento de lanzamiento. La decisión judicial que ordene la desocupación será inapelable y se cumplirá de inmediato.
E) Al decretar el lanzamiento, el Juez dispondrá el libramiento de oficio al Banco Hipotecario del Uruguay para el cobro del precio provisorio, a quien haya acreditado la titularidad del inmueble designado para expropiar. Si los interesados no comparecieran o hubiera diferencias o dudas sobre el derecho y calidad, legitimación o titularidad, o si existieran embargos, interdicciones o gravámenes sobre el inmueble, el Juez de la causa dispondrá que la situación se dilucide en el juicio de expropiación sin perjuicio de dar posesión al organismo expropiante.
F) Una vez cumplida la toma de posesión efectiva del inmueble, la Administración tendrá un plazo de treinta días para presentar la demanda de expropiación.

FuenteObservaciones
art. 224
art. 13
art. 3
art. 42
Nota:

Ver: Ley 14.892 de 5 de junio de 1979.
Ley 16.699 de 2 de mayo de 1995, art.1º.

Artículo 112 Ley Nº 19.535 de 25 de setiembre de 2017.


Suprimido por el Código Civil en la edición oficial de 1914.

FuenteObservaciones
art. 43

Suprimido por el Código Civil en la edición oficial de 1914.

FuenteObservaciones
art. 44

DEROGADO

Este art. fue derogado tácitamente por el Art. 317 de la Constitución de la República.


En todos los casos e incidencias previstas por esta ley, no hay más autos ni resoluciones apelables, judicial o administrativamente, que las que de un modo expreso se declaran tales

FuenteObservaciones
art. 45
Nota:

Ver: Ley 15.869 de 2 de julio de 1987 y su modificativa Ley 17.292 de 29 de enero de 2001.
Art.545 lit.g) Código General del Proceso.


Todo aquel que a título de propietario, de simple poseedor o de cualquier otro, previo aviso, impidiere la ejecución de los estudios u operaciones periciales que en virtud de la presente ley fueren practicados por la Administración o por los concesionarios de una obra de utilidad pública, incurrirán previa constancia del hecho, en una multa de 50 a 200 pesos, a arbitrio del Juez de Paz respectivo, sin perjuicio de allanarse el obstáculo con intervención del propio Juez de Paz de la localidad, requerido al efecto por la autoridad administrativa o los concesionarios. La multa se hará efectiva por la vía de apremio y su importe ingresará al Tesoro de la Asistencia Pública Nacional.
El aviso será dado por escrito, con dos días de anticipación por la autoridad que ejecute estudios y cuando se trate concesionarios, a su costa, por el Juez de Paz seccional, requerido al efecto, y deberá indicar el nombre del funcionario o del concesionario bajo cuya dirección o por medio de cuyo personal se ejecuten los estudios.
Si se tratase de lugares habilitados la autoridad respectiva, a instancia de cualquier interesado fijará el tiempo y modo cómo ha de ejercitarse dicha facultad. El Juez de Paz requerido a los efectos del aviso, podrá, a instancia de parte asistir o nombrar un delegado que asista y presencie las operaciones de referencia.
Los que ejecuten dichos estudios y operaciones periciales, podrán ser obligados a resarcir cualquier daño o perjuicio que ocasionaren a los particulares con motivo de la entrada en sus fincas.

FuenteObservaciones
art. 46

Las expropiaciones están exentas del impuesto que gravan la transferencia de bienes inmuebles.

FuenteObservaciones
art. 47
Nota:

Ver: Ley 17.296 de 23 de febrero de 2001, art. 253.
Ley 16.107 de 3 de abril de 1990 art. 8, lit. e)


Los juicios de expropiación pendientes se proseguirán y fallaran con arreglo a esta ley, respetándose la cosa juzgada y las actuaciones anteriormente practicadas de acuerdo con lo establecido con el Código Civil.

FuenteObservaciones
art. 48

Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente.

FuenteObservaciones
art. 49