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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio Ingresos Comerciales
Impuesto a la Propaganda
Primera Parte. Normas Generales

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VI
Impuesto a la Propaganda
 Primera Parte. Normas Generales

(Impuestos a los avisos pintados o fijados en paredes o laterales de edificios, desmontables colocados en columnas o soportes y en azoteas).

Cuando se trate de avisos el importe del impuesto ascenderá por año o fracción al valor determinado de conformidad con el ordinal A) del Art. 1º del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción ordenada por el Art. 46 del Decreto Nº 26.949(*), por el respectivo coeficiente que a continuación se indica, tratándose de las siguientes caracterizaciones:

a) Pintados o fijados, con una superficie igual o mayor a 20 metros cuadrados, colocados en paredes de edificios o construcciones levantadas específicamente a esos efectos: 3,3.

b) Desmontables salientes de la línea de edificación luminosos o iluminados: 3.6.

c) Colocados en columnas, soportes o similares:4.2.

d) Colocados en azoteas o en cúpulas o coronamientos de edificios o construcciones, o de plazas, parques o canteros u otros lugares librados al uso público:6.8".

e) Realizados en pantallas de cristal líquido o electrónicas; o con dos o más facetas con movimiento propio o por cada producto publicitado, de uno o varios avisadores: 7,0.

f) Con movimiento propio o similar: 6.8

Facúltase al Intendente a aplicar en forma escalonada y progresiva la alícuota establecida en el inciso precedente para la propaganda visual o sonora proyectada o emitida en cines o salas de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, tomando en consideración los ingresos por la referida propaganda percibidos por los sujetos pasivos del impuesto de que se trata. En tal caso, la progresividad aludida se establecerá temporalmente y por un máximo de dos años, teniendo como tope máximo el 1 %o (uno por mil) establecido en el inciso precedente.

g) Cambiable, con dos o más facetas, de uno o varios avisadores, por cada producto publicitado: 13.3

h) Banderas en columnas, soportes o similares: 3.6

i) Colocados en carritos, sombrillas o similares: 3.6

j) Colocados en refugios peatonales o similares, por cada faz: 3.6

k) Colocados en relojes, termómetros y demás instrumentos de información: 6.8

l) Colocados en heladeras, exhibidores o similares, en retiros de aceras: 4.2

Quedan exceptuados de la aplicación del respectivo coeficiente por caracterización, aquellos avisos que contengan propaganda de interés departamental, lo que será determinado por la reglamentación respectiva.

FuenteObservaciones
art. 29
Agrega inciso luego de los literales c) y e).
art. 54
Modifica literales c) y e)
art. 55
Agrega literales f) a l).
art. 36
art. 47
art. 93
Nota:

(*) Ver art. 351 del TOTID.



El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 350 del TOTID.


FuenteObservaciones
art. 54


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 350 del TOTID.


FuenteObservaciones
art. 29


El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art. 350 del TOTID.


FuenteObservaciones
art. 55

(Anuncios en general). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el Artículo 105 del Decreto Departamental Nº 10.194 y sus modificativas por el siguiente:
"Art. 1º Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
INCISO A) ANUNCIOS EN GENERAL. Por cada anuncio expuesto con frente a la vía pública o visible desde ella o de cualquier otro sitio público, se abonará por m2 o fracción de cada anuncio, por año o fracción $ 41.
(...)

FuenteObservaciones
art. 46
inc. A
art. 105

(Impuesto a los anuncios en vehículos de trabajo). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el artículo 105 del Decreto Departamental Nº 10.194 y sus modificativas por el siguiente:
(...)
B) ANUNCIOS EN VEHICULOS DE TRABAJO. Por el total de inscripciones inherentes a un mismo comercio, industria o profesión, en cada vehículo de reparto o de transporte se abonará por cada uno y por año $ 401. Cuando se trate de propaganda para terceros en vehículos ajenos a la firma beneficiaria, se abonará por cada anuncio en cada vehículo, por año o fracción $ 784.

FuenteObservaciones
art. 46
inc. B
art. 105

(Impuestos y derechos de propaganda). A efectos de lo dispuesto por el inciso B) del Art. 1º del Decreto Nº 7.453 y sus modificativos, sustituídos por el Art. 46 del Decreto Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, cuando se trate de vehículos afectados a la distribución exclusiva de productos de una única firma y que luzcan propaganda exclusiva de la misma, abonarán impuestos y derechos como vehículos de trabajo propios.(...)

FuenteObservaciones
art. 33
art. 46
art. 1
inc. B

(Impuesto a la propaganda en vehículos de transporte colectivos y taxímetros). Modifícanse los incisos C), D), G) y H) del artículo 1º del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 1 .- Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
C) PROPAGANDA EN VEHÍCULOS DE TRANSPORTE COLECTIVO Y TAXÍMETROS. Por los anuncios en el interior y/o exterior de cada vehículo perteneciente a los servicios públicos de transporte colectivo de pasajeros y taxímetros se abonará:
a) para ómnibus, microómnibus, taxímetros o vehículos similares, afectados a servicios que se realicen exclusivamente dentro del Departamento de Montevideo, se abonará por los anuncios en el interior de cada vehículo, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 593,oo.
b) por avisos colocados en el exterior de dichos vehículos se abonará por metro cuadrado o fracción, por cada faz y por año o fracción, la suma de $ 183,oo.

FuenteObservaciones
art. 52
art. 46
inc. C
art. 1

(Impuesto a la propaganda en vehículo destinado a ese fin) Modifícanse los incisos C), D), G) y H) del artículo 1º del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 1 .- Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
D) VEHICULOS DESTINADOS A PROPAGANDA. Por los vehículos de cualquier índole destinados expresamente para realizar propaganda escrita, gráfica y/o sonora u oral, debidamente autorizada su circulación por la autoridad competente, se abonará por vehículo y por año o fracción la suma de $ 27.546.
Los vehículos cuya carrocería constituya propaganda, abonarán por vehículo, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 1.512,oo.

FuenteObservaciones
art. 52
art. 46
inc. D
art. 1

(Impuesto a la propaganda en el espacio).
"Art.1º. Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
(...)
INCISO E) PROPAGANDA EN EL ESPACIO. Por realizar propaganda oral y/o escrita desde aviones destinados expresamente a tal fin la cual haya sido autorizada por la autoridad competente, se abonará por vehículo aéreo y por cuatrimestre o fracción, la cantidad de $ 5.522.
Por propaganda por medio de globos cautivos, o aparatos similares por cada uno y por día $ 58.
Por propaganda en el espacio por medio de inscripciones formadas con humo o por procedimiento similar, por el total de inscripciones y por día $ 58".
(...)

FuenteObservaciones
art. 46
inc. E

(Impuesto a la propaganda oral o sonora). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el Artículo 105 del Decreto Departamental Nº10.194 y sus modificativas por el siguiente:
"Art. 1º. Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propagación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
(...)
INCISO F) PROPAGANDA ORAL O SONORA. Por cada aparato amplificador, altoparlante o megáfono colocado en lugar público y de dominio privado, por el que se emitan, propalen o trasmitan avisos de carácter comercial, industrial o profesional, por cada aparato y por día $ 15.
El mismo impuesto será abonado por aparatos que ubicados en lugares de dominio privado, transmitan o propalen anuncios hacia sitios o lugares públicos.
Cuando se trate de aparatos destinados a transmitir música o instrucciones para actos públicos, tales como manifestaciones, procesiones, corsos o festejos populares en la vía pública y desde los cuales se realice propaganda comercial, industrial o profesional, se abonará por el total de aparatos y por cada día $ 1.387."
(...)

FuenteObservaciones
art. 46
inc. F
art. 105
art. 1

DEROGADO

Este artículo fue derogado por Dto. JDM. 17.919 de 29 de setiembre de 1976, art. 1.

 


FuenteObservaciones
art. 1
Nota:

Ver art. 352.


Sustitúyase por los siguientes, los artículos 1º, 2º, 3º y 4º, del Decreto 10.991, de 19 de setiembre de 1958:
Artículo 1º.  Prohíbese la propaganda sonora en la vía pública. Como excepción, la Intendencia podrá autorizarla en circunstancias tales como fiestas tradicionales o festejos zonales o acontecimientos destacados, cuando cumpla una finalidad social o de interés público.
(...).

FuenteObservaciones
art. 1
art. 1
arts. 2, 3, 4.
Nota:

Ver art. D. 2400 del Vol. X del Digesto Departamental


(Impuesto a la proyección o exhibición de anuncios) Modifícanse los incisos C), D), G) y H) del artículo 1 del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 1. Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
G) PROYECCIÓN O EXHIBICIÓN DE ANUNCIOS. Por cada aparato que proyecte o exhiba en la vía pública o hacia la misma, anuncios propios de la empresa, se abonará por aparato y por cuatrimestre la suma de $ 3.067,29.
Por cada aparato que proyecte o exhiba en la vía pública o hacia la misma, anuncios en general, se abonará por aparato y por cuatrimestre la suma de $ 3.980,58.

FuenteObservaciones
art. 52
art. 46
inc. G
art. 1

(Impuesto a la propaganda en lugares públicos de espectáculos) Modifícanse los incisos C), D), G) y H) del artículo 1º del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1995, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
Art. 1. Toda clase de avisos, anuncios, publicidad o propaganda, para cuya colocación, fijación, exhibición, proyección, propalación o realización deba recabarse la autorización de la Administración, está supeditada al pago de los impuestos y derechos que para cada caso se establecen en el presente Decreto, con arreglo a la siguiente clasificación:
H) PROPAGANDA EN LUGARES PUBLICOS DE ESPECTACULOS. Por la propaganda escrita o gráfica que se realice en el interior de los lugares o sitios donde se desarrollen espectáculos públicos de cualquier naturaleza, se abonará por anuncio, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 186,oo.
Por la propaganda escrita o gráfica que se realice en el interior de los lugares o sitios donde se desarrollen espectáculos deportivos, tales como estadios, hipódromos, autódromos, velódromos o demás lugares similares, se abonará por anuncio, por metro cuadrado o fracción y por año o fracción, la suma de $ 576,oo.
Por la propaganda visual o sonora proyectada o emitida en cines o salas de espectáculos públicos de cualquier naturaleza, se abonará por anuncio y por mes o fracción, una suma equivalente al uno por mil (1 %o) de la recaudación por venta de entradas obtenida por aquéllos en dicho período. Facúltase a la Intendencia  a exonerar hasta en un 50% del tributo a los cines y teatros que se encuentren ubicados dentro de los límites geográficos determinados por el artículo 1º del Decreto Departamental No. 28.707 de 9 de agosto de 1999, previa anuencia de la Junta Departamental.

FuenteObservaciones
art. 52
art. 46
Inc. H
art. 1

(Impuesto a la propaganda impresa para la vía pública). Modifícase el artículo 2º del Decreto Departamental Nº 7.453, en la redacción dada por el artículo 46 del Decreto Departamental Nº 26.949 de 14 de diciembre de 1999, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Artículo 2º: REGIMEN DE PROPAGANDA IMPRESA PARA LA VIA PUBLICA. Por afiches o anuncios de cualquier material destinados a ser fijados en carteleras o tableros expresamente ubicados a tal fin en barreras, cercos, andamiajes y otros lugares similares o en propiedad privada, habilitados para ello, por cada anuncio y por metro cuadrado o fracción, se abonará por cuatrimestre o fracción la suma de $ 299,53.”

FuenteObservaciones
art. 53
art. 46
art. 2

(Impuestos a los permisos especiales de propaganda). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el artículo 105 del Decreto Departamental Nº 10.194 y sus modificativas por el siguiente:
" Art.3º. - REGIMEN DE PERMISOS ESPECIALES DE PROPAGANDA:
CATEGORÍA A) Por la totalidad de letreros de alquiler o venta de propiedades o indicadores de la Administración de la misma que con su rótulo o denominación utilicen los Bancos o Instituciones administradoras de propiedades, se abonará por año o fracción $ 2.234.
CATEGORÍA B) Por la totalidad de anuncios que utilicen o coloquen en las obras de construcción los ingenieros, arquitectos, constructores u otros profesionales, empresas contratistas, instaladores, y de decorados (mención del interesado, dirección comercial y telefónica, indicación del producto, mercadería, instalación, etc, a emplearse en la obra), así como las casas proveedoras de materiales, cada firma beneficiaria abonará por año o fracción $ 1.964.
CATEGORÍA C) Por avisos de tipo uniforme no mayores de 1 m2 cada uno destinados a ser colocados en las superficies murales de los edificios de propiedad privada en los que están instalados locales que expendan el producto o la mercadería motivo de la propaganda, se abonará por cada año o fracción, y por unidad de un mismo anuncio $ 81".

FuenteObservaciones
art. 46
art. 105
art. 3

(Anuncios o avisos publicitarios que encuadren en más de una de las normas existentes). Los anuncios o avisos publicitarios que encuadren en más de una de las normas existentes, tributarán por aquella de mayor valor.

FuenteObservaciones
art. 56

(Propaganda realizada sin autorización). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el Artículo 105 del Decreto Departamental Nº 10.194 y sus modificativas por el siguiente:
"Art.4º. Cuando se comprobare la realización de propaganda por cualquiera de los medios a que se refiere este Decreto sin que se haya obtenido previamente la autorización respectiva, corresponderá la aplicación del impuesto del caso con un recargo del cien por ciento (100%), sin perjuicio de las sanciones a que hubiere lugar por infracción a las disposiciones que regulan la colocación en materia de propaganda".

FuenteObservaciones
art. 46
Art.4
art. 105
art. 4

(Letreros luminosos y otros). Además de los derechos de edificación comunes a todo tipo de edificio, cuando se realicen obras en aquellos edificios que no cumplan las alturas mínimas exigibles según la reglamentación vigente al respecto, especificada en el Decreto Departamental Nº 17.509, se pagará un derecho adicional de PESOS DOSCIENTOS ($ 200,00) por cada metro lineal de fachada del local en que se proyecten las obras sobre la vía pública que esté afectada por el régimen de altura mínima. Este derecho adicional no podrá ser inferior en ningún caso a PESOS CUATROCIENTOS ($ 400.00).
Quedan exceptuados del pago de este derecho:
a) Letreros luminosos que se coloquen en la fachada del edificio.
b) Obras intimadas por la Intendencia, por haber sido estimadas de seguridad pública por las oficinas técnicas de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 56

(Forma de pago del impuesto). Sustitúyese el texto del Decreto Departamental Nº 7.453 según redacción ordenada por el Artículo 105 del Decreto Departamental Nº 10.194 y sus modificativas por el siguiente:
" Art.5º. Los impuestos a que se refiere el presente Decreto deberán ser abonados en los meses y condiciones que fije la reglamentación. La falta de pago en fecha dará lugar a la aplicación de la multa y recargos establecidos en el régimen punitivo departamental".

FuenteObservaciones
art. 46
Art. 5
art. 105
art. 5

(Cobro del tributo por fracción). Modifícase el artículo 46º del Decreto Nº 26.949 del 14 de diciembre de 1995, estableciéndose con carácter general que en aquellos casos en que dicha norma hace referencia al cobro del tributo por fracción, de tiempo, el mismo se hará efectivo en forma proporcional al período durante el cual se realice la propaganda.
El monto resultante de efectuar dicha proporción nunca será inferior al equivalente de un mes del tributo respectivo.
La reglamentación establecerá la forma en que se efectuará la liquidación.

FuenteObservaciones
art. 27
art. 46

Interprétase que el pago del impuesto a la Propaganda, cuando el período por el cual deba tributarse es inferior a un mes de calendario civil, debe hacerse por la totalidad del mes de que se trate (artículo 27 del Decreto No. 27.310 de 4 de noviembre de 1996, segundo inciso).(*)

FuenteObservaciones
art. 1
División Administración Fiscal
art. 27
inc. 2
Nota:

(*) Ver art. 367


Interprétase que cuando el período por el cual deba tributarse exceda de 30 (treinta) días, el pago del impuesto a la Propaganda se efectuará en forma proporcional a la cantidad de días por el cual se efectuare la propaganda o publicidad, sin tomar en consideración, en estos casos, la referencia a los meses de calendario civil corrientes, de manera que los pagos correspondientes se hagan efectivos “en forma proporcional al período durante el cual se realice la propaganda” (Artículo 27 del Decreto No. 27.310, primer inciso).(*)

FuenteObservaciones
art. 2
División Administración Fiscal
art. 27
inc. 1
Nota:

 (*) Ver art. 367


(Sujeto pasivo y solidaridad). Los sujetos pasivos del Impuesto a la Propaganda son las personas físicas o jurídicas beneficiarias de la propaganda así como los representantes en el país del producto publicitado, siendo en todos los casos solidariamente responsables con ellos, las agencias o permisarios de servicios o sistemas de publicidad, las empresas o instituciones organizadoras de espectáculos públicos, los titulares de los establecimientos comerciales en que se realice, instale, emita o proyecte la propaganda, los propietarios de las fincas soporte de la propaganda y las empresas, agencias, oficinas de publicidad y/o casas instaladoras que hubieren realizado la propaganda.

FuenteObservaciones
art. 51

(Depósito en garantía). Para la fijación de carteles, afiches, murales, etc, el interesado gestionará previamente, ante la Oficina competente, el permiso correspondiente, mediante un formulario en el que se hará constar:
a) Nombre, apellido y domicilio del beneficiario de la propaganda;
b) Nombre, apellido domicilio y Cédula de Identidad del fijador.
Además, el beneficiario deberá depositar el equivalente a 5 U.R. (cinco Unidades Reajustables) como garantía de fiel cumplimiento de las disposiciones sobre fijación de propaganda (carteles, afiches, etc).
Esta garantía le será devuelta al interesado una vez efectuada la fijación de la propaganda correspondiente y siempre que no mediare denuncia o conocimiento de haber incurrido en contravención a las disposiciones de este título. En este caso de aplicación de multa, el referido depósito quedará afectado al pago de la misma y de sus accesorios legales.

FuenteObservaciones
art. 1

(Permisarios). Los propietarios de edificios, empresas representantes del producto publicitario y/o titulares de los permisos de carteles o pinturas publicitarias existentes, deberán adecuar dichos elementos publicitarios a lo dispuesto en el presente Decreto una vez caducada la autorización de la Intendencia correspondiente.
Las nuevas autorizaciones se ajustarán a lo dispuesto en el presente Decreto.
Sin perjuicio de lo establecido, a las empresas representantes del producto publicitario y/o titulares de los carteles o pinturas publicitarias que acrediten mediante la documentación pertinente que tienen un contrato con los propietarios del edificio soporte de la publicidad por un plazo mayor a la autorización de la Intendencia correspondiente, se les otorgará un plazo de gracia acorde a la vigencia de dicho contrato, siempre que no supere 24 meses a partir de la vigencia del presente Decreto.

FuenteObservaciones
art. 6

(Permisos para la utilización de espacios en terrenos y paredes de edificios del dominio privado de la Intendencia). Autorízase a la Intendencia de Montevideo a otorgar permisos para la autorización de espacios en terrenos y paredes de edificios del dominio privado de la Intendencia, destinados a la instalación de carteles o anuncios de propaganda por el precio superior al establecido en el artículo 35 numeral 1º de la ley 9.515, de 26 de octubre de 1935.

FuenteObservaciones
art. 1

(Otorgamiento de permisos). El otorgamiento de permisos, para la utilización privativa de los referidos espacios, se efectuará por el procedimiento de llamado público a concurso de precios.

FuenteObservaciones
art. 2

(Prohibición de colocar carteles o anuncios de propaganda sin previa autorización). Prohíbese la colocación de carteles o anuncios de propaganda, sin previa obtención del correspondiente permiso de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 3

(Carácter, duración y renovación del permiso otorgado). Los permisos a que se refieren los artículos anteriores serán de carácter personal, intransferibles, precarios y revocables en cualquier momento sin derecho a reclamar indemnización de especie alguna.
Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, los permisos caducarán en todos los casos al año de la fecha de su otorgamiento, pudiendo solicitar los permisarios la renovación del mismo siempre que las instalaciones se ajusten a los requisitos establecidos en este Decreto, la que podrá o no ser otorgada por la Intendencia de Montevideo.
En caso de renovación del permiso el Departamento Ejecutivo, con el asesoramiento previo del Servicio de la Administración de la Propiedad Municipal, procederá a fijar el nuevo precio, que regirá a partir de la fecha en que se opere la caducidad del permiso originario o de las sucesivas prórrogas, por la utilización privativa de espacios en terrenos y paredes de edificios del dominio privado de la Intendencia.

FuenteObservaciones
art. 4

(Precio a abonar por los permisarios). Los permisarios deberán abonar el precio correspondiente en las dependencias del Servicio de la Administración de la Propiedad Municipal, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes y, su falta de pago en plazo, determinará la caducidad automática del permiso otorgado.
Además del referido precio deberán abonar en las oficinas del Servicio de Ingresos Comerciales, los tributos que gravan la publicidad efectuada mediante la instalación de carteles o anuncios.

FuenteObservaciones
art. 5

(Depósito de garantía en caso de concurso de precios) Aceptada la oferta formulada en el concurso de precios, el interesado deberá hacer efectiva la garantía establecida en el artículo 13 del decreto 9.426 de 11 de octubre de 1954, con la redacción ordenada por el artículo 1º del decreto 18.398, de 13 de setiembre de 1977, dentro del plazo de diez (10) días hábiles, a partir del día siguiente a la notificación de la aceptación de la oferta.
Vencido dicho plazo sin haberse dado cumplimiento a la referida obligación se tendrá por caducada la oferta efectuada, quedando facultada la Intendencia de Montevideo, para formular un nuevo llamado público a concurso de precios.

FuenteObservaciones
art. 7

(Propaganda en sede). Modifícase el párrafo o apartado 2 del artículo 42 del decreto departamental Nº 15.706, el que quedará redactado de la siguiente forma:
"Considérase a los solos efectos tributarios "en sede" la publicidad y propaganda realizada mediante avisos anuncios, impresos, o similares en el interior del local asiento del comercio, industria o profesión; en sus vidrieras, vitrinas o escaparates, así como la que colocado en su exterior, lo caracterice o se relacione con producto de su propia fabricación o por la identificación de su giro".

FuenteObservaciones
art. 7
art. 42
ap. 2

(Propaganda. QUIOSCOS RODANTES. Requisitos). El Departamento de Desarrollo Económico e Integración fijará las condiciones y precios que regirán para la colocación de propaganda comercial, para los permisarios de los denominados quioscos rodantes, a que se refiere el Decreto No. 26.985 de la Junta Departamental, de 2 de enero de 1996.
A tales efectos, la solicitud de colocación de propaganda comercial deberá gestionarse ante el mencionado Departamento, quedando supeditada a las siguientes condiciones:
1º) Los precios correspondientes a este tipo de propaganda, se pagarán mensualmente, conjuntamente con los del permiso del quiosco rodante, dentro de los diez días posteriores al vencimiento de cada mes, en la División Promoción Económica del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, debiéndose abonar la fracción del mes, como mes entero.
(….)
3º) Cada unidad de propaganda comercial, deberá contar con el permiso individual, a cuyo efecto el interesado formulará en cada caso una solicitud por escrito, en la que establecerá el contenido de la misma, conjuntamente con un croquis en el que se detallarán las dimensiones y especificaciones del aviso, así como los materiales a utilizarse.
4º) Las modificaciones que se hagan en cada unidad de propaganda autorizada, sean en su contenido, dimensiones o características constructivas, requerirán nuevo permiso, que se tramitará ante el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional.
5º) La totalidad de la propaganda instalada en cada quiosco rodante, no podrá superar el 33% del total de la superficie de las caras externas del vehículo, sin poder sobrepasar la altura de 2.50 mts. contados a partir de la calzada.
6º) Cuando se retire una unidad de propaganda, será obligación del permisario dar noticia de ese hecho a la Administración, para que ésta suspenda el cobro de los derechos pertinentes; en su defecto la obligación de pago del precio subsistirá hasta que se acredite fehacientemente aquella circunstancia.
7º) El Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional queda facultado para expedir directamente todos los permisos relativos a la colocación de propaganda comercial en quioscos rodantes, sin perjuicio de que posteriormente se comunique la autorización al Departamento de Descentralización, a los Servicios Central de Inspección General e Ingresos Comerciales.
8º) Luego de instalada la propaganda comercial, su contralor será competencia de los Departamentos de Desarrollo Económico e Integración Regional, de Descentralización y del Servicio Central de Inspección General.
9º) La propaganda actualmente existente, deberá ajustarse a estas disposiciones, a cuyos efectos los permisarios de quioscos rodantes deberán efectuar las gestiones del caso ante el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, dentro de los 30 días contados a partir del siguiente a la notificación de que fuera objeto.

FuenteObservaciones
num. 1
Art. R.1289 Vol. X Digesto Departamental

En todos los casos, la Administración se reserva el derecho de no autorizar la colocación de determinada propaganda, siempre que haya razones fundadas para ello.

FuenteObservaciones
num. 1
Art.R.1290 Vol. X Digesto Departamental.

(Tarifas. Propaganda QUIOSCOS RODANTES) 1. Prestar aprobación a las tarifas que seguidamente se detallan, por concepto de colocación de propaganda comercial en las estructuras de quioscos rodantes ubicados en la vía pública:
TIPO 1: Luminosos (sistema tubo, acrílico, tela, fosforescentes o técnicas similares)
TIPO 2: Pintura directa sobre estructura o técnicas similares
ZONAS Y CATEGORIAS: se corresponden con las vigentes, aprobadas por Resolución Nº 5170/95 de 26 de diciembre de 1995.

TARIFAS

por unidad - valores expresados en U.R.
Ubicación de PROPAGANDA                           

TIPO 1

  TIPO 2

      

Zona 1 - Categoría A  
* Cara con exposición a calzada 43
* Cara de exposición lateral1.501
* Cara a propiedad frentista  21.50

 

Zona 2 - Categoría A  
* Cara con exposición a calzada          32
* Cara de exposición lateral      10.75
* Cara a propiedad frentista    1.501

 

Zona 2 - Categoría B  
* Cara con exposición a calzada     43
* Cara de exposición lateral 21.50
* Cara a propiedad frentista    21.50

 

Zona 3 - Categoría A  
* Cara con exposición a calzada    21
* Cara de exposición lateral  0.750.50
* Cara a propiedad frentista  10.75

 

Zona 3 - Categoría B  
* Cara con exposición a calzada   32
* Cara de exposición lateral   1.501
* Cara a propiedad frentista    1.501

                 

Zona 3 - Categoría C  
* Cara con exposición a calzada  43
* Cara de exposición lateral  1.501
* Cara a propiedad frentista    21.50


                          
                             
                               

FuenteObservaciones
Resolución Interna Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional

(Propaganda. QUIOSCOS FIJOS. Requisitos) El Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional (*) fijará los derechos y condiciones que regirán para la colocación de propaganda comercial, para los permisarios de quioscos fijos instalados en espacios públicos. A tales efectos la solicitud de colocación de propaganda comercial deberá gestionarse ante el mencionado Departamento, quedando supeditada a las siguientes condiciones:
I) los derechos correspondientes a este tipo de propaganda, se pagarán mensualmente, conjuntamente con los del permiso del quiosco, dentro de los diez días posteriores al vencimiento de cada mes, en el Servicio de Tesorería del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, debiéndose abonar la fracción del mes, como mes entero;
II)solo se autorizará la colocación de propaganda comercial, que se vincule directamente con los artículos cuya venta está autorizada a realizarse en el quiosco;
III) cada unidad de propaganda comercial, deberá contar con permiso individual a cuyo efecto el interesado formulará en cada caso, una solicitud por escrito, en la que establecerá el contenido de la misma, conjuntamente con un croquis en el que se detallarán las dimensiones y especificaciones del aviso, así como los materiales a utilizarse;
IV) las modificaciones que se hagan en cada unidad de propaganda autorizada, sean en su contenido, dimensiones, o características constructivas, requerirán nuevo permiso, que se tramitará ante el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional;
(….)
VI) cuando se retire una unidad de propaganda, será obligación del permisario dar noticia de ese hecho, a la Administración, para que ésta suspenda el cobro de los derechos pertinentes; en su defecto dicha obligación subsistirá hasta que se acredite fehacientemente aquella circunstancia;
VII) el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional queda facultado para expedir directamente, todos los permisos relativos a la colocación de propaganda comercial en quioscos fijos, previo informe favorable del Departamento de Descentralización en cuanto a lo establecido en el apartado III de este artículo, sin perjuicio que posteriormente se comunique la autorización concedida al Servicio de Ingresos Comerciales;
VIII) luego de instalada la propaganda comercial será competencia del Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, del Departamento de Descentralización y del Servicio de Inspección General su control, en cuanto a las infracciones cometidas a esta normativa y a las sanciones que se puedan disponer, siendo aplicable lo dispuesto por el artículo R. 1198.16.
IX) la propaganda actualmente existente, se encuentre o no autorizada, deberá ajustarse a estas disposiciones, a cuyos efectos los permisarios de quioscos, deberán efectuar las gestiones del caso ante el Departamento de Desarrollo Económico e Integración Regional, dentro de los 30 días contados a partir del siguiente a la notificación de que fuera objeto. En su defecto, con la colaboración del Servicio de Inspección General se procederá al retiro de la propaganda no autorizada, previo los trámites de estilo y sin perjuicio que se dispongan sanciones de mayor entidad, por el citado Departamento.
 

FuenteObservaciones
num. 1
Art. R 1297 Vol. X. Digesto Municipal
num. 2
Art. R 1297 Vol. X. Digesto Municipal
num. 1
Art. R 1297 Vol. X. Digesto Municipal
num. 1
Art. R 1297 Vol. X. Digesto Municipal
num. 1
Art. R 1297 Vol. X. Digesto Municipal
Nota:

(*) Art. 377.2



El contenido de este artículo se encuentra recogido en el art.377.1.


FuenteObservaciones
num. 1
Art. 1289 Vol X Digesto Departamental.

(Permiso de propaganda en la vía pública). Para la presentación de solicitudes de permiso de propaganda en la vía pública, se exigirá haber abonado las multas impuestas con anterioridad a la persona o firma solicitante.
No obstante, la presentación de la solicitud será admitida, cuando la resolución por la que se hubiera impuesto la multa aún no estuviera firme.

FuenteObservaciones
art. 25
Nota:

Ver Dto.JDM 30905 de fecha 23.08.2004, art. 6 que establece: "Para acogerse a los beneficios de este régimen en cualesquiera de sus modalidades, deberán abonarse al contado los adeudos generados en el año 2004, con posterioridad al 31/07/2004 y que sean exigibles a la fecha de otorgarse los beneficios del presente decreto".


DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.27)


FuenteObservaciones
art. 27

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.29.674 de 29 de octubre de 2001, art.27)


FuenteObservaciones
art. 27

(Retiro de carteles). Establécese que la Intendencia de Montevideo procederá a retirar los carteles de publicidad comercial instalados en la vía pública que no hayan sido autorizados, o que, habiendo sido autorizados, se hubiera vencido o revocado el plazo de autorización, y se hallare vencido el plazo otorgado para su retiro. La Intendencia de Montevideo procederá a hacer efectiva su remoción sin más trámite. Los costos de dicho retiro serán repetidos contra el sujeto pasivo del impuesto a la propaganda o contra sus responsables solidarios.

FuenteObservaciones
art. 28

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 1 y 8)


FuenteObservaciones
art. 1
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 2 y 8)


FuenteObservaciones
art. 2
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts 3 y 8)


FuenteObservaciones
art. 3
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 4 y 8)


FuenteObservaciones
art. 4
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 5 y 8)


FuenteObservaciones
art. 5
art. 8

DEROGADO

 Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 6 y 8)


FuenteObservaciones
art. 6
art. 8
art. 25

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, art.8)


FuenteObservaciones
art. 8