(Impuesto a los espectáculos públicos). Modificar el artículo 67 del Decreto Nº 15.094, de 30 de junio de 1970, el que quedará redactado con el siguiente texto:
Crear de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 de la Constitución de la República, un impuesto a toda clase de espectáculos públicos (tales como sociales, culturales, deportivos, teatrales, cinematográficos, etc.) bailes públicos y diversiones públicas por medio de aparatos mecánicos o eléctricos.
Este impuesto será pagado por el respectivo espectador, participante o usuario siendo su cuantía unitaria el 10% (diez por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso a ellos, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo.
Con idéntica deducción, la cuantía del impuesto será la señalada en el apartado anterior cuando el espectáculo fuere deportivo profesional; del 5% (cinco por ciento) para espectáculos deportivos no profesionales, del 5% (cinco por ciento) tratándose de competiciones hípicas, y del 3% (tres por ciento) cuando se trate de diversiones por medio de aparatos mecánicos o eléctricos para utilización individual o colectiva.
Cuando se organicen espectáculos públicos culturales o musicales que en su totalidad participen artistas o músicos nacionales o residentes en Uruguay, se aplicarán la siguiente escala progresional por tramos:
1% (uno por ciento) de $ 1 a $ 200.000
3% (tres por ciento) de $ 200.001 a $ 1.000.000
6% (seis por ciento) de $ 1.000.001 a $ 4.000.000
10 % (diez por ciento) de $ 4.000.001 en adelante
La Intendencia podrá exigir una liquidación anticipada o como adelanto y provisoria cuando la extensión temporal del espectáculo considerado supere los plazos de pago previstos en la reglamentación.
En caso que un espectáculo tuviera varias fechas de presentación, la cuantía del impuesto se determinará sobre el monto resultante de la suma de la recaudación obtenida en cada una de las presentaciones.