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TOTID
Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales
Departamento de Recursos Financieros
Servicio Ingresos Comerciales
Impuestos a los Espectáculos Públicos
Primera parte. Normas Generales

Título VII
Departamento de Recursos Financieros
Capítulo I
Servicio Ingresos Comerciales
Sección VII
Impuestos a los Espectáculos Públicos
 Primera parte. Normas Generales

(Impuesto a los espectáculos públicos). Modificar el artículo 67 del Decreto No 15.094, de 30 de junio de 1970, y sus modificativos, el que quedará redactado de la siguiente manera:

1) Crear de conformidad con lo dispuesto por el artículo 297 de la Constitución de la República un impuesto a toda clase de espectáculos públicos (tales como sociales, culturales, deportivos, teatrales, cinematográficos, etc.) bailes públicos y diversiones públicas por medio de aparatos mecánicos o eléctricos.
Este impuesto será pagado por el respectivo espectador, participante o usuario siendo su cuantía unitaria el 10% (diez por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso a ellos, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo.

2) Con idéntica deducción, la cuantía del impuesto será la señalada en el numeral anterior cuando el espectáculo fuere deportivo profesional; del 5% (cinco por ciento) para espectáculos deportivos no profesionales, del 5% (cinco por ciento) tratándose de competiciones hípicas, y del 3% (tres por ciento) cuando se trate de diversiones por medio de aparatos mecánicos o eléctricos para utilización individual o colectiva.

3) Cuando se organicen espectáculos públicos que en su totalidad participen artistas o músicos nacionales o residentes en Uruguay, se aplicarán la siguiente escala progresional por tramos, de acuerdo a la cuantía de su recaudación:

- Hasta U.I 89.227 estarán exonerados del pago del impuesto.
- 2% (dos por ciento) de U.I. 89.228 a U.I 446.134
- 4% (cuatro por ciento) de $ U.I. 446.135 a U.I. 1:070.721
- 6% (seis por ciento) de U.I 1:070.722 en adelante

4) Los espectáculos públicos ofrecidos por artistas que tengan residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados tributarán por el impuesto el 6% (seis por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo. La aplicación de este numeral requerirá:

a) Tratándose de artistas individuales o solistas, estos tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados. En este caso no se tendrá en cuenta el lugar de residencia de los músicos y artistas que lo acompañen.

b) Tratándose de conjuntos, al menos el 70 % de sus integrantes tengan su residencia en alguno de los países del MERCOSUR o Estados asociados.

5) Los espectáculos públicos ofrecidos por artistas internacionales no comprendidos en el numeral anterior, tributaran por el impuesto el 8% (ocho por ciento) del precio de venta al público de los correspondientes billetes de acceso, con deducción del importe de los impuestos nacionales que recaen sobre el mismo.

6) La Intendencia podrá exigir una liquidación anticipada o como adelanto y provisoria cuando la extensión temporal del espectáculo considerado supere los plazos de pago previstos en la reglamentación.

En caso que un espectáculo tuviera varias fechas de presentación, la cuantía del impuesto se determinará sobre el monto resultante de la suma de la recaudación obtenida en cada una de las presentaciones.

FuenteObservaciones
art. 1
numerales 1º) a 6º)
art. 10
art. 1
art. 67

(Responsables solidarios del impuesto). Las Instituciones o entidades donde se realicen espectáculos públicos y los organizadores de tales eventos serán solidariamente responsables del pago del impuesto departamental creado por este artículo que se devengare en oportunidad de la realización de dichos espectáculos.
Las empresas que prestan servicios de venta de entradas en forma descentralizada serán responsables del pago del tributo en calidad de agentes de retención.

La Administración podrá proceder a determinar de oficio el impuesto, en caso de que los obligados no cumplan con la obligación de denunciar el hecho imponible, o que su declaración ofrezca dudas respecto a su veracidad o exactitud.
Las actuaciones administrativas tendientes a la determinación del tributo deberán dirigirse al conocimiento cierto y directo de los hechos gravados, y si eso no fuera posible, podrán inducir la existencia y cuantía de la obligación tributaria mediante presunciones basadas en los hechos y circunstancias debidamente comprobadas que tengan conexión con el hecho generador.

FuenteObservaciones
art. 1
numerales 7º) y 8º)
art. 11
art. 10
art. 31
art. 67

(Impuesto a los espectáculos públicos cuando se realicen bailes). Cuando en los bailes públicos se expendan entradas o billetes de acceso de precios o valores diferentes, el Servicio encargado de la percepción de este impuesto queda expresamente facultado cuando así correspondiere, para calcular o liquidar lo adeudado por dicho impuesto sobre la base del precio de las entradas o billetes de acceso de mayor valor.

En aquellos locales donde se realicen bailes públicos, el Impuesto a los Espectáculos Públicos se determinará y liquidará de acuerdo a la capacidad habilitada por el servicio competente según el siguiente detalle:

a) Hasta 50 personas de capacidad, quedan exceptuados.
b) De 51 a 150 personas de capacidad, U.I. 268 mensuales.
c) De 151 a 300 personas de capacidad, U.I. 589 mensuales.
d) De 301 a 450 personas de capacidad, U.I. 1.321 mensuales.
e) De 451 a 600 personas de capacidad, U.I. 1.463 mensuales.
f) De 601 a 1000 personas de capacidad, U.I. 1.963 mensuales.
g) De 1001 a 1500 personas de capacidad, U.I. 3.034 mensuales.
h) De 1501 a 2000 personas de capacidad, U.I. 3.926 mensuales.
i) De 2001 a 2500 personas de capacidad, U.I. 4.640 mensuales.
j) De 2500 personas de capacidad en adelante, U.I. 5.354 mensuales.
 
Quedan exceptuados del presente numeral los establecimientos que realicen reuniones bailables como máximo dos veces en el mismo mes, los que abonaran el impuesto de acuerdo al régimen general.

Derogar en lo pertinente el inciso 1o del Art. 69 del Decreto departamental No. 15.094, de 29 de junio de 1970, en la redacción dada por el Art. 34 del Decreto departamental No. 27.803, de 30 de octubre de 1997. (*)

FuenteObservaciones
art. 1
numerales 9º) y 10º)
art. 11
art. 10
art. 30
art. 58
art. 24
art. 67
Nota:

(*) Ver artículos 392 y 393 del TOTID.


Reglamentar el Art.67 del Decreto No. 15.094 en la redacción dada por el Art.58 del Decreto No. 29.434 en los siguientes términos:
Art. 1º. En los locales en que además de desarrollarse bailes públicos se presten en forma conjunta y principal actividades, tales como: gastronómicas, culturales y/o recreativas y el área destinada a baile no supere el 30% de la capacidad habilitada del local, el pago del impuesto a los Espectáculos Públicos podrá efectuarse de la siguiente manera: abonando el 10% sobre el valor de las entradas troqueladas; o abonando el monto correspondiente a la escala prevista en el inciso final del Art.67 del Decreto No.15.094, calculado en forma proporcional a los días en el mes en que el local permanezca abierto al público.
En cualquier caso, el monto a abonar será el que resulte mayor de ambos.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 58
art. 67

Los locales en los que se realice hasta un máximo de dos reuniones bailables o espectáculos públicos en el mes, mantendrán la obligatoriedad del troquelado de entradas de conformidad a lo dispuesto por el Art.69 del Decreto No.15.094.(*)

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2
Nota:

(*) Ver artículo 392 del TOTID.


En los casos previstos en los artículos 1 y 2 de esta reglamentación, los responsables deberán efectuar una declaración jurada mensual en la que conste los días y horarios en que mantendrán abierto al público los locales. La modificación de la planificación declarada deberá ser comunicada en forma fehaciente con una antelación mínima de 48 horas al día de realización del espectáculo.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 3

Los impuestos nacionales que gravan los Espectáculos Públicos seguirán percibiéndose en forma conjunta con el impuesto departamental.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 4

Agrégase al artículo 67 del Decreto Departamental N° 15.094, de 30 de junio de 1970, en la redacción dada por el artículo 1° del Decreto N° 18.812, de 28 de junio de 1978, el siguiente inciso:(*)

“Las empresas que prestan servicios de venta de entradas en forma descentralizada serán responsables del pago del tributo en calidad de agentes de retención”.

FuenteObservaciones
art. 11
art. 10
art. 17
art. 1
art. 67
Nota:

(*) Ver arts. 383 y sgtes.


(Espectáculos teatrales calificados con franja verde). Cuando se trate de espectáculos teatrales calificados con franja verde por el Servicio de Espectáculos Públicos, la tasa del impuesto creado por el artículo 67 del decreto 15.094 (que grava toda clase de espectáculos públicos) será del 24% (veinticuatro por ciento).(*)

FuenteObservaciones
art. 13
Nota:

(*) Ver artículo 383 del TOTID.



El contenido de este artículo se encuentra recogido con variantes en el artículo 395 del TOTID.


FuenteObservaciones
art. 16
art. 7
art. 8

(Salas en determinado circuito). Modifícase el artículo 184 del Decreto Nº 23.229 de 9 de octubre de 1986, el que quedará redactado de la siguiente manera:
Artículo 184. Establécese la exoneración total del pago del impuesto a los espectáculos públicos que grava las exhibiciones cinematográficas que se llevan a cabo en las salas ubicadas dentro del circuito delimitado por el artículo 68 del Decreto Nº 15.706 de 31 de julio de 1972.
Cuando se exhiban películas calificadas por la Dirección de Espectáculos Públicos como franja verde, el impuesto será del veinticinco por ciento (25%) del precio de venta de los correspondientes billetes de acceso a los mencionados espectáculos, conforme a lo dispuesto por el artículo 67 del referido decreto.
Las empresas cinematográficas que se encuentren comprendidas por el beneficio establecido en el inciso anterior deberán quedar sujetas a cumplimiento de las condiciones que establece el Decreto Nº 23.228 de 30 de octubre de 1986 de la Junta Departamental de Montevideo.

FuenteObservaciones
art. 1
art. 184

(Pago del impuesto a los espectáculos públicos). El pago del impuesto a los espectáculos públicos, en la situación tributaria prevista por el artículo 24 del Decreto No. 25.787, se realizará en todos los casos, dentro del mes en que se haya generado el referido tributo.(*)

FuenteObservaciones
num. 1
Nota:

(*) Ver art. 385 del TOTID.


(Recaudación. Local habilitado para el pago). La recaudación correspondiente se efectuará en el local habilitado del Servicio de Ingresos Comerciales y de la Propiedad departamental.

FuenteObservaciones
num. 2

(Carnets, entradas, invitaciones). Los carnets y entradas de cortesía e invitaciones para cualquier clase de espectáculos y diversiones públicas, pagarán el impuesto de acuerdo al valor de la entrada otorgada, cuando sea posible identificar sector y/o ubicación. En caso contrario abonarán el Impuesto por la entrada de mayor valor para el espectáculo. Quedan exentas de esta obligación aquellas que representen a los medios de prensa en general y demás que estableciere la reglamentación y con los límites que ésta establezca.

Los alumnos de las escuelas públicas y privadas y de otras Instituciones del Estado o particulares de enseñanza, así como niños y adolescentes de centros de atención del INAU e INISA, cuando concurran con invitaciones obtenidas en su calidad de tales, quedan exoneradas del citado impuesto.

FuenteObservaciones
art. 12
art. 20

Las entradas de cortesía y las invitaciones que los organizadores o promotores de espectáculos suministren o cedan a la Intendencia de Montevideo, en carácter de contraprestación total o parcial por el arrendamiento y/o comodato de escenarios deportivos y culturales de los que esta Administración sea propietaria, administradora, coadministradora o usufructuaria, estarán exentas del pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos, creado por el artículo 67 del Decreto departamental Nº 15.094, de 30 de junio de 1970. Asimismo estarán exoneradas las entradas de cortesía y las invitaciones que los organizadores o promotores de espectáculos suministren o cedan a la Intendencia de Montevideo a solicitud expresa y por escrito de ésta.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 1º de la Reglamentación.
num. 1
art. 1 de la Reglamentación.
num. 1
art. 1 de la Reglamentación.
Nota:

  Por Res.IM Nº 3360/22 de fecha 15 de agosto de 2022 se aprobó la reglamentación dispuesta por el Decreto No. 38.001 promulgado por Resolución No. 1962/22 de fecha 17 de mayo de 2022, exonerando del impuesto a los Espectáculos Públicos a las invitaciones y entradas de cortesía de los espectáculos públicos musicales hasta un máximo de entradas equivalente al 10% de la capacidad autorizada para cada espectáculo público musical, las que no podrán superar las 200 por evento, que se hayan celebrado desde el 1º de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.-


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por la Res.IM Nº 5451/18 de 26/11/18, numeral 1º.


La cantidad de entradas de cortesía o en carácter de invitaciones que gocen de esta exención impositiva no podrá superar el 2% (dos por ciento) del total de lugares o asientos habilitados para el espectáculo respectivo, y en el contrato correspondiente, o en la resolución que autorice el uso del escenario, deberá establecerse el destino de las mismas.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
art. 2 de la Reglamentación.
num. 1
art. 2 de la Reglamentación.

En caso de que los organizadores o promotores privados de los espectáculos entreguen invitaciones o entradas de cortesía, en calidad de atención empresarial o promoción, ellos pagarán el impuesto a los Espectáculos Públicos por el valor de la entrada otorgada, cuando sea posible identificar sector y/o ubicación. En caso contrario abonarán el impuesto por la entrada de mayor valor para el espectáculo.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 2º de la Reglamentación.
num. 1
art. 3 de la Reglamentación.
num. 1
art. 3 de la Reglamentación.
Nota:

    Por Res.IM Nº 3360/22 de fecha 15 de agosto de 2022 se aprobó la reglamentación dispuesta por el Decreto No. 38.001 promulgado por Resolución No. 1962/22 de fecha 17 de mayo de 2022, exonerando del impuesto a los Espectáculos Públicos a las invitaciones y entradas de cortesía de los espectáculos públicos musicales hasta un máximo de entradas equivalente al 10% de la capacidad autorizada para cada espectáculo público musical, las que no podrán superar las 200 por evento, que se hayan celebrado desde el 1º de enero de 2022 y hasta el 30 de junio de 2022.-


DEROGADO

Este artículo fue derogado tácitamente por la Res.IM 5451/18 de 26/11/18, numeral 1º.


Las entradas que excedan los límites establecidos en la presente reglamentación abonarán el Impuesto a los Espectáculos Públicos de acuerdo al régimen general.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
art. 4 de la Reglamentación.
num. 1
art. 4 de la Reglamentación.

El concepto de carnets, entradas de cortesía e invitaciones a que refiere el artículo 20 del Decreto Nº 11.812, de 15 de setiembre de 1960 (artículo 387.2 del Texto Ordenado de Tributos e Ingresos Departamentales -TOTID-) no incluye a las situaciones previstas en el artículo 33 del Decreto Nº 19.067, de 1º de marzo de 1979 (Artículo D.2800 del Digesto, Volumen XIII “De los espectáculos públicos”, Parte Legislativa), las que no generan obligaciones tributarias para los organizadores o promotores de espectáculos".

FuenteObservaciones
num. 2
art. 3º de la Reglamentación.
num. 1
art. 5 de la Reglamentación.
num. 1
art. 5 de la Reglamentación.

En aquellos espectáculos que cuenten con promociones para beneficiarios de programas o proyectos de la Intendencia, en los cuales se entregue una cantidad de entradas mayor a la que efectivamente se abona, tales como 2x1 o similares, se prorrateará el precio que se abona entre el total de las entradas que se suministra, a efectos del cálculo del impuesto a los Espectáculos Públicos de las entradas vendidas conforme a dichas promociones.

FuenteObservaciones
num. 2
art. 4º de la Reglamentación

Las entradas e invitaciones suministradas a los medios de prensa quedarán exentas del pago del Impuesto a los Espectáculos Públicos siempre que cumplan con los siguientes límites:

a) En espectáculos públicos con habilitación para una capacidad de hasta 1000 personas, estará exonerado un máximo de 2 entradas o invitaciones por medio de prensa.

b) En espectáculos públicos con habilitación para una capacidad desde 1001 a 5000 personas, estará exonerado un máximo de 4 entradas o invitaciones por medio de prensa.

c) En espectáculos públicos con habilitación para una capacidad de mas de 5000 personas, estará exonerado un máximo de 6 entradas o invitaciones por medio de prensa.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 1
Nota:

   Por Res. IM Nº 3360/22 de 15 de agosto de 2022 la disposición prevista por la Resolución Nº 3382/19 de fecha 15 de julio de 2019 quedará suspendida durante la vigencia de la exoneración que se reglamenta por la mencionada Res. IM Nº 3360/22.-


Aquellas entradas o invitaciones suministradas a medios de prensa que excedan los límites establecidos en el artículo anterior, pagarán el impuesto de acuerdo al valor de la entrada otorgada cuando sea posible identificar sector y/o ubicación. En caso de que ello no sea posible, abonarán el Impuesto por la entrada de mayor valor para el espectáculo.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2
Nota:

    Por Res. IM Nº 3360/22 de 15 de agosto de 2022 la disposición prevista por la Resolución Nº 3382/19 de fecha 15 de julio de 2019 quedará suspendida durante la vigencia de la exoneración que se reglamenta por la mencionada Res. IM Nº 3360/22.-


(Impuesto a los espectáculos públicos. Sistema de borderaux). Autorízase a las empresas o a quienes asuman la responsabilidad de la organización de espectáculos públicos gravados únicamente por el impuesto departamental al que se refiere el Decreto Departamental Nº 15.094 del 30 de junio de 1970, en su artículo 67 y sus modificativos, a abonar dicho impuesto mediante el sistema denominado "borderaux", debiendo el Servicio recaudador competente, aplicar el contralor documentario pertinente a efectos de que el pago del impuesto se ajuste a las entradas realmente vendidas.
Los pagos deberán ser efectuados al día siguiente de realizado el espectáculo y, en los casos de días festivos que interfieran, en el primer día hábil inmediato.
En el caso de incumplimiento del pago del impuesto de referencia en el término señalado precedentemente, el Servicio competente suspenderá la intervención previa de las entradas que presente el deudor para posteriores espectáculos y adoptará las medidas pertinentes a efectos del cobro del importe adeudado. 
 

FuenteObservaciones
art. 17
Nota:

Ver arts. 383 y sgtes.


(Depósito en garantía). Fijar el monto de los depósitos de garantía a que hace referencia el Art. D.2774 del Digesto, Vol. XIII "De los Espectáculos Públicos", de acuerdo al siguiente detalle:

A) Cines y teatros: un monto equivalente a la cantidad de UR 10 (unidades reajustables diez).

B) Canchas de fútbol, Divisionales "B" y "C": un monto equivalente a la cantidad de UR 25 (unidades reajustables veinticinco).

C) Canchas de fútbol Divisional "A": un monto equivalente a la cantidad de UR 50 (unidades reajustables cincuenta).

D) Canchas de básquetbol: un monto equivalente a la cantidad de UR 25 (unidades reajustables veinticinco).

E) Otros locales de espectáculos públicos y aquellos espectáculos que realicen empresas, representantes o contratistas en cualquier local que no sea de su propiedad: un monto equivalente a la cantidad de UR 0,10 (unidades reajustables cero con 10/100) por cada persona de capacidad autorizada. Estos depósitos tendrán como máximo un monto equivalente a la cantidad de UR 100 (unidades reajustables cien).

F) Por razones fundadas la Intendencia a solicitud del Servicio de Convivencia Departamental podrá fijar valores diferentes a los establecidos en la presente reglamentación.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 2
num. 1
num. 2
num. 1
num. 1


 El contenido de éste artículo se encuentra recogido en el art. 389.


FuenteObservaciones
num. 1

(Incremento de montos). En casos excepcionales y debidamente fundamentados la Intendencia podrá incrementar estos montos.

FuenteObservaciones
art. 2

(Intervención previa de los billetes de acceso para espectáculos y diversiones públicas). No se podrá realizar ningún espectáculo, … o diversión pública sin la intervención previa de los billetes de acceso a los mismos, por la Dirección de Ingresos Comerciales.

La recaudación de este impuesto se efectuará en la fecha, forma y condiciones que la reglamentación establezca, pudiendo llevarse a cabo en la forma dispuesta por el Artículo 49 del Decreto Nº 12.900, e incluso mediante agentes de retención.(*)

FuenteObservaciones
art. 69
Nota:

(*) Ver inciso final del artículo 385 del TOTID.


(Troquelado de entradas para espectáculos y diversiones públicas). Modíficase el inciso 1º del art.69 del Decreto Departamental Nº 15.094 de 30 de junio de 1970 el que quedará redactado de la siguiente manera:
No se podrá realizar ningún espectáculo, … o diversión pública sin la intervención de las entradas por el Servicio de Ingresos Comerciales, de la siguiente forma: a) troquelado las entradas previo a su venta; o, b) posteriormente a la misma, en caso de las emitidas por un medio informático previamente autorizado por la Intendencia de Montevideo.(*) (**)

FuenteObservaciones
art. 34
art. 69
inc. 1
Nota:

(*) Ver artículo 385 del TOTID.

(**) Ver artículo 393.1 del TOTID.


(Troquelado de entradas en bailes públicos). “……… “ “Quedan exceptuados de la presente disposición los establecimientos que realicen reuniones bailables como máximo dos veces en el mismo mes.
Derógase en lo pertinente el inciso 1º del Art. 69 del Decreto departamental Nº 15.094 de 30 de junio de 1970, en la redacción dada por el Art. 34 del Decreto departamental Nº 27.803 de 30 de octubre de 1997.
La Intendencia reglamentará esta disposición".

FuenteObservaciones
art. 30
inc.final

Aprobar la siguiente reglamentación del artículo 69, inciso 1o. del Decreto No. 15.094 en la redacción dada por el artículo 34 del Decreto Departamental No. 27.803:(*)

I) No se podrá realizar ningún espectáculo, baile o diversión pública sin la intervención de las entradas correspondientes a los mismos por parte del Servicio de Ingresos Comerciales en la siguiente forma:
a) Cuando la intervención de las entradas se realice con anterioridad a la venta, se deberá necesariamente proceder al troquelado de las mismas por parte del Servicio competente.
b) Cuando la venta de entradas se realice por un medio informático, la intervención de las mismas podrá realizarse con posterioridad a su venta debiendo necesariamente seguirse el siguiente procedimiento por la empresa emisora:
1) En forma previa a la realización del espectáculo, baile o diversión pública, el organizador deberá comunicar su realización al Servicio de Ingresos Comerciales y Vehiculares, determinándose su fecha, período de duración y demás requisitos que el Servicio determine por intermedio del formulario de declaración jurada de espectáculos públicos.
El formulario de declaración jurada de espectáculos públicos del Servicio de Ingresos Comerciales y Vehiculares, será presentado por el organizador conjuntamente con la autorización inicial conferida por la sección Espectáculos Públicos del Servicio de Convivencia Departamental, en la cual se especifiquen los lugares habilitados para la venta de localidades y muestra de las entradas que se comercializarán.
Una vez sellado el formulario de declaración jurada para espectáculos públicos por el Servicio de Ingresos Comerciales y Vehiculares, el organizador deberá tramitar ante la sección Espectáculos Públicos del Servicio de Convivencia Departamental, la autorización final del local a la que refiere el artículo D.2769 del Volumen XIII del Digesto Departamental.
2) El último día hábil previo al espectáculo, la organizadora deberá presentar en la sección Espectáculos Públicos del Servicio de Inspección General y en el Servicio de Ingresos Comerciales los listados de entradas vendidas por sector, a los efectos de proceder por parte de la Intendencia Municipal a controlar la capacidad del local.
3) Presentación dentro del término de 10 días hábiles siguientes a la realización del espectáculo en el Servicio de Ingresos Comerciales y Vehiculares de una declaración jurada para la liquidación de Impuesto, que contenga los listados de entradas vendidas, invitaciones y entradas anuladas a los efectos de proceder por parte del Servicio interviniente a la liquidación del impuesto adeudado por la empresa. Una vez formulada la liquidación correspondiente al pago del impuesto adeudado, la empresa organizadora dispondrá de un plazo de veinticuatro (24) horas a partir de su notificación, para hacer efectivo el pago.
4) En caso de organizarse espectáculos de duración prolongada, la empresa organizadora deberá presentar un resumen semanal en el Servicio de Ingresos Comerciales, mediante el sistema establecido en el apartado 3) que antecede y efectuar pagos semanales en la forma y condiciones establecidas precedentemente.
5) La empresa organizadora deberá emitir una declaración jurada suscrita por su representante legal treinta (30) minutos antes del comienzo de cada función o espectáculo, en la cual se establecerá en forma detallada la venta de entradas realizada hasta este momento. Podrá asimismo la Intendencia Municipal solicitar a través de su oficina competente, luego de comenzado el espectáculo una declaración jurada complementaria en las mismas condiciones que el numeral anterior.

II) Toda vez que se genere alguna duda entre las entradas vendidas por la empresa organizadora y el público asistente al espectáculo, quienes realicen la función fiscalizadora de esta Intendencia podrán proceder al retiro de los talonarios de las urnas para realizar su conteo final.-

FuenteObservaciones
num. 2 y num. 3
Modifica apartado I) literal b) numeral 1) y numeral 3)
num. 1
Modifica numeral 3 del apartado I) de la reglamentación.
num. 1
Nota:

(*) Ver artículo 393 y 393.1 del TOTID.


(Reválida de entradas). Aprobar la siguiente reglamentación relacionada con la reválida de entradas para espectáculos públicos a realizarse en fecha diferente para la que fueran intervenidas:
1) El excedente de entradas para espectáculos públicos que hayan sido autorizadas para determinada fecha y por las que se hubieren abonado los correspondientes tributos departamentales podrá ser revalidado para su utilización en fecha posterior, previa solicitud por escrito ante el Servicio de Ingresos Comerciales del Departamento de Hacienda.
2) En la solicitud además de las constancias de estilo y de expresar fecha y lugar de realización del espectáculo deberá determinarse la cantidad de entradas a revalidar su numeración.
3) Junto con la solicitud de reválida deberá exhibirse:
a) la totalidad de las entradas a revalidar a las que se podrá sobreimprimir la nueva fecha del espectáculo;
b) la constancia de pago de los tributos correspondientes
c) la constancia de la autorización que para el espectáculo de que se trata debe obtenerse en el Servicio de Espectáculos Públicos del Departamento de Planeamiento Urbano y Cultural.
4) Sólo se autorizará la reválida de aquellas entradas que se encuentren adheridas al talonario correspondiente.
5) La reválida de entradas sólo se podrá solicitarse dentro de un plazo de ciento ochenta días, a partir de la fecha del espectáculo para el cual fueron autorizadas.
6) La reválida sólo podrá concederse para aquellos espectáculos que se realicen en el mismo local y sean organizados por la misma Institución que abonó los tributos en la oportunidad inicial.
7) En caso de que los tributos que gravan estos espectáculos hayan sido incrementados durante el lapso transcurrido entre el pago inicial y el nuevo trámite, el interesado deberá abonar la diferencia correspondiente.
8) La autorización de reválida deberá ser comunicada al Servicio de Espectáculos Públicos del Departamento de Planeamiento Urbano y Cultural.

FuenteObservaciones
art. 1

(Obligatoriedad de solicitar autorización para la venta de entradas) Establécese la obligatoriedad de solicitar autorización a la Intendencia para la venta de entradas para espectáculos públicos. Su venta sin autorización se sancionará con una multa igual al 100 % (cien por ciento) del monto del impuesto correspondiente, la que nunca será menor a 10 U.R. (diez unidades reajustables).

FuenteObservaciones
art. 18

DEROGADO

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 1 y 8)


FuenteObservaciones
art. 1
art. 8

DEROGADO

 

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts.2 y 8)


FuenteObservaciones
art. 2
art. 8

DEROGADO

 

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 3 y 8)


FuenteObservaciones
art. 3
art. 8

DEROGADO

 

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 4 y 8)


FuenteObservaciones
art. 4
art. 8

DEROGADO

 

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 5 y 8)


FuenteObservaciones
art. 5
art. 8

DEROGADO

 

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, arts. 6 y 8)


FuenteObservaciones
art. 6
art. 8

DEROGADO

 

Norma transitoria ha perdido vigencia (Decreto No.30.905 de 23 de agosto de 2004, art.8)


FuenteObservaciones
art. 8

(Acreditación de nacionalidad o residencia).- Establecer que para la aplicación de los numerales 3, 4 y 5 del artículo 67 del Decreto Nº 15.094 en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 38.262, será necesario presentar ante el Servicio de Ingresos Comerciales y Vehiculares el formulario de declaración jurada correspondiente, acompañado de copia simple de la cédula de identidad, pasaporte u otro documento que acredite la nacionalidad y/o residencia de los artistas según corresponda.

FuenteObservaciones
num. 1
num. 1
art. 1º de la reglamentación.
Nota:

(*) Ver artículo 383 del TOTID.


Documentación complementaria. Indicar que el Servicio de Ingresos Comerciales y Vehiculares, si fuera necesario, podrá requerirle al interesado la presentación de documentación complementaria a la indicada en el numeral precedente, a efectos de la determinación del Impuesto a los Espectáculos públicos con la alícuota que corresponde de acuerdo con la normativa.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 2º de la reglamentación.

Escala progresional. Disponer que a efectos de la aplicación de la escala progresional fijada por numeral 3º del artículo 67 del Decreto Nº 15.094 en la redacción dada por el artículo 1 del Decreto Nº 38.262,(*) se considerará la Unidad Indexada vigente al 1º de enero de cada año.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 3º de la reglamentación.
Nota:

(*) Ver artículo 383 del TOTID.


Invitaciones. Establecer que a los solos efectos de la exoneración de entradas de cortesía e invitaciones a las que refiere el artículo 2º del Decreto Nº 38.262,(*) los máximos a los que refiere dicho artículo se aplicarán por cada función en caso de espectáculos que tengan varias fechas de presentación.

FuenteObservaciones
num. 1
art. 4º de la reglamentación.
Nota:

(*) Ver artículo 395.1 del TOTID.