Back to top
La presente Base Normativa se encuentra en estado de revisión.
Los usuarios convienen en exonerar de responsabilidad a la Intendencia de Montevideo, División Asesoría Jurídica, Equipo Técnico de Actualización Normativa e Información Jurídica, por todo tipo de daño o perjuicio, directo o indirecto que eventualmente puedan sufrir especialmente los derivados de involuntarias inexactitudes, falta de información o datos imperfectos de cualquier naturaleza, contenidos en los archivos de dicha base.

Digesto Departamental
Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales
Constitución de la República

Volumen I Normas que refieren a los Gobiernos Departamentales

Título I
Constitución de la República

La República Oriental del Uruguay es la asociación política de todos los habitantes comprendidos dentro de su territorio.

FuenteObservaciones
art. 1

Ella es y será para siempre libre e independiente de todo poder extranjero.

FuenteObservaciones
art. 2

Jamás será el patrimonio de personas ni de familia alguna.

FuenteObservaciones
art. 3

La soberanía en toda su plenitud existe radical­mente en la Nación, a la que compete el derecho exclusivo de establecer sus leyes, del modo que más adelante se expresará.

FuenteObservaciones
art. 4

Todos los cultos religiosos son libres en el Uruguay. El Estado no sostiene religión alguna. Reconoce a la Iglesia Católica el dominio de todos los templos que hayan sido total o parcialmente construidos con fondos del Erario Nacional, exceptuándose sólo las capillas destina­das al servicio de asilos, hospitales, cárceles u otros establecimientos públicos. Declara, asimismo, exentos de toda clase de impuestos a los templos consagrados al culto de las diversas religio­nes.

FuenteObservaciones
art. 5

Los habitantes de la República tienen derecho a ser protegidos en el goce de su vida, honor, libertad, seguri­dad, trabajo y propiedad. Nadie puede ser privado de estos derechos sino conforme a las leyes que se estable­cieren por razones de interés general.

FuenteObservaciones
art. 7

Todas las personas son iguales ante la ley, no reconociéndose otra distinción entre ellas sino la de los talentos o las virtudes.

FuenteObservaciones
art. 8

Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados.
Ningún habitante de la República será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.

FuenteObservaciones
art. 10

El Estado, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos, los Servicios Descentralizados y, en general, todo órgano del Estado, serán civilmente responsables del daño causado a terceros, en la ejecución de los servicios públicos, confiados a su gestión o direc­ción.

FuenteObservaciones
art. 24
Nota:

Ver: art. 31 ley 17.296 promulgada el 21 de febrero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 23 de febrero de 2001: este art. fue derogado por la Ley 17.930 promulgada el 19 de diciembre de 2005 y publicada en el Diario Oficial el 23 de diciembre de 2005, art. 52.


Cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones o en ocasión de ese ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación.

FuenteObservaciones
art. 25

Todo habitante tiene derecho de petición para ante todas y cualesquiera autoridades de la República.

FuenteObservaciones
art. 30

La propiedad es un derecho inviolable, pero sujeto a lo que dispongan las leyes que se establecieren por razones de interés general.
Nadie podrá ser privado de su derecho de propiedad sino en los casos de necesidad o utilidad públicas esta­blecidos por una ley y recibiendo siempre del Tesoro Nacional una justa y previa compensación.
Cuando se declare la expropiación por causas de necesidad o utilidad públicas, se indemnizará a los pro­pietarios por los daños y perjuicios que sufrieren en razón de la duración del procedimiento expropiatorio, se consume o no la expropiación; incluso los que deriven de las variaciones en el valor de la moneda.

FuenteObservaciones
art. 32

Toda la riqueza artística o histórica del país, sea quien fuere su dueño, constituye el tesoro cultural de la Nación; estará bajo la salvaguardia del Estado, y la Ley establecerá(*) lo que estime oportuno para su defensa.

FuenteObservaciones
art. 34
Nota:

Ver: (*) Ley 14.040


Toda persona puede dedicarse al trabajo, cultivo, industria, comercio, profesión o cualquier otra actividad lícita, salvo las limitaciones de interés general que establezcan las leyes.

FuenteObservaciones
art. 36

El Estado legislará en todas las cuestiones relacionadas con la salud e higiene públicas, procurando el perfeccionamiento físico, moral y social de todos los habitantes del país.
Todos los habitantes tienen el deber de cuidar de su salud, así como el de asistirse en caso de enfermedad. El Estado proporcionará gratuitamente los medios de preven­ción y de asistencia tan sólo a los indigentes o carentes de recursos suficientes.

FuenteObservaciones
art. 44

Todo habitante de la República tiene derecho a gozar de vivienda decorosa. La ley propenderá a asegurar la vivienda higiénica y económica, facilitando su adquisi­ción y estimulando la inversión de capitales privados para ese fin.

FuenteObservaciones
art. 45

La protección del medio ambiente es de interés general. Las personas deberán abstenerse de cualquier acto que cause depredación, destrucción o contaminación graves al medio ambiente. La Ley reglamentará (*) esta disposición y podrá prever sanciones para los transgresores.
El agua es un recurso natural esencial para la vida. El acceso al agua potable y el acceso al saneamiento, constituyen derechos humanos fundamentales.(**)
1) La política nacional de Aguas y Saneamiento estará basada en:
a) el ordenamiento del territorio, conservación y protección del Medio Ambiente y la restauración de la naturaleza.
b) la gestión sustentable, solidaria con las generaciones futuras, de los recursos hídricos y la preservación del ciclo hidrológico que constituyen asuntos de interés general. Los usuarios y la sociedad civil participarán en todas las instancias de planificación, gestión y control de recursos hídricos; estableciéndose las cuencas hidrográficas como unidades básicas.
c) el establecimiento de prioridades para el uso del agua por regiones, cuencas o partes de ellas, siendo la primera prioridad el abastecimiento de agua potable a poblaciones.
d) el principio por el cual la prestación del servicio de agua potable y saneamiento deberá hacerse anteponiendo las razones de orden social a las de orden económico.
Toda autorización, concesión o permiso que de cualquier manera vulnere las disposiciones anteriores deberá ser dejada sin efecto.
2) Las aguas superficiales, así como las subterráneas con excepción de las pluviales, integradas en el ciclo hidrológico, constituyen un recurso unitario, subordinado al interés general, que forma parte del dominio público estatal, como dominio público hidráulico.
3) El servicio público de saneamiento y el servicio público de abastecimiento de agua para el consumo humano serán prestados exclusiva y directamente por personas jurídicas estatales.
4) La ley por tres quinto de votos del total de componentes de cada cámara podrá autorizar el suministro de agua a otro país, cuando éste se encuentre desabastecido y por motivos de solidaridad.

FuenteObservaciones
art. 47
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.
El inciso segundo fue agregado por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 31 de octubre de 2004.
Ver: (*) Ley 17.283 promulgada el 28 de noviembre de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 12 de diciembre de 2000.

(**) Ley 18.610 promulgada el 2 de octubre y publicada en el Diario Oficial el 28 de octubre de 2009.

 


El Estado o los Gobiernos Departamentales, en su caso, condicionarán a su homologación, el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos a cargo de empresas concesionarias. Las concesiones a que se refiere este artículo no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.

FuenteObservaciones
art. 51

La ley promoverá la organización de sindicatos gremiales, acordándoles franquicias y dictando normas para reconocerles personería jurídica. Promove­rá, asimismo, la creación de tribunales de conciliación y arbitraje.
Declárase que la huelga es un derecho gremial. Sobre esta base se reglamentará su ejercicio y efectividad.

FuenteObservaciones
art. 57

Los funcionarios están al servicio de la Nación y no de una fracción política. En los lugares y las horas de trabajo, queda prohibida toda actividad ajena a la fun­ción, reputándose ilícita la dirigida a fines de proseli­tismo de cualquier especie.
No podrán constituirse agrupaciones con fines proselitistas utilizándose las denominaciones de repar­ticiones públicas o invocándose el vínculo que la fun­ción determine ente sus integrantes.

FuenteObservaciones
art. 58

La Ley establecerá el Estatuto del Funcionario sobre la base fundamental de que el funcionario existe para la función y no la función para el funcionario.
Sus preceptos se aplicarán a los funcionarios dependientes:
A) del Poder Ejecutivo, con excep­ción de los militares, policiales y diplomáticos, que se regirán por leyes especia­les;
B) del Poder Judicial y del Tribunal de lo Conten­cioso Administrativo, salvo en lo relativo a los cargos de la Judicatura;
C) del Tribunal de Cuentas;
D) de la Corte Electoral y sus dependencias, sin per­juicio de las reglas destinadas a asegurar el contralor de los partidos políticos;
E) de los Servicios Descentralizados, sin perjuicio de lo que a su respecto se disponga por leyes especiales en atención a la diversa índole de sus cometidos.

FuenteObservaciones
art. 59

La ley creará (*) el Servicio Civil de la Administración Central, Entes Autónomos y Servicios Des­centralizados, que tendrá los cometidos que ésta es­tablez­ca para asegurar una administración eficiente.
Establécese la carrera administrativa para los fun­cionarios presupuestados de la Administración Central, que se declaran inamovibles, sin perjuicio de lo que sobre el particular disponga la ley por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y de lo estableci­do en el inciso 4o. de este artículo.
Su destitución sólo podrá efectuarse de acuerdo con las reglas establecidas en la presente Constitución.
No están comprendidos en la carrera administrativa, los funcionarios de carácter político o de particular confianza, estatuidos, con esa calidad, por Ley aprobada por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, los que serán designados y podrán ser destituidos por el órgano ad­ministrativo correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 60
Nota:

Ver: (*) Ley 15.757


Para los funcionarios de carrera, el Es­tatuto del Funcionario establecerá las condiciones de ingreso a la Administración, reglamentará el derecho a la permanencia en el cargo, al ascenso, al descanso semanal y al régimen de licencia anual y por enfermedad; las condiciones de la suspensión o del traslado; sus obligaciones funcionales y los recursos administrativos contra las resoluciones que los afecten, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección XVII.

FuenteObservaciones
art. 61

Los Gobiernos Departamentales sancionarán el Estatuto para sus funcionarios, ajustándose a las normas establecidas en los artículos precedentes, y mientras no lo hagan regirán para ellos las disposiciones que la Ley establezca para los funcionarios públicos.
A los efectos de declarar la amovilidad de sus fun­cionarios y de calificar los cargos de carácter político o de particular confianza, se requerirán los tres quintos del total de componentes de la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 62

La Ley, por dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá establecer normas espe­ciales que por su generalidad o naturaleza sean aplica­bles, a los funcionarios de todos los Gobiernos Departa­mentales, y de todos los Entes Autónomos, o de algunos de ellos, según los casos.

FuenteObservaciones
art. 64

La Ley podrá autorizar que, en los Entes Autónomos se constituyan comisiones representativas de los personales respectivos, con fines de colaboración con los Directores para el cumplimiento de las reglas del Estatu­to, el estudio del ordenamiento presupuestal, la organiza­ción de los servicios, reglamentación del trabajo y apli­cación de las medidas disciplinarias.
En los servicios públicos administrados directamente o por concesionarios, la Ley podrá disponer la formación de órganos competentes para entender en las desinteligen­cias entre las autoridades de los servicios y sus emplea­dos y obreros; así como los medios y procedimientos que pueda emplear la autoridad pública para mantener la conti­nuidad de los servicios.

FuenteObservaciones
art. 65

Ninguna investigación parlamentaria o administrativa sobre irregularidades, omisiones o delitos, se considerará concluida mientras el funcionario inculpado no pueda presentar sus descargos y articular su defensa.

FuenteObservaciones
art. 66

Las instituciones de enseñanza privada y las culturales de la misma naturaleza estarán exoneradas de impuestos nacionales y municipales, como subvención por sus servicios.

FuenteObservaciones
art. 69

Declárase de utilidad social la gratuidad de la enseñanza oficial primaria, media, superior, industrial y artística y de la educación física; la creación de becas de perfeccionamiento y especialización cultural, científi­ca y obrera, y el establecimiento de bibliotecas popula­res.
En todas las instituciones docentes se atenderá especialmente la formación del carácter moral y cívico de los alumnos.

FuenteObservaciones
art. 71

Los ciudadanos de la República Oriental del Uruguay son naturales o legales.

FuenteObservaciones
art. 73

Ciudadanos naturales son todos los hombres y mujeres nacidos en cualquier punto del territorio de la República. Son también ciudadanos naturales los hijos de padre o madre orientales, cualesquiera haya sido el lugar de su nacimiento, por el hecho de avecinarse en el país e inscribirse en el Registro Cívico.

FuenteObservaciones
art. 74
Nota:

Ver: Ley 16.021 promulgada el 13 de abril de 1989 y publicada en el Diario Oficial el 27 de abril de 1989.


Tienen derecho a la ciudadanía legal:
A) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena con­ducta, con familia constituida en la República, que poseyen­do algún capital en giro o propiedad en el país, o profesan­do alguna ciencia, arte o industria, tengan tres años de residencia habitual en la República;
B) Los hombres y las mujeres extranjeros de buena con­ducta, sin familia constituida en la República, que tengan alguna de las cualidades del inciso anterior y cinco años de residencia habitual en el país;
C) Los hombres y las mujeres extranjeros que obtengan gracia especial de la Asamblea General por ser­vicios notables o méritos relevantes.
La prueba de la residencia deberá fundarse indispensablemente en instrumento público o privado de fecha comprobada.
Los derechos inherentes a la ciudadanía legal no podrán ser ejercidos por los extranjeros comprendidos en los incisos A y B hasta tres años después del otorgamiento de la respectiva carta.
La existencia de cualquiera de las causales de sus­pensión a que se refiere el artículo 80(*) obstará al otor­gamiento de la carta de ciudadanía.

FuenteObservaciones
art. 75
Nota:

Ver: Ley 16.017 promulgada el 20 de enero de 1989 y publicada en el Diario Oficial el
6 de abril de 1989.

(*) Se refiere al artículo 35 del Volumen I del Digesto Departamental.


Todo ciudadano puede ser llamado a los empleos públicos. Los ciudadanos legales no podrán ser desig­nados sino tres años después de habér­seles otorgado la carta de ciudadanía.
No se requerirá la ciudadanía para el desem­peño de funciones de profesor en la enseñanza superior.

FuenteObservaciones
art. 76

Todo ciudadano es miembro de la soberan­ía de la Nación; como tal es elector y elegible en los casos y formas que se designarán.
El sufragio se ejercerá en la forma que determine la ley, pero sobre las bases siguientes:

4º.- Los magistrados judiciales, los miembros del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del Tribunal de Cuen­tas, los Directores de los Entes Autónomos y de los Servi­cios Descentralizados, los militares en actividad, cual­quiera sea su grado, y los funcionarios policiales de cualquier categoría, deberán abstenerse, bajo pena de destitución e inhabilitación de dos a diez años para ocupar cualquier empleo público, de formar parte de comisiones o clubes políticos, de suscribir manifiestos de partido, autorizar el uso de su nombre y, en general ejecutar cualquier otro acto público o privado de carácter político, salvo el voto.
No se considerará incluida en estas prohibiciones, la concurrencia de los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados a los organismos de los partidos que tengan como cometido específico el estudio de problemas de gobierno, legis­lación y administración.
Será competente para conocer y aplicar las penas de estos delitos electorales, la Corte Elec­toral. La denuncia deberá ser formulada ante ésta por cualquiera de las Cámaras, el Poder Ejecutivo o las autoridades nacionales de los Partidos.
Sin perjuicio de lo dispuesto anterior­mente, en todos los casos se pasarán los antecedentes a la justicia ordi­naria a los demás efectos a que hubiere lugar;

9º.- La elección de los miembros de ambas Cámaras del Poder Legislativo y del Presidente y del Vicepresidente de la República, así como la de cualquier órgano para cuya constitución o integración las leyes establezcan el proce­dimiento de la elección por el Cuerpo Elec­toral, a excep­ción de los referidos en el inciso ter­cero de este nume­ral, se realizará el último domingo del mes de octubre cada cinco años, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 148 y 151.
Las listas de candidatos para ambas Cámaras y para Presidente y Vicepresidente de la República deberán figu­rar en una hoja de votación individualizada con el lema de un Partido político.
La elección de los Intendentes, de los miembros de las Juntas Departamentales y de las demás autoridades locales electivas, se realizará el segundo domingo del mes de mayo del año siguiente al de las elecciones nacionales.
Las listas de candidatos para los cargos departamen­tales deberán figurar en una hoja de votación in­dividualizada con el lema de un Partido político.
10º.- Ningún Legislador ni Intendente que renuncie a su cargo después de incorporado al mismo, tendrá derecho al cobro de ninguna compensación ni pasividad que pudiera corresponderle en razón del cese de su cargo, hasta cum­plido el período completo para el que fue elegido.
Esta disposición no comprende a los casos de renuncia por enfermedad debidamente jus­tificada ante Junta Médica, ni a los autorizados expresamente por los tres quintos de votos del total de componentes del Cuerpo a que correspon­dan, ni a los Intendentes que renuncien tres meses antes de la elec­ción para poder ser candidatos.

FuenteObservaciones
art. 77
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996
Ver: Ley 17.239 promulgada el 9 de mayo de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 12 de mayo de 2000; Ley 17.113 promulgada el 9 de junio de 2000 y publicada en el Diario Oficial el 18 de junio de 1999; Ley 17.045 promulgada el 14 de diciembre de 1998 y publicada en el Diario Oficial el 21 de diciembre de 1998; Ley 16.910 promulgada el 9 de enero de 1998 y publicada en el Diario Oficial el 20 de enero de 1998.


La ciudadanía se suspende:
1º.- Por ineptitud física o mental que impida obrar libre y reflexivamente.
2º.- Por la condición de legalmente procesado en causa criminal de que pueda resultar pena de penitenciaría.
3º.- Por no haber cumplido dieciocho años de edad.
4º.- Por sentencia que imponga pena de destierro, prisión, penitenciaría o inhabilitación para el ejercicio de dere­chos políticos durante el tiempo de la condena.
5º.- Por el ejercicio habitual de actividades moralmente deshonrosas, que determinará la Ley sancionada de acuerdo con el numeral 7º del artículo 77(*).
6º.- Por formar parte de organizaciones sociales o políti­cas que, por medio de la violencia, o de propaganda que incitase a la violencia, tiendan a destruir las bases fundamentales de la nacionalidad. Se consideran tales a los efectos de esta disposición, las contenidas en las Secciones I y II de la presente Constitución.
7º.- Por la falta superviniente de buena conducta exigida en el artículo 75(**).
Estas dos últimas causales sólo regirán respecto de los ciudadanos legales.
El ejercicio del derecho que otorga el artículo 78 se suspende por las causales enumeradas precedentemente.

FuenteObservaciones
art. 80
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 34 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Se refiere al artículo 32 del Volumen I del Digesto Departamental.


La nacionalidad no se pierde ni aún por naturalizarse en otro país, bastando simplemente, para recuperar el ejercicio de los derechos de ciudadanía, avecinarse en la República e inscribirse en el Registro Cívico.
La ciudadanía legal se pierde por cualquier otra forma de naturalización ulterior.

FuenteObservaciones
art. 81

A la Asamblea General compete:

9º.- Crear nuevos Departamentos por mayoría de dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara; fijar sus límites; habilitar puertos; establecer aduanas y derechos de exportación e importación aplicándose, en cuanto a estos últimos, lo dispuesto en el artículo 87; así como declarar de interés nacional zonas turísticas, que serán atendidas por el Ministerio respectivo.

17º.- Conceder monopolios, requiriéndose para ello dos tercios de votos del total de componentes de cada Cámara. Para instituirlos en favor del Estado o de los Gobiernos Departamentales, se requerirá la mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.

FuenteObservaciones
art. 85
Nota:

Ver: Ley 15.903 promulgada el 10 de noviembre de 1987 y publicada en el Diario Oficial el 18 de noviembre de 1987, art. 163.


La creación y supresión de empleos y servicios públicos; la fijación y modificación de dotaciones, así como la autorización para los gastos, se hará mediante las leyes de presupuesto, con sujeción a lo establecido en la Sección XIV.
Toda otra Ley que signifique gastos para el Tesoro Nacional, deberá indicar los recursos con que serán cu­biertos. Pero la iniciativa para la creación de empleos, de dotaciones o retiros, o sus aumentos, asig­nación o aumento de pensiones o recompensas pecuniarias, estableci­miento o modificaciones de causales, cómputos o beneficios jubilato­rios corresponderá, privativamente, al Poder Ejecutivo.

FuenteObservaciones
art. 86

La Cámara de Representantes se compondrá de noventa y nueve miembros elegidos directamente por el pueblo, con arreglo a un sistema de representación propor­cional en el que se tomen en cuenta los votos emitidos a favor de cada lema en todo el país.
No podrá efectuarse acumulación por sublemas, ni por identidad de listas de candidatos.
Corresponderán a cada Departamento, dos Representantes, por lo menos.
El número de Representantes podrá ser modificado por la ley la que requerirá para su sanción, dos tercios de votos del total de los componentes de cada Cámara.

FuenteObservaciones
art. 88
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.


No pueden ser Representantes:
1º.- El Presidente y el Vicepresidente de la República, los miembros del Poder Judicial, del Tribunal de Cuen­tas, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, de los Consejos o Directorios o los Directores de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentraliza­dos, de las Juntas Departamentales, de las Juntas Locales y los Intendentes.
2º.- Los empleados militares o civiles dependientes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, de la Corte Electoral, del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo y del de Cuentas, de los Gobiernos Depar­tamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Descentralizados, por servicios a sueldo, con excepción de los retirados o jubilados. Esta disposición no rige para los que desempe­ñen cargos universitarios docentes o universitarios técni­cos con funciones docentes; pero si el elegido opta por continuar desempeñándolos, será con carácter honorario por el tiempo que dure su man­dato. Los militares que renuncien al destino y al suel­do para ingresar al Cuerpo Legislati­vo, conservarán el grado, pero mientras duren sus funcio­nes legislativas no podrán ser ascendidos, estarán exentos de toda subordinación militar y no se contará el tiempo que permanezcan desempe­ñando funciones legislativas a los efectos de la antigüedad para el ascenso.

FuenteObservaciones
art. 91

No pueden ser candidatos a Representantes el Presidente de la República, el Vicepresidente de la Repú­blica y los ciudadanos que hubiesen sustituido a aquél, cuando hayan ejercido la Presidencia por más de un año, continuo o discontinuo. Tampoco podrán serlo los Jueces y Fiscales Letrados, ni los Intendentes, ni los funcionarios policiales en los Departamentos en que desempeñan sus funciones, ni los militares en la región en que tengan mando de fuerza o ejerzan en actividad alguna otra función militar, salvo que renuncien y cesen en sus cargos con tres meses de anticipación al acto electoral.
Para los Consejeros y Directores de los Entes Autóno­mos y de los Servicios Descentralizados se estará a lo previsto en el artículo 201.

FuenteObservaciones
art. 92

Compete a la Cámara de Representantes el derecho exclusivo de acusar ante la Cámara de Senadores a los miembros de ambas Cámaras, al Presidente y el Vicepresi­dente de la República, a los Ministros de Estado, a los miembros de la Suprema Corte de Justicia, del Tribunal de lo Conten­cioso Administrativo, del Tribunal de Cuentas y de la Corte Electoral, por violación de la Constitución u otros delitos graves, después de haber conocido sobre ellos a petición de parte o de algunos de sus miembros y declarado haber lugar a la formación de causa.

FuenteObservaciones
art. 93

Para ser Senador se necesita ciudadanía natural en ejercicio, o legal con siete años de ejercicio, y, en ambos casos, treinta años cumplidos de edad.

FuenteObservaciones
art. 98

A la Cámara de Senadores corresponde abrir juicio público a los acusados por la Cámara de Representantes o la Junta Departamental, en su caso, y pronunciar sentencia al solo efecto de separarlos de sus cargos, por dos tercios de votos del total de sus compo­nentes.

FuenteObservaciones
art. 102

Los acusados, a quienes la Cámara de Senadores haya separado de sus cargos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, quedarán, no obstante, sujetos a juicio conforme a la ley.

FuenteObservaciones
art. 103

Los Senadores y los Representantes, después de incorporados a sus respectivas Cámaras, no podrán recibir empleos rentados de los Poderes del Estado, de los Gobier­nos Departamentales, de los Entes Autónomos, de los Servi­cios Descentralizados o de cualquier otro órgano público ni prestar servicios retribuidos por ellos en cualquier forma, sin consentimiento de la Cámara a que pertenezcan, quedando en todos los casos vacante su representación en el acto de recibir el empleo o de prestar el servicio.
Cuando un Senador sea convocado para ejercer temporal­mente la Presidencia de la República y cuando los Senadores y los Representantes sean llamados a desem­peñar Ministerios o Subsecretarías de Estado, quedarán suspendi­dos en sus funciones legislativas, sustituyén­doseles, mientras dure la suspensión, por el suplente correspon­diente.

FuenteObservaciones
art. 122

La función legislativa es también incompatible con el ejercicio de todo otro cargo público electivo, cualquiera sea su naturaleza.

FuenteObservaciones
art. 123

Los Senadores y los Representantes tampoco podrán durante su mandato:
1º.- Intervenir como Directores, Administradores o emplea­dos en empresas que contraten obras o suministros con el Estado, los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados o cualquier otro órgano públi­co;
2º.- Tramitar o dirigir asuntos de terceros ante la Admi­nistración Central, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados.
La inobservancia de lo preceptuado en este artículo importará la pérdida inmediata del cargo legislativo.

FuenteObservaciones
art. 124

La incompatibilidad dispuesta por el inciso primero del artículo 122(*), alcanzará a los Senadores y a los Representantes hasta un año después de la terminación de su mandato, salvo expresa autorización de la Cámara respectiva.

FuenteObservaciones
art. 125
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 46 del Volumen I del Diegesto Departamental.


La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, podrá reglamentar las prohibi­ciones establecidas en los dos artículos preceden­tes o establecer otras, así como extenderlas a los inte­grantes de otros órganos.

FuenteObservaciones
art. 126

Todo proyecto de Ley puede tener su origen en cualquiera de las dos Cámaras, a consecuencia de proposiciones hechas por cualquiera de sus miembros o por el Poder Ejecutivo por medio de sus Ministros, sin perjui­cio de lo dispuesto en el inciso 6º del artículo 85 y artículo 86.
Requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo todo proyecto de ley que determine exoneraciones tributarias o que fije salarios mínimos o precios de adquisición a los productos o bienes de la actividad pública o privada.
El Poder Legislativo no podrá aumentar las exoneraciones tributarias ni los mínimos propuestos por el Poder Ejecutivo para salarios y precios, ni tampoco, disminuir los precios máximos propuestos.

FuenteObservaciones
art. 133
Nota:

Ver: Ley 16.017 promulgada el 20 de enero de 1989 y publicada en el Diario Oficial el 6 de abril de 1989.


El Tribunal de Cuentas estará compuesto por siete miembros que deberán reunir las mismas calidades exigidas para ser Senador.
Serán designados por la Asamblea General por dos tercios de votos del total de sus componentes.
Regirán a su respecto las incom­patibilidades establecidas en los artículos 122, 123, 124 y 125(*).
Sus miembros cesarán en sus funciones cuando la Asamblea General, que sustituya a la que los desig­nó, efectúe los nombramientos para el nuevo per­íodo.
Podrán ser reelectos y tendrán, cada uno de ellos, tres suplentes para los casos de vacan­cia, impedimento temporal o licencia de los titulares.

FuenteObservaciones
art. 208
Nota:

Ver: (*) Se refiere a los artículos 46, 47, 48 y 49 del Volumen I del Digesto Departamental.


Compete al Tribunal de Cuentas:
A) Dictaminar e informar en materia de presupuestos;
B) Intervenir preventivamente en los gastos y los pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la Ley y al solo efecto de certificar su legalidad, haciendo, en su caso, las observaciones correspondientes. Si el ordenador respectivo insistiera, lo comunicará al Tribunal sin perjuicio de dar cumplimiento a lo dispuesto.
Si el Tribunal de Cuentas, a su vez, mantuviera sus observaciones, dará noticia circunstanciada a la Asamblea General, o a quien haga sus veces, a sus efec­tos.
En los Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulteriorida­des, por intermedio de los respectivos contadores o fun­cionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuen­tas, con sujeción a lo que disponga la Ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con adminis­tración de fondos;
C) Dictaminar e informar respecto de la rendición de cuentas y gestiones de todos los órganos del Estado, inclusive Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza, así como también, en cuanto a las acciones correspondien­tes en caso de responsabilidad, exponiendo las considera­ciones y observaciones pertinentes;
D) Presentar a la Asamblea General la memoria anual rela­tiva a la rendición de cuentas establecida en el inciso anterior;
E) Intervenir en todo lo relativo a la gestión financiera de los órganos del Estado, Gobiernos Departamen­tales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, y denunciar, ante quien corresponda, todas las irregularidades en el manejo de fondos públicos e infrac­ciones a las leyes de presupuesto y contabilidad;
F) Dictar las ordenanzas de contabilidad, que tendrán fuerza obligatoria para todos los órganos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentralizados, cualquiera sea su naturaleza;
G) Proyectar sus presupuestos que elevará al Poder Ejecu­tivo, para ser incluidos en los presupuestos respectivos. El Poder Ejecutivo, con las modificaciones que considere del caso, los elevará al Poder Legislativo, estándose a su resolución.
 

FuenteObservaciones
art. 211
Nota:

Ver: para los lits. B), C) y E): Ley 17.296 promulgada el 21 de febrero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 23 de febrero de 2001, arts. 473, 474, 475, 476, 477.


El Tribunal de Cuentas tendrá superintendencia en todo lo que corresponda a sus cometidos y con sujeción a lo que establezca su Ley Orgánica, sobre todas las oficinas de contabilidad, recaudación y pagos del Estado, Gobiernos Departamentales, Entes Autónomos y Servicios Descentraliza­dos, cualquiera sea su naturaleza, pudiendo proponer, a quien corresponda, las reformas que creyere convenientes.

FuenteObservaciones
art. 212

El Tribunal de Cuentas presentará al Poder Ejecutivo el proyecto de Ley de Contabilidad y Administración Financiera, el que lo elevará al Poder Legis­lativo con las observaciones que le mereciera. Dicho proyecto comprenderá las normas reguladoras de la adminis­tración financiera y económica y especialmente la organi­zación de los servicios de contabilidad y recaudación; requisitos con fines de contralor, para la adquisición y enajenación de bienes y contratación que afecten a la Hacienda Pública; para hacer efectiva la intervención preventiva en los ingresos, gastos y pagos; y las respon­sabilidades y garantías a que quedarán sujetos los funcio­narios que intervienen en la gestión del patrimonio del Estado.

FuenteObservaciones
art. 213

El Poder Ejecutivo proyectará con el asesoramiento de la Oficina de Planeamiento y Presupues­to, el Presupuesto Nacional que regirá para su período de Gobierno y lo presentará al Poder Legislativo dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.
El Presupuesto Nacional se proyectará y aprobará con una estructura que contendrá:
A) Los gastos corrientes e inversiones del Estado distribuidos en cada Inciso por programa.
B) Los escalafones y sueldos funcionales distribuidos en cada inciso por programa.
C) Los recursos y la estimación de su producido, así como el porcentaje que, sobre el monto total de recursos, correspon­derá a los Gobiernos Departamentales. A este efecto, la Comisión Sectorial referida en el artículo 230(*), asesorará sobre el porcentaje a fijarse con treinta días de anticipa­ción al vencimiento del plazo establecido en el inciso primero. Si la Oficina de Planeamiento y Presupues­to no compartiere su opinión, igualmente la elevará al Poder Ejecutivo, y éste la comunicará al Poder Legislati­vo.
Los Gobiernos Departamentales remitirán al Poder Legislativo, dentro de los seis meses de ven­cido el ejer­cicio anual, una rendición de cuentas de los recur­sos recibidos por aplicación de este literal, con in­dicación precisa de los montos y de los destinos aplicados.
D) Las normas para la ejecución e interpretación del presupuesto.
Los apartados precedentes podrán ser objeto de leyes separadas en razón de la materia que comprendan.
El Poder Ejecutivo dentro de los seis meses de venci­do el ejercicio anual, que coincidirá con el año civil, presentará al Poder Legislativo la Ren­dición de Cuentas y el Balance de Ejecución Presupues­tal correspondiente a dicho ejercicio, pudiendo proponer las modificaciones que estime indispensables al monto global de gastos, inversio­nes y sueldos o recursos y efectuar creaciones, supresio­nes y modificaciones de programas por razones debidamente justifi­cadas.

FuenteObservaciones
art. 214
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.
Ver: Ley 16.017 promulgada el 20 de enero de 1989 y publicada en el Diario Oficial el 6 de abril de 1989.

(*) Se refiere al artículo 30 del Volumen I del Digesto Departamental.


El Poder Legislativo se pronunciará exclusivamente sobre montos globales por inciso, programas, objetivos de los mismos, escalafones y número de funcionarios y recursos; no pudiendo efectuar modifica­ciones que signifiquen mayores gastos que los propuestos.

FuenteObservaciones
art. 215

Podrá por ley establecerse una Sección especial en los presupuestos que comprendan los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración, cuya revisión periódica no sea indispensable.
No se incluirá ni en los presupuestos ni en las leyes de Rendición de Cuentas, disposiciones cuya vigencia exceda la del mandato de Gobierno ni aquéllas que no se refieran exclusivamente a su interpretación o ejecución.
Todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su consideración y aprobación, en forma comparativa con los presupuestos vigentes.

FuenteObservaciones
art. 216

Sólo se podrán enviar mensajes complementarios o sustitutivos, en el caso exclusivo del Proyec­to de Presupuesto Nacional y sólo dentro de los veinte días a partir de la primera entrada del proyecto a cada Cámara.

FuenteObservaciones
art. 219

Se aplicarán al Presupuesto Departamen­tal, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 86, 133, 214, 215, 216 y 219(*).

FuenteObservaciones
art. 222
Nota:

Ver:(*) Se refiere a los artículos 38, 51, 57, 58, 59 del Volumen I del Digesto Departamental.


Cada Intendente proyectará el Presupuesto Depar­tamental que regirá para su período de Gobierno y lo someterá a la consideración de la Junta Departamental dentro de los seis primeros meses del ejercicio de su mandato.

FuenteObservaciones
art. 223

Las Juntas Departamentales considerarán los proyectos de presupuestos preparados por los Intendentes dentro de los cuatro meses de su presentación.

FuenteObservaciones
art. 224

Las Juntas Departamentales sólo podrán modificar los proyectos de presupuestos para aumentar los recursos o disminuir los gastos, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficit, ni crear empleos por su iniciativa.
Previamente a la sanción del presupuesto, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días, pudiendo únicamente formular observaciones sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o viola­ción de las disposiciones constitucionales o leyes aplica­bles.
Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas, o no mediaran éstas, sancionará definitivamen­te el presupuesto.
En ningún caso la Junta podrá introducir otras modi­ficaciones con posterioridad al informe del Tribunal.
Si la Junta Departamental no aceptase las observacio­nes formuladas por el Tribunal de Cuentas, el presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta, en reunión de ambas Cámaras, resuelva las dis­crepan­cias dentro del plazo de cuarenta días, y si no recayera decisión, el presupuesto se tendrá por sanciona­do.

FuenteObservaciones
art. 225

Vencido el término establecido en el artículo 224(*) sin que la Junta Departamental hubiese tomado resolución definitiva, se considerará rechazado el proyec­to de presu­puesto remitido por el Intendente.
 

FuenteObservaciones
art. 226
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 62 del Volumen I del Digesto Departamental.


Los presupuestos departamentales declarados vigentes, se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclu­sión, a título informativo, en los presupuestos respecti­vos y al Tribunal de Cuentas con instrucción a éste de los antecedentes relativos a sus observaciones, cuando las hubiere.

FuenteObservaciones
art. 227

La vigilancia en la ejecución de los presupuestos y la función de contralor de toda gestión relativa a la Hacienda Pública, será de cargo del Tribunal de Cuentas.
Mientras no se aprueben los proyectos de presupuestos, continuarán rigiendo los presupuestos vigen­tes.

FuenteObservaciones
art. 228

El Poder Legislativo, las Juntas Departamentales, los Entes Autónomos y Servicios Descentralizados no podrán aprobar presupuestos, crear car­gos, determinar aumentos de sueldos y pasividades, ni aprobar aumentos en las Partidas de Jornales y Contrataciones, en los doce meses anteriores a la fecha de las elecciones ordinarias, con excepción de las asignacio­nes a que se refieren los artículos 117, 154 y 295(*).

FuenteObservaciones
art. 229
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 110 del Volumen I del Digesto Departamental.


Habrá una Oficina de Planeamiento y Presupuesto que dependerá directamente de la Presidencia de la Repú­blica. Estará dirigida por una Comisión integrada con representantes de los Ministros vin­culados al desarrollo y por un Director designado por el Presidente de la Repúbli­ca que la presidirá.
El Director deberá reunir las con­diciones necesarias para ser Ministro y ser persona de reconocida competencia en la materia. Su cargo será de particular confianza del Presidente de la República.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto se comunicará directamente con los Ministerios y Organismos Públicos para el cumplimiento de sus funciones.
Formará Comisiones Sectoriales en las que deberán estar representados los trabajadores y las empresas públi­cas y privadas.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto asistirá al Poder Ejecutivo en la formulación de los Planes y Progra­mas de Desarrollo, así como en la planificación de las políticas de descentralización que serán ejecutadas:
A) Por el Poder Ejecutivo, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, respecto de sus correspondien­tes cometidos.
B) Por los Gobiernos Departamentales respecto de los cometidos que les asignen la Constitución y la ley.
A estos efectos se formará una Comisión Sec­torial que estará exclusivamente integrada por delegados del Congreso de Intendentes y de los Ministerios competentes, la que propondrá planes de descentralización que, previa aproba­ción por el Poder Ejecutivo, se aplicarán por los organis­mos que corresponda. Sin perjuicio de ello, la ley podrá establecer el número de los in­tegrantes, los cometidos y atribuciones de esta Comisión, así como reglamentar su funcionamiento.
La Oficina de Planeamiento y Presupuesto tendrá además los cometidos que por otras disposiciones se le asignen expresamente así como los que la ley determine.

FuenteObservaciones
art. 230
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.
Ver: Ley 17.243 promulgada el 29 de junio de 2000 y publicada en le Diario Oficial el 6 de julio de 2000 artículo 48.


La ley dictada por mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara podrá disponer expropiaciones correspondientes a planes y programas de desarrollo económico, propuestas por el Poder Ejecutivo, mediante una justa indemnización y conforme a las normas del artículo 32(*).

FuenteObservaciones
art. 231
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 12 del Volumen I del Digesto Departamental.


Dicha indemnización podrá no ser previa, pero en ese caso la ley deberá establecer expresamente los recur­sos necesarios para asegurar su pago total en el término establecido, que nunca superará los diez años; la entidad expropiante no podrá tomar posesión del bien sin antes haber pagado efectivamente por lo menos la cuarta parte del total de la indemnización.
Los pequeños propietarios, cuyas carac­terísticas determinará la ley, recibirán siempre el total de la indemnización previamente a la toma de posesión del bien.

FuenteObservaciones
art. 232

Las leyes podrán ser declaradas inconstitucionales por razón de forma o de contenido, de acuerdo con lo que se establece en los artículos siguientes.

FuenteObservaciones
art. 256

A la Suprema Corte de Justicia le compete el conocimiento y la resolución originaria y exclusiva en la materia; y deberá pronunciarse con los requisitos de las sentencias definitivas.

FuenteObservaciones
art. 257

La declaración de inconstitucionalidad de una ley y la inaplicabilidad de las disposiciones afec­tadas por aquélla, podrán solicitarse por todo aquél que se considere lesionado en su interés directo, per­sonal y legítimo:
1) Por vía de acción, que deberá entablar ante la Suprema Corte de Justicia.
2) Por vía de excepción, que podrá oponer en cualquier procedimiento judicial.
El Juez o Tribunal que entendiere en cualquier proce­dimiento judicial, o el Tribunal de lo Contencioso-Admi­nistrativo, en su caso, también podrá solicitar de oficio la declaración de inconstitucionalidad de una ley y su inapli­cabilidad, antes de dictar resolución.
En este caso y en el previsto por el numeral 2, se suspenderán los procedimientos, eleván­dose las actuaciones a la Suprema Corte de Jus­ticia.

FuenteObservaciones
art. 258

El fallo de la Suprema Corte de Justicia se referirá exclusivamente al caso concreto y sólo tendrá efecto en los procedimientos en que se haya pronunciado.

FuenteObservaciones
art. 259

Los Decretos de los Gobiernos Departamentales que tengan fuerza de ley en su jurisdicción, podrán tam­bién ser declarados inconstitucionales, con sujeción a lo establecido en los artículos anteriores.

FuenteObservaciones
art. 260

La ley reglamentará los procedimientos pertinen­tes.

FuenteObservaciones
art. 261

El Gobierno y la Administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de seguridad pública, serán ejercidos por una Junta Depar­tamental y un Intendente. Tendrán sus sedes en la capital de cada depar­tamento e iniciarán sus funciones sesenta días después de su elección.
Podrá haber una autoridad local en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental a iniciativa del Intendente.
La ley establecerá la materia depar­tamental y la municipal, de modo de delimitar los cometidos respectivos de las autoridades departamen­tales y locales, así como los poderes jurídicos de sus órganos, sin per­juicio de lo dispuesto en los artículos 273 y 275(*).
El Intendente, con acuerdo de la Junta Departamen­tal, podrá delegar en las autoridades locales la ejecución de determinados cometidos, en sus respec­tivas circunscripcio­nes territoriales.
Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autó­nomos y los Servicios Des­centralizados, la organización y la prestación de ser­vicios y actividades propias o comu­nes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o inter­departamental.
Habrá un Congreso de Intendentes, in­tegrado por quienes fueren titulares de ese cargo o lo es­tuvieren ejerciendo, con el fin de coordinar las políticas de los Gobiernos Departamentales. El Congreso, que también podrá celebrar los convenios a que refiere el inciso precedente, se comunicará direc­tamente con los Poderes del Gobierno.

FuenteObservaciones
art. 262
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.

Ver: (*) Se refiere a los artículos 88 y 90 del Volumen I del Digesto Departamental.


Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros.

FuenteObservaciones
art. 263

Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirá dieciocho años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes, por lo menos.

FuenteObservaciones
art. 264
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.


Los miembros de las Juntas Departamentales durarán cinco años en el ejercicio de sus funciones. Simultáneamente con los titulares se elegirá triple número de suplentes.

FuenteObservaciones
art. 265

Los Intendentes durarán cinco años en el ejer­cicio de sus funciones y podrán ser reelectos, por una sola vez, requiriéndose para ser candidatos que renun­cien con tres meses de anticipación, por lo menos, a la fecha de las elecciones.

FuenteObservaciones
art. 266
Nota:

Ver: Ley 17.797 promulgada el 10 de agosto de 2004 y publicada en el Diario Oficial el 17 de agosto de 2004, art. único.


Para ser Intendente se requerirán las mis­mas calidades que para ser Senador, necesitándose, además, ser nativo del departamento o estar radicado en él desde tres años antes de la fecha de toma de posesión por lo menos.

FuenteObservaciones
art. 267

Simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, se elegirán cuatro suplentes, que serán llama­dos por su orden a ejercer las funciones en caso de vacan­cia del cargo, impedimento temporal o licencia del titu­lar. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convoca­toria fuese para suplir una vacancia tem­poral.
Si el cargo de Intendente quedase vacante definitivamente y agotada la lista de suplentes, la Junta Departamental elegirá nuevo titular por mayoría absoluta del total de sus componentes y por el término complementa­rio del período de gobierno en transcurso. Mientras tanto, o si la vacancia fuera temporal, el cargo será ejercido por el Presidente de la Junta Departamental - siempre y cuando cumpliese con lo dispuesto por los artículos 266 y 267(*) - y en su defecto por los Vicepresidentes que reunie­sen dichas con­diciones.
Si en la fecha en que deba asumir sus funciones no estuviese proclamado el Intendente electo o fuese anulada la elección departamental quedará pror­rogado el período del Intendente cesante, hasta que se efectúe la transmi­sión del mando.

FuenteObservaciones
art. 268
Nota:

Ver: Se refiere a los artículos 81 y 82 del Volumen I del Digesto Departamental.


La ley sancionada con el voto de dos ter­cios del total de los componentes de cada Cámara podrá modificar el número de miembros de las Juntas Departamentales.

FuenteObservaciones
art. 269

Las Juntas Departamentales y los Inten­dentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garan­tías y conforme a las normas que para el sufragio estable­ce la Sección III.

FuenteObservaciones
art. 270

Los Partidos políticos seleccionarán sus candi­datos a Intendente mediante elecciones internas que regla­mentará la ley(*) sancionada por el voto de los dos tercios de componentes de cada Cámara.
Para la elección de Intendente Municipal se acumu­larán por lema los votos en favor de cada Partido políti­co, quedando prohibida la acumulación por sub-lemas.
Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del lema más votado.
La ley, sancionada por la mayoría es­tipulada en el primer inciso, podrá establecer que cada Partido presenta­rá una candidatura única para la Inten­dencia Municipal.

FuenteObservaciones
art. 271
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.

Ver: (*) Ley 17.063 de 24/12/1998.


Los cargos de miembros de las Juntas Departamen­tales se distribuirán entre los diversos lemas, proporcio­nalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguien­tes.
Si el lema que haya obtenido el cargo de Intendente sólo hubiese obtenido la mayoría relativa de sufragios se adjudicará a ese lema la mayoría de los cargos de la Junta Departamental, los que serán distribuidos proporcionalmen­te entre todas sus listas.
Los demás cargos serán distribuidos por el sistema de la representación proporcional integral, entre los lemas que no hubiesen obtenido representación en la adjudicación anterior.

FuenteObservaciones
art. 272

La Junta Departamental ejercerá las funciones legislativas y de contralor en el Gobierno Departamental.
Su jurisdicción se extenderá a todo el ter­ritorio del Departamento.
Además de las que la Ley determine, serán atribuciones de las Juntas Departamentales:
1.- Dictar, a propuesta del Intendente o por su propia iniciativa, los decretos y resoluciones que juzgue necesa­rios, dentro de su competencia;
2.- Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV;
3.- Crear o fijar, a proposición del Intendente, impues­tos, tasas, contribuciones, tarifas y precios de los servicios que presten, mediante el voto de la mayoría absoluta del total de sus componentes;
4.- Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para informarse sobre cuestiones relativas a la Hacien­da o a la Administración Departamental. El requerimien­to deberá formularse siempre que el pedido obtenga un tercio de votos del total de los componentes de la Junta;
5.- Destituir, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos del total de componentes, los miembros de las Juntas Locales no electivas;
6.- Sancionar, por tres quintos del total de sus componen­tes, dentro de los doce primeros meses de cada perío­do de Gobierno, su Presupuesto de Sueldos y Gastos y remitirlo al Intendente para que lo incluya en el Presu­puesto res­pectivo(*).
Dentro de los cinco primeros meses de cada año podrán establecer, por tres quintos de votos del total de sus componentes, las modificaciones que estimen indispensables en su Presupuesto de Sueldos y Gastos;
7.- Nombrar los empleados de sus dependencias, corregir­los, suspenderlos y destituirlos en los casos de inepti­tud, omisión o delito, pasando en este último caso los anteceden­tes a la Justicia;
8.- Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente, y por mayoría absoluta de votos del total de sus componentes;
9.- Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales;
10.- Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule;
11.- Solicitar directamente del Poder Legislativo modifi­caciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobier­nos Departamentales(**).

FuenteObservaciones
art. 273
Nota:

Ver: (*) Ley 17.296 promulgada el 21 de febrero de 2001 y publicada en el Diario Oficial el 23 de febrero de 2001, art. 483.

(**) Ley 9.515.


Corresponden al Intendente las funciones ejecu­tivas y administrativas en el Gobierno Departamen­tal.

FuenteObservaciones
art. 274

Además de las que la ley determine, sus atribuciones son:
1.- Cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes;
2.- Promulgar y publicar los decretos sancionados por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resolucio­nes que estime oportuno para su cumplimiento;
3.- Preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispues­to en la Sección XIV;
4.- Proponer a la Junta Departamental, para su aprobación, los impuestos, tasas y contribuciones; fijar los precios por utilización o aprovechamiento de los bienes o servi­cios departamentales y homologar las tarifas de los servi­cios públicos a cargo de concesionarios o permisarios;
5.- Nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud, omisión o delito, con autorización de la Junta Depar­tamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacer­lo, la destitución se considerará ejecutoriada. En caso de delito pasará, además, los antecedentes a la Justicia;
6.- Presentar proyectos de decretos y resoluciones a la Junta Departamental y observar los que aquella sanciones dentro de los diez días siguientes a la fecha en que se le haya comunicado la sanción;
7.- Designar los bienes a expropiarse por causa de nece­sidad o utilidad públicas, con anuencia de la Junta Depar­tamental;
8.- Designar los miembros de las Juntas Locales, con anuencia de la Junta Departamental;
9.- Velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria, preparatoria, industrial y artística, propo­niendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento.

FuenteObservaciones
art. 275

Corresponde al Intendente representar al depar­tamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales, y sus contrataciones con órganos oficiales o privados.

FuenteObservaciones
art. 276

El Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fija­dos.
El Secretario será nombrado por cada Intendente y cesará con él, salvo nueva designación, pudiendo ser removido o reemplazado transitoriamente en cualquier momento.

FuenteObservaciones
art. 277

El Intendente podrá atribuir a comisiones espe­ciales la realización de cometidos específicos, delegando las facultades necesarias para su cumplimien­to.

FuenteObservaciones
art. 278

El Intendente determinará la competencia de las direcciones generales de departamento y podrá modificar su denominación.

FuenteObservaciones
art. 279

Los directores generales de departamento ejerce­rán los cometidos que el Intendente expresamente delegue en ellos.

FuenteObservaciones
art. 280

Los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
Este podrá observar aquellos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en ese caso entrarán inmediatamente en vigencia.
Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales.
No podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 225(*).

FuenteObservaciones
art. 281
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 63 del Volumen I del Digesto Departamental.


El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.

FuenteObservaciones
art. 282

Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del depar­tamento, en la forma que establezca la ley.

FuenteObservaciones
art. 283

Todo miembro de la Junta Departamental puede pedir al Intendente los datos e informes que estime nece­sarios para llenar su cometido. El pedido será formulado por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta Departa­mental, el que lo remitirá de inmediato al Inten­dente.
Si éste, no facilitara los informes dentro del plazo de veinte días, el miembro de la Junta Departamental podrá solicitarlos por intermedio de la misma.

FuenteObservaciones
art. 284

La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente para pedirle y recibir los informes que estime convenientes ya sea con fines legislativos o de contralor.
El Intendente podrá hacerse acompañar con los funcio­narios de sus dependencias que estime necesarios, o hacer­se representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva, salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo anterior.

FuenteObservaciones
art. 285

La Junta Departamental podrá nombrar comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesa­rios para el cumplimiento de sus funciones, quedan­do obligados el Intendente y las oficinas de su dependen­cia, a facilitar los datos solicitados.

FuenteObservaciones
art. 286

El número de miembros de las autoridades loca­les, que podrán ser unipersonales o pluripersonales, su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidos por la ley.
Los Intendentes y los miembros de las Juntas Departamentales no podrán integrar las autoridades loca­les.

FuenteObservaciones
art. 287
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996


La ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones, pudien­do, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respec­tivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aque­llas, en las poblaciones que, sin ser capital de Departa­mento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desar­rollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo las Juntas Locales Autónomas.

FuenteObservaciones
art. 288

Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docen­tes, o con cualquier situación personal que importe reci­bir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental. El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Depar­tamental.

FuenteObservaciones
art. 289

No podrán formar parte de las Juntas Departamen­tales y de las Juntas Locales, los empleados de los Go­biernos Departamentales o quienes estén a sueldo o reciban retribución por servicios de empresas privadas que contra­ten con el Gobierno Departamental.
No podrán tampoco formar parte de aquellos órganos, los funcionarios comprendidos en el inciso 4) del artícu­lo 77(*).

FuenteObservaciones
art. 290
Nota:

 Ver: Ley 15.775 promulgada el 11 de octubre de 1985 y publicada en el Diario Oficial el 25 de octubre de 1985 art. 1.

(*) Se refiere al artículo 34 del Volumen I del Digesto Departamental.


Los Intendentes, los miembros de las Juntas Departamentales y de las Juntas Locales, tampoco podrán durante su mandato:
1.- Intervenir como directores o administradores en empre­sas que contraten obras o suministros con el Gobierno Departa­mental, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con el mismo;
2.- Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental.
 

FuenteObservaciones
art. 291

La inobservancia de lo preceptuado en los ar­tículos precedentes, importará la pérdida inmediata del cargo.

FuenteObservaciones
art. 292

Son incompatibles los cargos de miembros de las Juntas Locales y Departamentales con el de Intendente, pero esta disposición no comprende a los miembros de la Junta Departamental que sean llamados a desempeñar interi­namente el cargo de Intendente. En este caso quedarán suspendidos en sus funciones de miembros de la Junta Departamental, sustituyéndose, mientras dure la suspen­sión, por el suplente correspondiente.

FuenteObservaciones
art. 293

Los cargos de Intendentes y de miembros de Junta Departamental, son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza.

FuenteObservaciones
art. 294

Los cargos de miembros de Juntas Departamentales y de Juntas Locales serán honorarios.
Los Intendentes percibirán la remuneración que les fije la Junta Departamental con anterioridad a su elec­ción. Su monto no podrá ser alterado durante el término de sus mandatos.

FuenteObservaciones
art. 295

Los Intendentes y los miembros de la Junta Departamental podrán ser acusados ante la Cámara de Sena­dores por un tercio de votos del total de componen­tes de dicha Junta por los motivos previstos en el artículo 93(*).
La Cámara de Senadores podrá separarlos de sus desti­nos por dos tercios de votos del total de sus componentes.

FuenteObservaciones
art. 296
Nota:

Ver: (*) Se refiere al artículo 42 del Volumen I del Digesto Departamental.


Serán fuentes de recursos de los Gobier­nos Departamentales, decretados y administrados por éstos:
1) Los impuestos sobre la propiedad inmueble, urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdic­ción, con excepción, en todos los casos, de los adiciona­les nacionales establecidos o que se establecieren. Los impues­tos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totali­dad de su producido, excepto el de los adicionales esta­blecidos o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamen­tales respec­tivos. La cuantía de los impuestos adicionales naciona­les, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental.
2) El impuesto a los baldíos y a la edificación inapropiada en las zonas urbanas y suburbanas de las ciudades, villas, pueblos y centros poblados.
3) Los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en lo futuro con igual finalidad sobre fuentes no enumeradas en este artícu­lo.
4) Las contribuciones por mejoras a los inmuebles benefi­ciados por obras públicas departamentales.
5) Las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios obtenidos por servicios prestados por el Gobierno Departamental, y las contribuciones a cargo de las empresas concesionarias de servicios exclusivamente departamentales.
6) Los impuestos a los espectáculos públicos con excep­ción de los establecidos por ley con destinos especiales, mientras no sean derogados, y a los vehículos de transpor­te.
7) Los impuestos a la propaganda y avisos de todas cla­ses. Están exceptuados la propaganda y los avisos de la prensa radial, escrita y televisada, los de carácter político, religioso, gremial, cultural o deportivo, y todos aquellos que la ley determine por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara.
8) Los beneficios de la explotación de los juegos de azar, que les hubiere autorizado o les autorice la ley, en la forma y condiciones que ésta determine.
9) Los impuestos a los juegos de carreras de caballos y demás competencias en que se efectúen apuestas mutuas, con excepción de los establecidos por ley, mientras no sean derogados.
10) El producido de las multas:
a) que el Gobierno Departamental haya es­tablecido mientras no sean derogadas, o estableciere según sus facultades;
b) que las leyes vigentes hayan establecido con destino a los Gobiernos Departamentales;
c) que se establecieran por nuevas leyes, con destino a los Gobiernos Departamentales.
11) Las rentas de los bienes de propiedad del Gobierno Departamental y el producto de las ventas de éstos.
12) Las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptare.
13) La cuota parte del porcentaje que, sobre el monto total de recursos del Presupuesto Nacional, fijará la Ley Presu­puestal.

FuenteObservaciones
art. 297
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.
Ver: Ley 18.456 promulgada el 26 de diciembre de 2008 y publicada en el Diario Oficial el 26 de enero de 2009.


La ley, que requerirá la iniciativa del Poder Ejecutivo y por el voto de la mayoría absoluta del total de componentes de cada Cámara, podrá:
1) Sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos depar­tamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer.
2) Destinar al desarrollo del interior del país y a la ejecución de las políticas de descentralización, una alícuota de los tributos nacionales recaudados fuera del departamento de Montevideo. Con su producido se formará un fondo presupuestal, afectado al financiamiento de los programas y planes a que refiere el inciso quinto del artículo 230(*). Dicha alícuota deberá ser propuesta precep­tivamente en el Presupuesto Nacional.
3) Exonerar temporariamente de tributos nacionales, así como rebajar sus alícuotas, a las empresas que se instalaren en el interior del país.

FuenteObservaciones
art. 298
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.

Ver: (*) Se refiere al artículo 68 del volumen I del Digesto Departamental.


Los decretos de los Gobiernos Departamentales creando o modificando impuestos, no serán obligatorios, sino después de diez días de publicados en el Diario Oficial y se insertarán en el Registro Nacional de Leyes y Decretos en una Sección especial.
Deberán publicarse, además, por lo menos, en dos periódicos del departamento.

FuenteObservaciones
art. 299

El Poder Ejecutivo podrá apelar ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de publicados en el Diario Oficial, fundándose en razones de interés general, los decretos de los Gobiernos Departamentales que crean o modifican impuestos. Esta apelación tendrá efecto suspensi­vo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, anteceden­tes complementarios, quedando, en este caso, interrum­pido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos precedentemente.

FuenteObservaciones
art. 300

Los Gobiernos Departamentales no podrán emitir títulos de Deuda Pública Departamental, ni concertar préstamos ni empréstitos con organismos inter­nacionales o instituciones o gobiernos extranjeros, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas y con la anuen­cia del Poder Legislativo, otorgada por mayoría ab­soluta del total de componentes de la Asamblea General, en reunión de ambas Cámaras, dentro de un término de sesenta días, pasado el cual se en­tenderá acordada dicha anuencia.
Para contratar otro tipo de préstamos, se requerirá la iniciativa del Intendente y la aprobación de la mayoría absoluta de votos del total de componentes de la Junta Departamental, previo informe del Tribunal de Cuentas. Si el plazo de los préstamos, excediera el período de gobier­no del Intendente proponente, se re­querirá para su aprobación, los dos tercios de votos del total de componentes de la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 301

Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de las obligaciones departa­mentales. Si dichas obligaciones no existiesen, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradas, debiendo ser adoptada la resolución por la Junta Departamen­tal, a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.

FuenteObservaciones
art. 302
Nota:

Ver: Ley 16.170 promulgada el 28 de diciembre de 1990 y publicada en el Diario Oficial el 10 de enero de 1991, art. 661.


Los decretos de la Junta Departamental y las resoluciones del Intendente Municipal contrarios a la Constitución y a las leyes, no susceptibles de ser impugnados ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, serán apelables para ante la Cámara de Representantes dentro de los quince días de su promulgación, por un tercio del total de miembros de la Junta Departamental o por mil ciudadanos inscriptos en el Depar­tamento. En este último caso, y cuando el decreto apelado tenga por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación no tendrá efecto suspen­sivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos los antecedentes por la Cámara de Representantes, ésta no resolviera la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
La Cámara de Representantes dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se dé cuenta de la apelación, podrá solicitar por una sola vez, anteceden­tes complementarios, quedando, en este caso, interrum­pido el término hasta que éstos sean recibidos.
El receso de la Cámara de Representantes interrumpe los plazos fijados precedentemente.

FuenteObservaciones
art. 303
Nota:

Ver: Ley 18.045 promulgada el 23 de octubre de 2006 y publicada en el Diario Oficial el 31 de octubre de 2006 art. 1.


La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales.
También podrá la Ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular en materia de Gobierno Departamental.

FuenteObservaciones
art. 304

El quince por ciento de los inscriptos, residentes en una localidad o circunscripción que determine la Ley, tendrá el derecho de iniciativa ante los órganos del Gobierno Departamental en asuntos de dicha jurisdicción.

FuenteObservaciones
art. 305

La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas e Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones.

FuenteObservaciones
art. 306

Habrá un Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el que estará compuesto de cinco miembros.
En los casos de vacancia y mientras éstas no sean provistas, y en los de recusación, excusación o impedimento para el cumplimiento de su función jurisdic­cional, se integrará de oficio en la forma en que es­ta­blezca la ley(*).

FuenteObservaciones
art. 307
Nota:

Ver: (*) Ley 15.524.


Las calidades necesarias para ser miembro de este Tribunal, la forma de su designación, las prohibiciones e incompatibilidades, la dotación y duración del cargo, serán las determinadas para los miembros de la Suprema Corte de Justicia.

FuenteObservaciones
art. 308

El Tribunal de lo Contencioso-Ad­ministrativo conocerá de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos, cumplidos por Administración, en el ejercicio de sus funciones, contrarios a una regla de derecho o con des­viación de poder.
La jurisdicción del Tribunal comprenderá también los actos administrativos definitivos emanados de los demás órganos del Estado, de los Gobiernos Departamentales, de los Entes Autónomos y de los Servicios Des­centralizados.
La acción de nulidad sólo podrá ejercitarse por el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, violado o lesionado por el acto ad­ministrativo.

FuenteObservaciones
art. 309

El Tribunal se limitará a apreciar el acto en sí mismo, confirmándolo o anulándolo, sin reformarlo.
Para dictar resolución, deberán concurrir todos los miembros del Tribunal, pero bastará la simple mayoría para declarar la nulidad del acto impugnado por lesión de un derecho subjetivo.
En los demás casos, para pronunciar la nulidad del acto, se requerirán cuatro votos conformes. Sin embar­go, el Tribunal reservará a la parte demandante, la acción de reparación, si tres votos conformes declaran suficiente­mente justificada la causal de nulidad in­vocada.

FuenteObservaciones
art. 310

Cuando el Tribunal de lo Contencioso-Administración declare la nulidad del acto administrativo por causar lesión a un derecho subjetivo del deman­dante, la decisión tendrá efecto únicamente en el proceso en que se dicte.
Cuando la decisión declare la nulidad del acto en interés de la regla de derecho o de la buena administración, producirá efectos generales y absolutos.

FuenteObservaciones
art. 311

La acción de reparación de los daños causados por los actos administrativos a que refiere el artículo 309(*) se interpondrá ante la jurisdicción que la ley deter­mine y sólo podrá ejercitarse por quienes tuvieren legiti­mación activa para demandar la anulación del acto de que se tratare.
El actor podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado.
En el primer caso y si obtuviere una sentencia anula­toria, podrá luego demandar la reparación ante la sede correspondiente. No podrá, en cambio, pedir la anulación si hubiere optado primero por la acción reparatoria, cualquiera fuere el contenido de la sentencia respectiva. Si la sentencia del Tribunal fuere confirmatoria, pero se declara suficientemente jus­tificada la causal de nulidad invocada, también podrá demandarse la reparación.

FuenteObservaciones
art. 312
Nota:

La redacción de este artículo fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.

Ver: Se refiere al artículo 124 del Volumen I del DIgesto Departamental.


El tribunal entenderá, además, en las contiendas de competencia fundadas en la legislación y en las dife­rencias que se susciten entre el Poder Ejecutivo, los Gobiernos Departamentales, los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, y también, en las contiendas o diferencias entre uno y otro de éstos órganos.
También entenderá en las contiendas o diferencias que se produzcan entre los miembros de las Juntas Departamentales, Directorios o Consejos de los Entes Autónomos o Servicios Descentralizados, siempre que no hayan podido ser resueltas por el procedimiento normal de la formación de la voluntad del órgano.
De toda contienda fundada en la Constitución entende­rá la Suprema Corte de Justicia.

FuenteObservaciones
art. 313

Habrá un Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo, nombrado por el Poder Ejecutivo.
Las calidades necesarias para desempeñar este cargo, las prohibiciones e incompatibilidades, así como la duración y dotación, serán determinadas para los miembros del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

FuenteObservaciones
art. 314

El Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo será necesariamente oído, en último térmi­no, en todos los asuntos de la Jurisdicción del Tribunal.
El Procurador del Estado en lo Contencioso-Administrativo es independiente en el ejercicio de sus funciones. Puede, en consecuencia, dictaminar según su convicción, estableciendo las conclusiones que crea arre­gladas a derecho.

FuenteObservaciones
art. 315

La autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente.

FuenteObservaciones
art. 316

Los actos administrativos pueden ser impugnados con el recurso de revocación, ante la misma autoridad que los haya cumplido, dentro del término de diez días, a contar del día siguiente de su notificación personal, si correspon­diere, o de su publicación en el Diario Oficial.
Cuando el acto administrativo haya sido cumplido por una autoridad sometida a jerarquías, podrá ser impugnado, además con el recur­so jerárquico, el que deberá interpo­nerse conjuntamente y en forma subsidiaria, al recurso de revoca­ción.
Cuando el acto administrativo provenga de una autori­dad que según su estatuto jurídico esté sometida a tutela administrativa, podrá ser impugnado por las mismas causas de nulidad previstas en el artículo 309(*), mediante recurso de anulación para ante el Poder Ejecutivo, el que deberá interponerse conjuntamente y en forma subsidiaria al recurso de revocación.
Cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley.

FuenteObservaciones
art. 317
Nota:

Ver: Ley 17.292 promulgada el 25 de enero de 2001 y publicada el 29 de enero de 2001, art. 40.

(*) Se refiere al artículo 124 del Volumen I del Digesto Departamental.


Toda autoridad administrativa está obligada a decidir sobre cualquier petición que le formule el titular de un interés legítimo en la ejecución de un determinado acto administrativo, y a resolver los recursos administra­tivos que se interpongan contra sus decisiones, previos los trámites que correspondan para la debida instrucción del asunto, dentro del término de ciento veinte días, a contar de la fecha de cumplimien­to del último acto que ordene la ley o reglamento aplicable.
Se entenderá desechada la petición o rechazado el recurso administrativo, si la autoridad no resolviera dentro del término indicado.

FuenteObservaciones
art. 318
Nota:

Ver: Ley 17.292 promulgada el 25 de enero de 2001 y publicada el 29 de enero de 2001, art. 40.


La acción de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, no podrá ejercitarse si antes no se ha agotado la vía administrativa, mediante los recursos correspondientes.
La acción de nulidad deberá interponerse, so pena de caducidad, dentro de los términos que en cada caso deter­mina la ley.

FuenteObservaciones
art. 319

La ley podrá, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, crear órganos infe­riores dentro de la jurisdicción contencioso-administrati­va.
Estos órganos serán designados por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, conforme a lo que disponga la ley sobre la base de las disposiciones que se es­tablecen para el Poder Judicial y estarán sometidos a su superin­tendencia directiva, correccional, consultiva y económica.

FuenteObservaciones
art. 320

El Tribunal de lo Contencioso-Administrativo proyectará sus presupuestos y los remitirá, en su oportu­nidad, al Poder Ejecutivo para que éste los incorpore a los respectivos proyectos de presupuestos, acompañándolos de las modificaciones que estime pertinentes.

FuenteObservaciones
art. 321

Los miembros de la Corte Electoral no podrán ser candidatos a ningún cargo que requiera la elección por el Cuerpo Electoral, salvo que renuncien y cesen en sus funciones por lo menos seis meses antes de la fecha de aquella.

FuenteObservaciones
art. 325

Los preceptos de la presente Constitución que reconocen derechos a los individuos, así como los que atribuyen facultades e imponen deberes a las autoridades públicas, no dejarán de aplicarse por falta de la regla­mentación respectiva, sino que ésta será suplida, recu­rriendo a los fundamentos de leyes análogas, a los princi­pios generales derecho y a las doctrinas generalmente admitidas.

FuenteObservaciones
art. 332

Disposiciones Transitorias y Especiales

Y) Mientras no se dicten las leyes previstas por los artículos 262 y 267(*), las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
1) Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros y, cuando fueren electivas, se integrarán(**) por representa­ción proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada del lema más votado en la respectiva circunscripción territorial. En caso contrario, sus miembros se desig­narán por los Intendentes con la anuencia de la Junta Departamental y respetando, en lo posible, la propor­cionalidad existente en la representación de los diver­sos Partidos en dicha Junta.
2) Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propues­ta del Intendente.
Z) Mientras no se dictare la ley prevista en el artículo 271(**), los candidatos de cada partido a la Intendencia Municipal serán nominados por su órgano deliberativo departamental o por el que, de acuerdo a sus respectivas Cartas Orgánicas o Estatutos haga las veces de Colegio Elector.
Este órgano será electo en las elecciones internas a que se refiere la disposición transitoria letra W).
Será nominado candidato quien haya sido más votado por los integrantes del órgano elector. También lo podrá ser quien lo siguiere en número de votos siempre que superare el treinta por ciento de los sufragios emitidos. Cada conven­cional o integrante del órgano que haga las veces de Colegio Elector votará por un solo candidato.
De sobrevenir la vacancia definitiva en una candida­tura a la Intendencia Municipal antes de la elec­ción departamen­tal, será ocupada automáticamente por su primer suplente, salvo resolución en contrario antes del registro de las listas, del Colegio Elector Departamental u Organo Deliberativo equivalente, convocado expresamente a tales efectos.
De producirse con relación al primer suplente, co­rresponderá al Colegio Elector Departamental u Organo Deliberativo equivalente, la designación de su sus­tituto.
Z­­­­,) El mandato actual de los Intendentes Municipales, Ediles Departamentales y miembros de las Juntas Locales Electivas, se prorrogará, por única vez, hasta la asun­ción de las nuevas autoridades según lo dispone el artículo 262 de la presente Constitución.

FuenteObservaciones
Disposiciones transitorias y especiales Y), Z) y Z')
Nota:

La redacción de las Disposiciones Transitorias y Especiales letras Y), Z) y Z´) fue dada por la Reforma Constitucional, aprobada por plebiscito de 8 de diciembre de 1996.
Ver: para el Literal Y): Ley 18.567 promulgada el 13 de setiembre de 2009 y publicada en el Diario el 19 de octubre de 2009 artículos 1 y 2.

(*) Se refiere a los artículos 77 y 102 del Volumen I del Digesto Departamental.

(**) Ley 16.900.

(***) Se refiere al artículo 86 del Volumen I del Digesto Departamental.